REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004925
ASUNTO : RP01-P-2010-004925
Vistao el escrito interpuesto por el Abog. CRUZ MARCEL CARABALLO, Defensor Público Penal del penado de autos GREGORI XAVIER MENDOZA MOTA, mediante el cual solicita a este despacho subsane el error involuntario en cuanto al cómputo realizado por este tribunal al realizar el auto de ejecución de la sentencia condenatoria y la acumulación correspondiente, toda vez que el penado de autos se encuentra detenido desde el 11-11-10 y este tribunal realizó el cómputo tomando como fecha de detención el 18-01-11. Al respecto este tribunal observa: se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar de fecha: 27 de septiembre de 2011 según acta inserta a los folios doscientos cincuenta y ocho (258) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: al ciudadano GREGORY XAVIER MENDOZA MOTA, titular de la Cédula de Identidad V-14.660.040, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, nacido en fecha 29-04-1981, estado civil soltero, profesión u oficio docente, residenciado en la Urbanización Agua Luz, calle 3, casa E-13, Cumana – Estado Sucre, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 Ejusdem, relacionado con el artículo 16 nº 3º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código y por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ratifico una segunda acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el asunto rp01-p-2010- 4310 en fecha 28/12/2010, cursante a los folios 122 al 133 del anexo numero uno de la presente causa, quien acusa al imputado de autos por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 ultimo aparte del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal ; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos que de seguidas pasan a ser subsanados de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal:
El penado de autos, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, se corrige la fecha de la detención inicial del hoy penado de autos toda vez que en el auto de ejecución dictado por este Juzgado se tomó como punto de partida el día 18 de ENERO de 2011, cuando lo cierto es que está detenido desde el 11-11-10 por la causa que se acumuló signada RP01-P-2010-4310, a la presente causa, razón por la cual debe en consecuencia subsanarse el tiempo de detención del penado de autos corrigiendo en este auto la fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 11-11-11, el penado tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, faltándole por cumplir la pena impuesta de CINCO (05) AÑOS DE PRISION
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado de autos podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, que es el equivalente a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificará en fecha 11 de mayo del año 2012.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, que es el equivalente a DOS (02) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 11 de Noviembre del año 2013.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, que es el equivalente CUATRO (04) AÑOS, lapso éste que se verificara en fecha 11 de Noviembre del año 2015.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a CUATRO (04) AÑOS SEIS (06) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 11 de Mayo del año 2015.
Del cómputo realizado y debidamente subsanado, este Tribunal acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia acuerda oficiar a la Junta de Redención del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que sea incluído el penado de autos en la próxima Junta a celebrarse a los fines de que este tribunal tramite lo conducente.
Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad a fin de que sea incluído el penado de autos en la próxima Junta de Redención, remitiéndole copia certificada del presente auto. Asimismo en virtud de que cursa al folio trescientos dieciséis de la pieza procesal tercera del presente asunto solicitud de traslado por parte del tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, toda vez que cursa por ante el referido juzgado causa penal signada IC-SP21-P-2010-003277, se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese oficios al Juzgado Primero de Control de San Cristóbal, Estado Táchira y remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.