REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004845
ASUNTO : RP01-P-2008-004845
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABOG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
ESCABINOS: TITULAR I MARIA ELIZABETH ISAVA LOPEZ y TITULAR II JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADO
FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. GALIA ULANOVA GONZALEZ
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABOG. ELIZABETH BETANCOURT
ACUSADOS: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
En fecha 25-05-2005, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…ocurrieron los hechos de fecha 12 de noviembre de 2008, cuando las victimas venían en un colectivo, donde venían los imputados, cuando a la altura de las palomas, los imputados sacan una escopeta y u facsímile de pistola, despojándolos de sus pertenecías.”
En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la ABG. GALIA ULANOVA, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, en el cual acuse formalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ; en virtud de los hechos acaecidos en fecha 12/11/2008, cuando las victimas venían en un colectivo, donde venían los imputados, y a la altura del sector las palomas, los imputados sacan una escopeta y u facsímile de pistola, sometiendo a las personas despojándolas de sus pertenecías. Seguidamente estos salen corriendo para el sector los ranchos y posteriormente fueron detenidos por Funcionarios Policiales. Les pido estén atentos a todos los medios de prueba que vendrán a deponer en esta sala de audiencias a fin de demostrar la culpabilidad o inocencia de los acusados de autos
Por su parte la Defensa Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora de los acusados expuso: “En mi carácter de defensor público en esta oportunidad y siendo esta la primera oportunidad que me da la norma como lo es el acto de apertura del juicio oral y público, me permito dirigir el mensaje a los escabinos ya que la juzgadora es conocedora del derecho, el Ministerio Público narra hechos acaecidos en el año 2008, ahora bien para que esos hechos adquieran certeza o valor deben comparecer los medios de prueba a esta sala a fin de darle certeza a lo narrado por el Ministerio Público. El Ministerio Público como bien ha hecho referencia según el hecho ocurre en un colectivo llamando la atención a esta Defensa desde el inicio de la investigación que a pesar del número de personas que iban en ese colectivo no se haya tomando desde el inicio ningún testigo, sino únicamente las víctimas. Posteriormente mis representados no fueron detenidos en el colectivo ni en las inmediaciones circunstancias estas que serán debatidas en el presente juicio. Les pido la mayor atención de todos los medios de prueba que depondrán en esta sala, ya que con esos mismos medios de prueba demostraré la inocencia de mis representados. El Código Orgánico Procesal Penal establece principio de presunción de inocencia y bajo esas normas se debe tomar una decisión ajustada a derecho. La finalidad del proceso es establecer la verdad de esos hechos la cual debe estar sustentada por las vías jurídicas a fin de establecer la responsabilidad de mis representados. Esta Defensa sostiene la inocencia de mis representados.
Luego de ello el Tribunal impone a los acusados: JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.538.464, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 07/10/1988, hijo de Nurvia Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa Sin Numero, por los Ranchos, al frente de la Farmacia Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.512.135, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01/03/1990, hijo de Zenaida Rodríguez, residenciado en Urbanización La Trinidad, Vereda H3, Casa 17, Cumaná, Estado, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho de los imputados, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción de ninguna naturaleza, quienes manifestaron de manera separada su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANONA GONZALEZ quien expuso:“Siendo la oportunidad para el acto de conclusiones esta representación la hace en los siguientes términos en fecha 15-06-2011 esta representante fiscal formalizo la acusación presentada en su debida oportunidad por la fiscal ESLENY MUÑOZ en contra de los ciudadanos NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ Y JUAN CARLOS MARIN MATA por estar incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 el Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo escuchado en esta sala a la ciudadana victima NORIS DEL VALLE RODRÍGUEZ en el presente caso la cual manifestó a viva voz no recordar nada, asimismo a la victima JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE el cual manifestó no reconocer a las personas acusadas como los que lo habían atracado anteriormente minutos antes, pero que a los mismos se les consiguió objetos que eran pertenecientes a su pareja Noris del valle Rodríguez y una credencial del mismo, a preguntas de la defensa manifestó que si se había bajado de la rabia ellos refiriéndose a los funcionarios agarraron a las personas y nos metimos en el Jeep íbamos en la parte de adelante y después yo me paso junto con los funcionarios