REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003092
ASUNTO : RP01-P-2009-003092

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.

PENADO: ELIEL JOSUE CANACHE REINALES .

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha: 13 de Noviembre del 2.009, según acta inserta a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la única del Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: ELIEL JOSUÉ CANACHE REINALES, venezolano, nacido en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.782.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Hermes caniche y Norelis Reinales, y domiciliado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; :
Primero: Siendo que el penado ELIEL JOSUÉ CANACHE REINALES, arriba identificado, fue detenido el día 17 de JULIO de 2009, según acta policial cursante al folio DOS (02) de los autos, hasta el día 19 de JULIO de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-
Segundo: Por cuanto el penado ELIEL JOSUÉ CANACHE REINALES, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante Procedimiento por Admisión de los Hechos a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de la única pieza procesal, constancia de trabajo, el ciudadano MAURO VASQUEZ, en su condición de Vice Presidente de FUNDITRANODE, Cumaná, Estado Sucre, da fe de que el penado de autos labora como trabajador informal por cuenta propia como buhonero y tiene su puesto de trabajo en la av. Bermúdez, Centro Comercial Gina, frente a audio y video Don Marcos.
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio doscientos sesenta y dos (262) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
No portar armas, ni de fuego ni blancas;
Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, estableciéndose que fue detenido el día 17 de JULIO de 2009, según acta policial cursante al folio DOS (02) de los autos, hasta el día 19 de JULIO de 2009, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Oral de Presentación y se le otorgó la Libertad; de ello puede concluirse que a la referida fecha tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta, UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.-, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:

TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 10-11-2011: DOS (2) DÍAS
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
FINALIZA LA PENA: 08-05-13.

De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio, pena que finalizará en fecha: 08-05-13.

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: ELIEL JOSUÉ CANACHE REINALES, venezolano, nacido en fecha 29-11-1987, de 21 años de edad, titular de Cédula de Identidad N° 19.782.496, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, hijo de Hermes caniche y Norelis Reinales, y domiciliado en San Lorenzo, Calle Falcón, Casa N° 20, Municipio Montes, Estado Sucre, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 08-05-13.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como notificación al penado de autos a fin de que una notificado comparezca con carácter de urgencia por ante este Juzgado con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria.
ABOG. MARY CRUZ SALMERON