REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002085
ASUNTO : RP01-P-2009-002085

Visto el escrito interpuestos por el abogado ELOTY RENGEL JOSE OTERO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ, quien señala lo siguiente: “Tal es el caso Ciudadana Juez, que a mis representados se le priva de libertad por considerar la Juez en la fase control que a su criterio existían elementos acreditable para que los mismos fueran merecedores del posición. Ahora bien es un hecho cierto que estos ciudadanos ciudadanos se encuentran investidos de unos derechos y garantías procesales que sin duda alguna deben ser valorados y respetados por un buen administrador de justicia, que sin duda alguna considera mi persona como defensor que es Usted, por ello le pongo de manifiesto como hecho cierto que han transcurrido circunstancias nuevas para considerar que a mis representados se les deben garantizar estos derechos y garantías para ser merecedores de revisión de medidas, estas establecidas en el artículo 264 concatenado con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar mi persona ciudadana Juez, lo siguiente; partiendo d ela base que se ah cometido un delito cuya vigencia existió y de igual modo se encuentra vigente, podríamos entender del mismo modo que nuestro proceso exige con gran vitalidad que a todo procesado se les debe respectar y hacer que se les cumpla o se les aplique el respeto a la dignidad humana, así como el debido proceso…de igual forma se le debe garantizar la aplicabilidad del proceso, establecido en Leyes, Códigos y en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia debe ser procesado en libertad, estas circunstancias se encuentran establecidas en los artículos: 8, 6, 10 y 243 del C.O.P.P de igual manera con lo plasmado en la carta Magna en sus artículos 26, 27 Y 49 este último con todos los numerales. A todo evento considero prudente resaltar que mis auspiciados han permanecido por un período superior a 2 años privados de su libertad, sin que el representante del ministerio Público haya solicitado prorroga de manera temporánea en este sentido lo más ajustado es aplicar lo referente al artículo 244 del C.O.P.P que sin temor a equivocarme establece; que transcurrido un lapso de 2 años sin que se le haya hecho juicio al procesado quedara en libertad, como en el presente caso. Circunstancias como el retardo procesal, el irrespeto a la Norma y la no aplicabilidad del derecho se encuentran en enlodados en este asunto motivadas por repetidos difereimientos los cuales no son atribuibles a mis socorridos, como tampoco a la defensa, la justicia distinguido Juez no puede continuar bajo un insistente estado de desigualdad, de desasosiego, de vulneraciones de irrespeto hacia su semejantes, considero que debe ser respetadas y garantizadas las precauciones Constitucionales, el debido proceso, debe ser condenado enérgicamente los retardos procesales, en este orden de ideas excelentísimo Juez, considero en buen pro, que se debería tener más cuidado y día a día ser mas guardián, más abnegado para que de esta manera sea resarcido en buena parte el respeto que por siglos se ha mantenido por la justicia que sin duda alguna la lleva usted, en sus manos con el buen ejercicio de su acción. Por las circunstancias de hecho y derecho expresada anteriormente, solicito que la medida privativa de libertad que pesa en los actuales momentos en contra de mi representado sea revisada de conformidad con el artículos 264 y 244 de C.O.P.P por una menos gravosa y sea sustituida por el artículo 256, numeral 3° del citado Código.”

Revisado los argumentos de las defensas este tribunal para decidir observa:

Que el presente asunto fue remitido por vía de distribución el 18 de enero de 2010, al Tribunal Primero de juicio quien fijo el SORTEO DE ESCABINOS y la CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO.

En fecha 01-01-2010, estaba fijado la audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, no compareciendo al acto los escabinos seleccionados, ni se materializó el traslado de los acusados, razón por la cual se difirió para el 12-02-2010, oportunidad en la cual no asistieron el quórum de escabinos, la defensa privada ABG. ELOY RENGEL, ni el traslado de los acusados, anotándose como nueva fecha para el 26-02-2010, fecha en la cual asistió la candidata de escabinos ALBA SILVA RODRIGUEZ, no compareciendo la defensa privada, ni se materializó el traslado difiriéndose para el 10-03-2010, asistiendo todas las partes y la candidata a escabina ALBA SILVA, pero no así los demás candidatos de escabinos, no pudiéndose constituir el Tribunal Mixto y se fijo el acto para el 23 de marzo, no compareciendo la defensa privada ni los escabinos, debiéndose diferir el acto para el 07-04-2011.

En fecha 06 de abril de 2010 el presidente de este Circuito Judicial Penal efectuó la ROTACION DE JUECES, siendo rotada al Tribunal Primero de Juicio ABG. ANADELI LEON, quien se avocó al conocimiento del presente asunto y fijó la audiencia de la Constitución del Tribunal Mixto para el 16-04-2010, oportunidad en la cual la juez de conformidad con lo pautado en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se CONSTITUYO DE FORMA UNIPERSONAL, en virtud que no se logró obtener el quórum completo de los escabinos y se fijó el juicio para el 10-05-2010.