hacia atrás con los que habían atracado, a preguntas del tribunal manifestó no estar seguro de las personas que lo habían atracado, asimismo el testimonio de LUIS BELTRAN JIMENEZ funcionario este que manifestó que uno de los ciudadanos hoy acusados, fue reconocidos por una de las víctimas y el testimonio del funcionario ARMANDO JOSE VILLARROEL, el cual manifestó que fue reconocido por las victimas a través de un vidrio de la comandancia, considera esta representante fiscal en cuanto a la victima JOSE GREGORIO CABRERA una contradicción en lo narrado por el y lo contestado a preguntas del ministerio y de la defensa al igual que las del tribunal, asimismo los funcionarios de ARMANDO JOSE VILLARROEL y LUIS BELTRAN JIMENEZ manifiestan que las víctimas fueron reconocidas en la comandancia policial los cuales fueron expuestos a un reconocimiento sin fiscal del ministerio publico sin defensa y sin un juez, testimonio este que no puede ser probado por cuanto las victimas manifestaron no estar seguro de quien es si eran los que los habían atracado es por lo que le solicito con todo respeto a este Tribunal absolver a los hoy acusados por el delito de ROBO por cuanto no pude probar la participación de los mismos en el hecho.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABOG. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines que expusiera sus conclusiones quien manifestó: “Escuchado lo expuesto por la representación fiscal quien solicita la absolutoria a favor de mis representados esta defensa no hace oposición a la misma ya que en el transcurso del debate no se demostró ningún tipo de responsabilidad penal por parte de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN MATA Y NELSON LUIS SALAZAR en el delito por el cual acusó el ministerio publico como lo es ROBO AGRAVADO en perjuicio de JOSE GREGORIO CABRERA y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, confirmándose así la tesis sostenida por quien aquí defiende desde el inicio de la investigación quien en su momento oportuno indico no existir pluralidad de elementos de convicción procesal siendo esto corroborado por esos medios de prueba traídos hoy aquí por el ministerio publico quedando claro la inocencia de mis representados su no participación en el hecho que se investigó situación por la cual esta defensa solicita se decrete la sentencia absolutoria interpuesta por el ministerio publico debido a la inocencia de mis representados y así mismo se le otorgue la libertad inmediata de esta sala de audiencia.
Por último el tribunal impuso del del precepto constitucional contenido en el Ordinal 5º del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado JUAN CARLOS MARIN MATA expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le otorga la palabra al acusado NELSON LUIS SALAZAR expone: No quiero declarar. Me acojo al precepto constitucional.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, quedó demostrado que en fecha 12/11/2008 aproximadamente a las ocho de la noche los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en compañía de otros ciudadanos venían en el interior de una unidad pública perteneciente a la Cooperativa Ayacucho y en el momento que se desplazaban por las adyacencias del terminal cuatro sujetos portando dos armas de fuego, someten con amenaza de muerte a todos los pasajeros y proceden a despojarlos de sus pertenencias, el ciudadano JOSE CABRERA, manifestó en el juicio oral y público que sus agresores le quitaron un koala, en cuyo interior tenía una colonia, sus credenciales del trabajo y la cantidad de bolívares seiscientos, que a su lado se encontraba su pareja NORIS RODRIGUEZ y la despojaron de un bolso tipo cartera de color crema, así mismo da cuenta al tribunal que estos sujetos robaron a todos los usuarios de la unidad colectiva y luego de cometer el hecho punible se bajan del microbús a la altura del sector Las Palomas, de inmediato los agraviados JOSE CABRERA y NORIS RODIGUEZ descienden del transporte público y se dirigen al terminal de pasajero, con la finalidad de buscar ayuda policial, observando en ese lugar una unidad policial, se acercan a los agentes y le reportan lo sucedido, dirigiéndose al barrio sitio donde los agresores se bajaron y haciendo el recorrido por esa barriada se percató la ciudadana NORIS de la presencia de dos sujetos y uno de ellos llevaba el bolso que le había sido despojado, en vista de lo informado los funcionarios se bajan de la unidad y proceden a detener a los dos sujetos y son trasladados al Comando Policial, conjuntamente con la victimas, quienes reconocieron que el bolso tipo cartera era propiedad de la ciudadana NORIS RODRIGUEZ, al igual que otra cartera que estaba en el interior de la misma, de igual forma fue localizado el credencial del ciudadano JOSE CABRERA; sin embargo las victimas al momento de exponer sus testimonios en el Juicio Oral y Público, afirmaron las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, pero no así la autoría o participación de los acusados en la comisión del mismo, toda vez que no recordaban las características de sus agresores al momento de ser despojados de su bienes muebles, ni tampoco las características de los sujetos que fueron detenidos posteriormente con parte de sus objetos que le habían sido robados.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:
JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE, en su condición de víctima debidamente juramentado, manifestó: “El día 11 de noviembre nosotros íbamos en un micro bus y fuimos objeto de un atraco ese día, fuimos y pusimos la denuncia a unos Funcionarios que pasaron en ese momento por el Terminal y posteriormente fuimos a buscar a las personas que nos atracaron en el autobús. Que estaba en un microbús de la Cooperativa Ayacucho cuando lo atracaron. Que eran cuatro sujetos que cometieron el atraco. Que la señora NORIS iba al lado de él. Que luego que los sujetos los atracan ellos se bajan en las Palomas, ellos siguieron y se bajaron en el terminal y busco al policía que está en el terminal, le dijo que no tenia radio, luego paso una patrulla le pidieron ayuda y se montaron en la patrulla. Que se dirigieron a las palomas y un poco mas delante de la licorería estaban unos sujetos y fueron aprehendidos, quienes tenían el Koala en el tenia bolívares 600 en efectivo y cosas personales. Que tenían unas cosas en unos bolsos, solo pudo localizar su credencial. Que a los dos sujetos los montan en la patrulla donde ellos iban. Que ellos reconocen a los sujetos porque llevaban el bolso de la Señora NORIS que es su pareja. Se dejó constancia que la victima manifestó que no recuerda si los acusados fueron los sujetos que lo atracaron. Que a los sujetos que montaron en la patrulla los detienen porque tenían el bolso, pero desconoce si eran ellos los que lo atracaron en el autobús. Que en el autobús iban como 20 personas. Que a él le quitaron la credencial, bolívares seiscientos, una colonia, un lapicero, un radio y unas llaves. Que casi todos los que iban en el autobús lo robaron. Que desde que sucedió el hecho al momento que detienen a los sujetos transcurrió como media hora. Que la patrulla era un Jeep de la Policía, Que estaban dos funcionarios. Que al momento de la detención no habían testigos. Que el se bajó del jeep, cuando detuvieron a los sujetos y los metieron en el jeep y se fueron al modulo de las palomas. Que no declaró en el Ministerio Público, ni participó en reconocimiento en la comandancia de la policía. Que una de las muchachas que iban en el autobús él la localizó pero no se bajo de la unidad. Que no sabe si las demás personas que iban en el autobús pusieron alguna denuncia. Que su credencial se la entregó un Funcionario. Que donde fueron aprehendidos los sujetos hay casas. Que no recuerda las características físicas de las personas que los atracaron. Que en la patrulla ellos iban sentado adelante y los detenidos en la parte de atrás. Que ellos reconocieron el bolso que le había robado y lo llevaban los sujetos que detuvieron. Que en el módulo las Palomas sacan las cosas del bolso y allí estaba su credencial. Que el bolso era grande cremita con marrón y era de su pareja. Que lo que apareció fue una cadena, su credencial y otra cartera. Que su koala no apareció y la credencial estaba en otra cartera. Que las personas que atracaron en el autobús, se montaron en el Liceo Sucre y los atracaron cuando iban por las palomas. Que tenían dos pistolas pero movían las manos rápidas. Que ellos a van al terminal y solicitan ayuda al funcionario que está allí y luego se montan en la patrulla. Que cuando ellos iban, su pareja ve a los sujetos que llevaban su bolso y le dijo a los Funcionarios. Que no puede asegurar que los que llevaban el bolso fueron los mismos que los l atracaron en el autobús, solamente reconocieron el bolso. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio que rindiera la víctima en el juicio oral y público al quedar demostrada la comisión del hecho punible ocurrido en fecha 12-12-2008, cuando se desplazaba en una unidad colectiva perteneciente a la Cooperativa Ayacucho fueron objetos de un atraco por parte de cuatro sujetos portando dos armas de fuego tipo pistola, quienes se bajaron en el sector Las Palomas, luego de cometido el hecho él conjuntamente con su pareja NORIS RODRIGUEZ, se dirigen al terminal de pasajeros, a los fines de buscar ayuda policial, recibiendo la misma por parte de unos funcionarios que para el momento iban en una unidad policial, a quienes le manifestaron lo sucedido, procediendo a montarse en la misma, haciendo un recorrido por las Palomas lugar donde se bajaron los agresores luego de cometer el delito, se percataron de la presencia de dos sujetos que iban caminando cerca de una licorería y estos llevaban uno bolso que le fue despojado a su pareja NORIS RODRIGUEZ, razón por la cual los funcionarios los detienen y lo montan en la parte de atrás y se dirigen al Comando y en presencia de ellos revisan el bolso de su pareja, localizando una cadena, la credencial de él y otra cartera, afirmando que las personas que fueron detenidas no recordaba si fueron las mismas que robaron en la unidad colectiva, de igual forma no reconoció a los acusados en sala como las personas que fueron detenidas el día de los hechos por los funcionarios policiales; si bien es cierto que se demostró la comisión del hecho punible, no es menos cierto que no quedó comprobada la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes en la comisión del hecho delictivo.
NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, en su condición de victima debidamente juramentada manifestó: “Le voy a ser sincera la verdad no me acuerdo ahorita, eso fue hace tanto tiempo. No me acuerdo de los hechos. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que ella no recuerda los hechos y no ha sido amenazada. Que ella iba en un autobús y hubo un atraco, a ella le quitaron una cartera y una cadena. Que ella iba para la perimetral para tres picos. Que no recuerda muy bien si se monto en el autobús en la calle Monte. Que ese autobús pasaba por el terminal. Que no recuerda cuantas personas la atracaron, ni tampoco recuerda donde se bajaron. Que no recuerda cuantas personas eran las que atracaron. Que se montó en una patrulla para ubicar a las personas que la atracaron. Que atracaron a las personas que iban en el autobús. Que no recuerda donde fueron aprehendidos los sujetos. Que ella no tiene problemas con la memoria. Que ella no fue citada por el Ministerio Público a rendir declaración. Que no fue citada a la Comandancia de la Policía a efectuar reconocimiento en rueda de individuos. Que no recuerda la cantidad de personas que iban en el autobús. Este juzgado le concede todo él valor probatorio a lo expuesto por la victima por haber quedado demostrado en el juicio oral y público la comisión de un hecho punible como resultó ser el ROBO AGRAVADO en fecha 12-11-2008 en el interior de una unidad colectiva, manifestando la agraviada que se montó en la misma en la Calle Monte, y luego atracaron a las personas que iban en el colectivo, sin precisar cuántas personas eran y el medio que utilizaron para hacer el atraco, de igual forma señala que sucedido el hecho se montó en una unidad policial y fueron detenidos unos sujetos no recordando el lugar de la detención y mucho menos si a estos le fue incautado algún objeto de los cuales había sido despojada, al concatenar este testimonio con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE, quien manifiesta que al momento del robo dentro de la unidad colectiva estaba acompañado de su pareja NORIS RODRIGUEZ y esta al momento de exponer en ningún momento hace el señalamiento de haber estado acompañada de su pareja, resultando insólito para quien aquí decide, que encontrándose ambas personas en las mismas circunstancias de tiempo modo y lugar sus dichos son totalmente contradictorios en cuanto a la participación de los acusados en los hechos; lo que si quedó confirmado de ambos testimonios, fue la comisión del robo dentro de la unidad colectiva en fecha 12-11-2008 ; sin embargo no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del hecho punible.
LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, en su condición de funcionario actuante, debidamente juramentado manifestó: Que en fecha 12/11/2008 aproximadamente a las 8:10 de la noche se encontraba de patrullaje por la palomas, se les acercaron varios ciudadanos informándole que una unidad autobusera de la línea Ayacucho había sido objeto de atraco por cuanto sujetos portando arma de fuego, montaron a las victima en la unidad patrullera y procedieron a dar un recorrido por el sector, donde avistaros a dos ciudadanos con objetos, le dieron la voz de alto y estos al ser revisado se le encontró varios objetos entre ellos, recuerda dos carteras, una de color azul y una de color negra y blanca y un teléfono celular marca zte y una par de zarcillos; por lo que procedimos a llevarlos hacia el comando general de la policía del Estado, igualmente a las víctimas, informándoles éstas que varios de esos objeto recuperados eran de su propiedad. Uno de los detenidos fue reconocido por una de las victimas. Que las victimas que lo abordaron una era masculina y dos femeninas. Que a los detenidos se consiguieron dos carteras una de color azul y una de color negra y blanca, un teléfono celular marca zte y un par de zarcillos. Que detienen a dos personas. Que uno de ellos era de apellido Marín Mata. Que las víctimas reconocieron a los detenidos y los describieron en el Comando. Que ellos pusieron a las víctimas en una oficina y luego a los detenidos se los pusieron detrás de un vidrio y los reconocieron. Que no recuerda la cara de los sujetos que detuvieron ese día solamente recuerda el apellido. Que los objetos fueron llevados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con su cadena custodia. Que él hizo la revisión corporal de los sujetos y colectó las l evidencias. Que para el momento de la detención, en ese sitio no había testigos solamente las victimas que estaban en la unidad. Que luego de ser detenidas los sujetos son trasladados en la parte de atrás de la patrulla. Que el reconocimiento que hicieron las victimas en el comando no fue ordenado por el Ministerio Público, ni el tribunal. Que no recuerda como estaban vestidos los sujetos que aprehenden. Que los objetos recuperados estaban metidos en las dos carteras que eran grandes. Testimonio al cual este tribunal le confiere todo el valor probatorio, por narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados en fecha 12-11-2008 al manifestar que recibió llamado de la central policial