REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2000-000001
ASUNTO : RJ01-P-2000-000001
AUTO QUE ACUERDA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE LA PENA.
PENADO: GERSON JOSE MAESTRE
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto se observa:
Se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, efectuado en fecha 14 de Mayo de 2009, según acta inserta a los folios ciento diez (110) al ciento dieciséis (116) del expediente, el Tribunal Cuarto Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, procedió a dictarle sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, con imposición inmediata de la pena al ciudadano GERSON JOSÉ MAESTRE; emitiendo dicho Tribunal en fecha 04 de Junio de 2009, auto inserto al folio ciento veinticuatro (124) de los autos, en el que expresa que dicha decisión quedó definitivamente firme y deben remitirse las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución para proseguir el debido proceso, por lo que siendo recibida en este Juzgado Primero de Ejecución, en fecha de 10 de Junio del año en curso, se dicta el auto de entrada correspondiente, y dado que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo condeno al referido ciudadano por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que prevé pena de multa de 1000 a 2000 Bs. Por lo que se le impone el pago de la suma de 1500 Bs. (mil quinientos bolívares) al valor de la moneda Vigente para el momento de la comisión del hecho punible;
Primero: Siendo que el penado GERSON JOSE MAESTRE, ya identificado, fue detenido el día 31 de octubre de 1998, según acta policial cursante al folio seis (06) de la primera pieza, hasta el día 06 de noviembre del año 1998, fecha en la cual salio en libertad folio 53 de la primera pieza, puede concluirse que a la fecha 06-11-98, tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta de Once (11) meses y Veinticinco (25) días.
Tercero: Por cuanto el penado ciudadano GERSON JOSE MAESTRE, fue condenado por la comisión del delito Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 Ejusdem; a una pena inferior a tres (3) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta a los penados es de UN (01) AÑO DE PRISION, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado esta condenado ciertamente a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por ende, inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.
SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa al folio ciento setenta y cinco (175) de la segunda pieza procesal, constancia de trabajo, el ciudadano LUIS VELASQUEZ, en su condición de Coordinador de Talento Humano, de la Alcaldía de Cumaná, Estado Sucre, da fe de que el penado de autos labora como OBRERO DE MANTENIMIENTO en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre.
TERCERO: Informes Psicosocial. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentra inserto al folio ciento setenta y dos (172) de la única pieza procesal y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscriben, emiten en forma unánime, opinión favorable.
CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiado de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta le hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.
QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro del penado, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o el condenado se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado de autos; las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
No portar armas, ni de fuego ni blancas;
Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intervinientes en el proceso penal seguido en su contra;
Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas;
. Acudir a los llamados que le haga el Tribunal o su Delegado de Pruebas.
Resta en relación a este requisito, que el penado comparezca por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.
SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse al penado, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que al penado de autos le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, estableciéndose fue detenido el día 31 de octubre de 1998, según acta policial cursante al folio seis (06) de la primera pieza, hasta el día 06 de noviembre del año 1998, fecha en la cual salio en libertad folio 53 de la primera pieza, puede concluirse que a la fecha 06-11-98, tiene un pena corporal efectiva cumplida de CINCO (05) DÍAS DE PRISION, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta de Once (11) meses y Veinticinco (25) días, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de:
TOTAL DE PENA CUMPLIDA FISICA AL DÍA DE HOY 10-11-2011: CINCO (05) DIAS
PENA POR CUMPLIR: Once (11) meses y Veinticinco (25) días.
FINALIZA LA PENA: 05-11-12.
De lo antes expuesto en el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de: Once (11) meses y Veinticinco (25) días, el cual se iniciará una vez materializado el goce del Beneficio, pena que finalizará en fecha: 08-05-13.
Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse. .
DISPOSITIVA.
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano: GERSON JOSE MAESTRE, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8636253, de oficio mensajero, nacido en fecha 23-11-1961,residenciado en la Urbanización la Llanada, vereda 17, casa n° 15 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417, relación con el artículo 420 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Asimismo condeno al referido ciudadano por la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el Artículo 278 del Código Penal vigente en el momento de ocurrencia de los hechos que prevé pena de multa de 1000 a 2000 Bs. Por lo que se le impone el pago de la suma de 1500 Bs. (mil quinientos bolívares) al valor de la moneda Vigente para el momento de la comisión del hecho punible; El presente beneficio se otorga por el lapso de PENA POR CUMPLIR: Once (11) meses y Veinticinco (25) días.
FINALIZA LA PENA: 05-11-12.
Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Supervisión y Orientación Nº 3 de Cumaná informándole de esta decisión y remitirle anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y del presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas. Conforme a las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Se ordena librar boleta de notificación a las partes, así como notificación al penado de autos a fin de que una notificado comparezca con carácter de urgencia por ante este Juzgado con la finalidad de ser impuesto de la presente decisión y que el penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
La Secretaria.
ABOG. MARY CRUZ SALMERON