En fecha 10-05-2010, se encontraba fijado la celebración del Juicio Oral y Público, el cual no se pudo llevar a cabo, en virtud de la incomparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien para esa fecha y hora se hallaba en la continuación de juicio en la causa RP01P-2008-4312, debiéndose diferir para el 24-05-2010, no pudiéndose iniciar en virtud de la inasistencia de la defensa privada ABG. ELOY RENGEL y se anotó como nueva fecha para el 04-06-2010, fecha en la cual no asistió la defensa privada y se anotó para el 29-06-2010 lográndose el inicio del juicio oral y se suspendió para el 13-07-2010, oportunidad no pudo darse la continuación del juicio, por no haberse materializado el traslado del acusado y se difirió para el 15-07-2010 data en la cual se le dio continuación al juicio y se suspendió para 27-07-2010, oportunidad en la cual no asistió la defensa privada ABG. ELOY RENGEL difiriéndose para el 30-07-2010 no fue posible su reanudación por la incomparecencia de los medios de prueba quedando para esa fecha INTERRUMPIDO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

En fecha 19-08-2010 se encontraba fijada la audiencia del nuevo inicio del JUICIO ORAL Y PÚBLICO, no compareciendo al acto la Defensa Privada ABG. RENGEL quedando fijada la nueva audiencia para el 10-09-2010 y en esa fecha el tribunal primero de juicio no le fue posible iniciar el juicio oral y público, en virtud que se encontraba en la continuación de juicio en la causa RP01-P-2010-866 y se anotó nueva fecha para el 28-09-2010, no compareciendo la defensa privada, ni se materializó el traslado y se difirió para el 25-10-2010, oportunidad no se materializó el traslado del acusado, difiriéndose para el 15-11-2010, fue imposible iniciar el juicio, por cuanto el Fiscal Undécimo del Ministerio Público se encontraba en esa misma fecha y hora en la continuación de juicio ante el Tribunal Segundo de Juicio en la causa RP01-P-2009- 1478 y se difirió para el 13-12-2010, para esa fecha el tribunal primero de juicio estaba en la continuación de juicio en la causa RP01P-2010-613, fijándose para 09-02-2011 y para ese fecha el tribunal estaba constituido en la continuación de juicio en la causa RP01P-2010-123, quedando para el 14-03-2011, oportunidad en la cual no hizo acto de presencia la defensa privada ABG. ELOY RENGEL y se anotó para el 26 de abril de 2011 fecha en la cual tampoco asistió el Defensor Privado.

En fecha 09 de junio de 2011, la ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES en su carácter de Juez Primera de Juicio planteo INHIBICION en la presente causa de conformidad con lo pautado en el artículo 87 del código Orgánico Procesal, por haber conocido del presente asunto en la Audiencia Preliminar.

En fecha 22 de junio de 2011, fue recibida en este Tribunal la presente causa y fijó para el 12-07-2011, la celebración del juicio oral y público, oportunidad en la cual no asistió la defensa privada ABG. ELOY RENGEL, difiriéndose para el 03-10-2011 no haciendo acto de presencia la defensa privada debiéndose diferir para el 15-11-2011.


En el caso en análisis, es evidente que el retardo que se ha generado en el presente asunto no pude se atribuido al la Administración de Justicia que ha sido diligente y garante en el cumplimento en el artículo 26 Constitucional referente a la tutela judicial efectiva, toda vez que de las actas del expediente se puede constatar que el juicio oral y público se inició y que este fue INTERRUMPIDO, por la incomparecencia de la Defensa Privada ABG. ELOY RENGEL y la no asistencia del acusado, porque es un hecho notorio y público que los privados de libertad, son los que deciden en dejarse o no trasladar al tribunal, a pesar que juez solicite su traslado por la fuerza pública, aunado a esto es necesario establecer que el delito por el cual se juzga al ciudadano MARCOS OSTULIO RODRIGUEZ se encuentra vinculado con el delito de droga en la modalidad DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta punible descrita en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA), delitos que han sido considerados por la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al revisar el artículo 29 constitucional que establece: “El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles…”, al comparar esta norma con el artículo 271 que señala: “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estado y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes…” donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Y con fundamento en el carácter lesivo que posee el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en sus múltiples tipificaciones, se considera que es responsabilidad del Estado a través de todas sus instituciones brindar protección contra dicho flagelo universal, sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, estableció:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

Ahora bien, establecido que los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son de lesa humanidad y que corresponde al Estado la protección de la colectividad, en coherencia a ello el legislador patrio en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concibió su imprescriptibilidad y reiteradamente ha señalado la Sala Constitucional: “…debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad”.

En ese sentido, resulta forzoso para este tribunal considerar que las circunstancias que motivaron al juez de control para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado han variado, no sería concordante al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los delitos previstos en la Ley Orgánica de Droga, toda vez que por rango constitucional estos delitos son considerados de lesa humanidad e imprescriptibles y en consecuencia no es procedente acordar medidas cautelares preventivas de libertad, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar la sustitución de la Medida Privativa de libertad por una menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con los artículos 264 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ABG. ELOY RENGEL de la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, en contra del acusado MARCOS OSTULIO RODRÍGUEZ, de 39 años de edad, cédula de identidad Nº 10.460.364, residenciado en Brasil, sector 2, vereda 39, casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre quien la Fiscalía del Ministerio Publico lo acusó por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas (DEROGADA) Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Ministerio Público y la Defensa privada Cúmplase.-
JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA CESPEDES HERNANDEZ


SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA