REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 1 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004642
ASUNTO : RP01-P-2009-004642

AUTO QUE ACUERDA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: HE JIN LIANG .

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 01 de NOVIEMBRE del año 2011, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 31/10/2011, a favor del penado HE JIN LIANG, este Tribunal para decidir observa:
En virtud de evidenciarse de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 11 de Febrero del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al Ciento Noventa y Tres (193) del expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Admitida como fue totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público e impuesto al acusado de autos He Jin Liang, del procedimiento especial de admisión de los hechos para imposición de la condena, éste se acogió al mismo y en consecuencia se le dictó sentencia condenatoria, emitiendo dicho Tribunal en fecha 02 de Marzo del año 2010, auto inserto al folio Doscientos (200) del expediente, en el que ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución en fecha 09 de Marzo del año en curso, dictándose el auto de entrada correspondiente; y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Cuarto de Control condenó al ciudadano HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, desconoce su número de cédula, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo que el penado He Jin Liang, ya identificado, fue detenido el día 16 de Octubre del año 2009, según se evidencia de Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cursante al folio Dos (02), hasta el día de hoy, 09 de Marzo del año 2010, pudiendo concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal (FÍSICA) efectiva cumplida de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS,
Asimismo se aprecia inserto, a los folios doscientos once (211) de la segunda pieza del Expediente de fecha 31 de octubre de 2011, informe presentado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala como lapso de tiempo trabajado de DOS (02) AÑOS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención UN (01) AÑO, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante la presente decisión al penado de autos.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado HE JIAN LIANG, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Ayudante de Cocina.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: 16 de Octubre del año 2009
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 01/11/2011: DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS.
1° Redención (31/10/2011): UN (01) AÑO.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: O.
Evidenciándose de esta manera que no existe pena por cumplir de la impuesta. Se evidencia del cómputo antes descrito que no le resta pena por cumplir, en consecuencia es necesario señalar lo que establece el Código Penal, en cuanto a lo que se refiere a la Extinción de la Acción Penal y de la Pena, Titulo X en su artículo 105.
“El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”
A tenor de lo contenido en la norma adjetiva antes transcrita, resulta evidente que acreditado como ha sido el cumplimiento de pena por parte del penado de autos, lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: HE JIN LIANG, chino, de 22 años de edad, desconoce su número de cédula, nacido en fecha 29-09-1988, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de He Joa Jin y He Liang Pin, y residenciado en la avenida Universidad, sede de la Asociación China, Antiguo Restaurant Los Montones, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de UN (01) AÑO. SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención al día de hoy (01-11-11) de TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS.
PENA POR CUMPLIR: O. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado no tiene Pena Por Cumplir lo cual genera por lógica y legal consecuencia la declaratoria de extinción de la pena que le fuera impuesta en la presente causa y así ha de declararse, por lo que se ordena su inmediata libertad. Así se decide.- Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al Internado Judicial de esta ciudad y remítase Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y de extinción de la pena a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y expídanse las copias certificadas a que haya lugar y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. NAYIP BEIRUTTI.
El Secretario,
ABG. MARY CRUZ SALMERON.