mediante la cual le informaban sobre un robo cometido en una unidad colectiva, trasladándose hacia las adyacencias del terminal, donde fue abordado por una ciudadano y ciudadana quienes le manifestaron lo sucedido, los convidaron a montarse en la patrulla hicieron un recorrido por el sector Las Palomas, observaron a dos sujetos y unos de ellos tenía un bolso, el cual fue reconocidos por las víctimas, siendo los mismos aprehendidos y trasladados a la Comandancia Policial, sitio este donde las victimas reconocen que el bolso que poseían los sujetos, era de la victima el cual le habían quitado en el atraco. Es preciso concatenar este testimonio con lo expuesto por las victimas NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE, la primera señala no recordar los pormenores del robo y mucho menos hace mención de que fue despojada de bolso o cartera, lo que si indica que solicitaron la ayuda policial montándose en una patrulla, el segundo afirma que para el momento del hecho estaba en compañía de su pareja NORIS y fue despojado de un Koala que contenía una colonia y dinero en efectivo y a su pareja le habían quitado un bolso el cual tenía en su poder una de las personas detenidas, ambos testimonios son coincidentes en afirmar que abordaron una patrulla policial, lo que demuestra la comisión del hecho punible, pero no así la Responsabilidad penas de los acusados en el delito de Robo Agravado.
DAYELY DUBERLING CORDOVA GOMEZ, en su condición de testigo debidamente juramentada manifestó: “Yo no tengo conocimiento de nada ni se nada no se por que me pasan esta citación, porque no se nada de este caso, al señor Juan lo conozco pero no de trato, conozco es a su mama, pero no tengo trato con el, y el otro muchacho ni siquiera se quien es porque no lo conozco. Testimonio este que es desechado por el tribunal, toda vez que no aporto ningún elemento que demuestre la comisión del hecho punible, ni la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes del mismo.
ARMANDO JOSÉ VILLARROEL YENDEZ, en su condición de funcionario actuante, debidamente juramentado manifestó: “El 18 de noviembre el año 2008 recibimos información de la central de radio de la policial de Estado Sucre que habían supuestamente robado a una unidad autobusera de la línea Ayacucho, lo que más recuerdo que eran como las 8 de la noche, dimos un recorrido por el sector de las palomas y nos encontramos con dos ciudadanos que manifestaron que habían sido víctimas del robo y los montaron en la unidad policial y continuaron el recorrido a ver si podíamos reconocer a los ciudadanos y realizamos el operativo en el sector y trasladaron a la sede de la comandancia a dos ciudadano y allí existe una sala para que los agraviados los identificaran y les fue incautados unas cosas pertenecientes a dichos ciudadanos tenían dos carteras había un teléfono celular no recuerda la marca del teléfono y prendas personales como un par de zarcillos, las características de una de las carteras era blanca y negro y no recuerda las de la otra cartera eso fue lo que se pudo recuperar del robo a la unidad autobusera. Al reconocerlos ahí practicamos la detención sin violación de los derecho de los individuos yo era el conductor de la unidad y me baje para apoyar a mi compañero. Que son abordados por dos personas un hombre y una mujer, quienes les manifestaron que cuatro sujetos abordaron la unidad autobusera y fueron víctimas de un robo. Que ellos ubican a las dos personas, porque al recibir la información radial se trasladan al lugar y ubican a los agraviados y los montan en la unidad y en el recorrido que realizan por el sector las Palomas ellos los reconocen. Que el desconoce el sitio exacto donde ocurrió el robo, que las victimas le manifestaron que en trayecto hacia Las Palomas. Que para el momento que recibe la información estaba en el sector las Palomas hacia los apartamentos. Que la comisión estaba integrada por él y Luis Jiménez, él conducía la unidad, para el momento de la detención él estaba a pocos metros de la unidad, porque se bajó en apoyo de su compañero. Que no ubicaron testigos. Que las victimas reconocieron a los sujetos en la Comandancia general de policía, en presencia del inspector. Que en la parte delantera iba él conduciendo, las personas agraviadas, el inspector y los detenidos atrás. Que él vio los objetos en la Comandancia. Que no manipuló las evidencias, solamente las custodio. Que ellos detienen a los sujetos por la actitud sospechosa y luego son reconocidos en la Comandancia. Declaración esta juzgado le otorga todo el valor probatorio, por ser uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y al enlazar el mismo con lo expuesto por LUIS BELTRAN JIMENEZ CASTILLO, no existe duda alguna que los funcionarios fueron abordados por las victimas NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE, luego de haber sido objeto de un robo por varios sujetos en el interior de una unidad colectiva, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, sin embargo no que comprobada la participación o autoría de los acusados en el hecho punible debatido en el juicio como lo fue el robo agravado.
