REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000028
ASUNTO : RP01-P-2010-000028
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. ROLNAR SABNABRIA AUXILIAR COMISIONADO EN LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADO: YOANDRIU JOSE BENITEZ AYALA
DEFENSA PRIVADA: ELOY RENGEL
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Juez Segundo de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-28, en contra del acusado YOANDRIU JOSE BENITEZ AYALA asistido por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. así mismo admitió las pruebas testimoniales y las documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 20 de octubre de 2010, se verificó la presencia de las partes, no compareciendo los escabinos MILAGROS DEL VALLE RODRÍGUEZ, Y NIDIA MARGARITA JIMENEZ. Acto seguido pide el derecho de palabra el defensor privado ABG. ELOY RENGEL, expone: “Que en conversación sostenida con su auspiciado este le manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS. Seguidamente se le preguntó al acusado si deseaba acoger al Procedimiento de Admisión de los Hechos y éste manifestó que si quería admitir los hechos.
En vista de lo manifestado por el acusado y la defensa este Tribunal procede a disolver el Tribunal Mixto y se constituye en TRIBUNAL UNIPERSONAL e impone al acusado YOANDRIU JOSÉ BENÍTEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná, el día 17-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramona Ayala y Tony Benítez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 04, casa Nº 18 y titular de la cédula de identidad Nº 19.892.435, del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución y del artículo 376 del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien expone de manera voluntaria sin coacción de ninguna naturaleza ADMITIR LOS HECHOS por lo cual fue acusado por el Ministerio Público.
En este estado se le concede el derecho de palabra al ABG. ROLNAR SANABRIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público a los fines de que exponga de manera oral los hechos por los cuales fue acusado el hoy enjuiciado, a objeto de resguardarle sus derechos legales y constitucionales que le asisten al acusado, manifiesta: “En fecha 03 de Enero del 2010, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado, se encontraban de labores d patrullaje por la Urbanización la Llanada, sector 02, vereda 10, logrando avistar a dos ciudadanos quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo los funcionarios a darle alcance a uno de ellos, que vestía pantalón jeans, color azul y franelilla blanca y en su mano portaba un arma de fuego, el otro ciudadano, pantalón jeans color azul y franela negra con mangas blancas, sosteniendo en su mano un bolso de color azul, el cual se introdujo a una vivienda, en vista de tal actitud de los sujetos, los funcionarios amparador en el artículo 210 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ingresan a la vivienda y solicitan vía radial apoyo al comando general, logrando el funcionario Jesús Figueroa, detener a unos de los ciudadanos que quedó identificado con REYDI ANTONIO HÓMEZ GARCÍA, quien al ser revisado portaba un arma de fuego a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, arma de fuego tipo pistola, calibre 380, asimismo se observa que el otro sujeto venía saliendo de una de las habitaciones de la casa, a quien se le dio la voz de alto, arrojando al suelo bruscamente el bolso que portaba, al hacer la revisión a la casa, en presencia de los testigos, JESÚS BENÍTEZ Y ROSENDO MANEIRO, se ubicó en la primera habitación el bolso de color azul, el cual contenía en su interior una panela de color negra de material sintético, cubierta de tirro transparente a la cual se le hizo un hueco a los fines de verificar de que se trataba, resultando clorhidrato de cocaína con un peso neto de un (01) kilogramo con cuatrocientos (400) miligramos, quedando identificado el ciudadano que portaba el bolso como YOANDRIU JOSÉ BENÍTEZ AYALA.
Acto seguido se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien expone: “Considerando la decisión de mi representado la cual es la admisión de los hechos, solicito al Tribunal que tome en cuenta la edad que tenía mi representado en el momento cuando ocurrieron los hechos, así como es primario en el proceso judicial, por tanto solicito se tomen en cuenta las atenuantes correspondientes, y se le imponga de la pena y envié el en el lapso correspondiente el expediente al Tribunal de Ejecución con el propósito de gestionar lo conducente”
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien manifiesta no tener objeción alguna a la admisión de los hechos y solicita que se le imponga la pena correspondiente conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, el Tribunal oída la petición del defensor y el acusado, así como la opinión del Ministerio Público considera que en relación a la pertinencia del pedimento en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo derechos de los acusados optar por este procedimiento, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, este Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Código Penal, que regula la materia de marras, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en él se establece, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece una pena conforme a las previsores, lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el término medio de las penas normalmente aplicable al delito mas grave, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso se procede a realizar la respectiva dosimetría aritmética en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que establece una pena en su límite mínimo de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, debiéndose sumar ambos extremos da una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar la pena en su término medio que son NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal alegada por la Defensa, siendo que no consta que la acusada tenga antecedentes penales, se establece que la pena a aplicar en el presente caso, es la pena mínima de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo ésta la pena definitiva que deberá cumplir el hoy acusado toda vez que la ley adjetiva penal establece, que en el caso de admisión de hecho conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los delitos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Cumana en NOMBRE DE LA REPUBLICA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a CONDENAR YOANDRIU JOSÉ BENÍTEZ AYALA, de nacionalidad venezolana, nacido en Cumaná, el día 17-11-1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramona Ayala y Tony Benítez, residenciado en la Urbanización la Llanada, sector 01, vereda 04, casa Nº 18 y titular de la cédula de identidad Nº 19.892.435 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2019, se mantiene al acusado en privado de libertad en el mismo centro de reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad. Se ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los tres (03) días del mes de noviembre dos mil once (2011). 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
|