En cuanto a la Experticia de Avalúo Real N° 142 de fecha 13/11/2008 suscrita por el Experto AGENIS MARQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas cursante al folio 19 y su vuelto de la primera pieza, que fue incoporada por su lectura en el presente debate, este Tribunal no la valora toda vez que el experto no compareció al juicio.
En el presente debate se prescindió de las pruebas testimoniales faltantes, a saber, ARGENIS MARQUEZ, JOSE ANTON ROMERO y JHONATAN JOSE ESPIN GARCIA de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se agotó la fuerza pública a fin de hacerlos comparecer al juicio oral y público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputo a los acusados, JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ROBO AGARVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyos presupuestos deben encuadrase que el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra de sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la victima, en el presente juicio no quedó demostrado la responsabilidad penal de los acusados como autores o participes de los ilícitos penales antes señalados, toda vez que de las declaraciones rendidas por las victimas no aportaron elementos de pruebas que llegaran al convencimientos de quienes aquí juzgamos que los mismos fueron autores o participes del hecho delictivo
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quienes aquí juzgamos ya que las víctimas JOSE GREGORIO CABRERA D´LACOSTE y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ,, afirmaron no recordar las características físicas de los sujetos que ingresaron a la unidad colectiva portando arma de fuego y la despojaron de sus pertenencias, de igual forma no se acordaban de las características fisonómicas de los dos sujetos, que posteriormente al hecho fueron detenidos por los funcionarios policiales, cuando estos se desplazaban por el sector las Paloma portando uno de ellos un bolso perteneciente a la victima NORIS RODRIGUEZ, a pesar que los funcionarios actuantes manifestaron que los agraviados reconocieron a los detenidos, como participes del robo que le fue ocasionado.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ) que ocurrieron en el interior de unidad colectiva Cooperativa Ayacucho, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos se encuentran en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones en Sala por las víctimas, forzoso es para este tribunal mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUE, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de MANERA UNANIME DECLARA: PRIMERO: A los acusados JUAN CARLOS MARIN MATA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.538.464, de 22 años de edad, soltero, obrero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 07/10/1988, hijo de Nurvia Mata y Mario Aquiles Marín, residenciado en la Urbanización las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Casa Sin Numero, por los Ranchos, al frente de la Farmacia Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre; y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.512.135, de 21 años de edad, soltero, obrero, natural de Cumana, Estado Sucre, nacido en fecha 01/03/1990, hijo de Zenaida Rodríguez, residenciado en Urbanización La Trinidad, Vereda H3, Casa 17, Cumaná, Estado Sucre; ABSUELTOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO CABRERA LA COSTE Y NORIS DEL VALLE RODRIGUEZ, por no haber sido acreditado en el presente juicio la responsabilidad y culpabilidad de los enjuiciados en el ilícito penal antes señalado SEGUNDO: EXONERA al Estado de las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: JUAN CARLOS MARIN MATA y NELSON LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, en consecuencia se libra oficio al Comandante del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, anexando al mismo BOLETA DE EXCARCELACION a nombre de los citados ciudadanos.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO.
ABG. MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ
LOS ESCABINOS:
MARIA ELIZABETH ISAVA LOPEZ
JOSE ANTONIO OLIVEROS AGUADO
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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