REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000258
ASUNTO : RP01-P-2011-000258
Visto el escrito interpuestos por la abogada LIESBETH PEROZO FERNANDEZ, en su carácter de defensora del acusado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, quien señala lo siguiente:
“En fecha 13 de enero del Año Dos Mil Once (2011), fue practicada detención del ciudadano: JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Sucre, de la Región Policial N ro- 01 del instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, junto con otro ciudadano de nombre REINALDO JOSE CARREA MARCHAN., según el acta policial…el funcionario SUB/ Inp (IAPES) SIMONM MENDOZA, deja constancia…”Siendo las once y cuarenta (11:40) horas de la noche, aproximadamente…me encontraba de patrullaje en el perímetro de la Ciudad…en compañía del los funcionarios actuantes: Digo: (IAPES) y Dtgo: (IAPES) CARLOS CASTILLOS. Y cuando pasábamos por el Barrio El Valle. Sector Santa Maria…por la calle principal. Avistamos a dos ciudadanos que al notar la presencia de la comisión uno de ellos…el que vestía suéter azul y pantalón bermuda de color beige, intentó evadir la comisión…no logrando su objetivo…se identificó como Manuel López, mientras que el otro portaba una muleta y vestía pantalón de color negro y camisa de cuadro de color beige, con rayas verdes y naranja, lanzo un bolso hacia una vivienda en construcción …y quien dijo llamarse Reinaldo Correa, motivo por el cual procedía a darle la voz de alto a ambos ciudadanos…a realizarle una revisión corporal de acuerdo al artículo 205 y 206 Idem, no encontrándole evidencia de interés criminalística, posteriormente salió un ciudadano que se identificó como David José Guevara… propietario de la vivienda en construcción y procedió abrir la puerta donde el ciudadano retenido había lanzado el bolso…” Como podrá evidenciar de la lectura del acta policial, mi representado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, no ha cometido delito alguno que merezca estar privado de libertad, ya que no se le consiguió en su poder ningún elemento de interés criminalística, ni tampoco ha participado, no directa, ni indirectamente en la ejecución de algún delito penal, como pretender involucrarlos los funcionarios actuante s en el procedimiento. Cabe estacar Ciudadana Juez, que mi auspiciado en sus 23 años…a tenido una buena conducta predelictual, tal y como se constatan de sus registro policial que aparecen agregado9s en las actas policiales ..toda vez que nunca ha estado detenido, ni involucrado en causa penal, por lo que cumple los requisitos formales y legales que estable el Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo comunico a este Tribunal a su cargo. Que mi representado no tienen ningún interés de Peligro de Fuga, ni evadir el proceso, ya que es el mas intensado y le urge aclarar ante la opinión pública, así como en su familia su INOCENCIA, el que no debe, ni teme a la justicia Venezolana, por cuanto no ha cometido delito alguno, por el contrario, ha el se le están vulnerando sus derechos Constitucionales, que los asisten como ciudadano. Ahora bien Ciurana Juez si hacemos una comparación , Jurídica solicitada por la Representación del Ministerio Público, esta ha sido errónea, y que si los funcionarios actuantes consideraron que mi representado esta incurso en un delito penal, pues todo caso debieron iniciara la averiguación penal, por el delito de Resistencia a la Autoridad , tipificado en el artículo 218 DEL Código Orgánico Procesla penal, si ciertamente corrió como afirman éstos funcionarios, más en el contradictorio tendrán que probarlo. Es necesario igualmente señalar que mi auspiciado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ , tiene 10 meses privado de libertad injustamente…recluido en unos calabozos horribles, en condiciones insalubres, contaminándose con una población penal de delincuentes …Por lo que me pregunto. ¿Es esto, buena administración de Justicia? Alí dejo la interrogante. En acatamiento al Ordenamiento Jurídico Venezolano, y fiel creyente y respetuosa de los valores y formación jurídica, institucional del poder judicial, solicito muy formalmente, efectué una Revisión de la Medida Privativa de Libertad, que fue impuesta a mi representado en fecha 13-01-2011, y en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, y pueda realizarse el juicio Oral y Público enm libertad, tal como lo establece los Artículos 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela….(SIC)
Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal le dio entrada al presente asunto acordándose los actos procesales correspondientes.
En fecha 18 de mayo de 2011, se encontraba fijada la audiencia de constitución del tribunal mixto, compareciendo al acto, el Fiscal 11 del Ministerio Público, la Defensa Pública Séptima, la defensa Privada, el traslado de los acusados de autos y el escabino NERI JOSE RODRIGUEZ RAMOS, no compareciendo el resto de los candidatos a escabinos y se fijo como nueva fecha para el 06 de junio de 2011, oportunidad en la cual asistieron el Fiscal 11 del Ministerio Público, la Defensa Pública Séptima, la defensa Privada, el traslado de los acusados de autos y las escabinos MARIA ENMA RODRIGUEZ y IZA YOSMAR VILLAMIZAR VELASCO manifestando la misma no ser bachiller, razón por la cual se excuso por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 151 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal y no habiendo asistido ningún otro candidato de escabino para la constitución del Tribunal mixto, se difirió para el 22-06-2011, compareciendo para esa fecha todas las partes y las escobinas MARIA ENMA RODRIGUEZ VASQUEZ y ADRIANA LEONOR GONZALEZ, se constituyo el Tribunal Mixto y se fijo para el 13-07-2011 la celebración del Juicio Oral y Público, no siendo posible el inicio del juicio, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la continuación de juicio en la causa RP01P-2009-000059 y se anotó nueva fecha para 05-10-2011, no asistiendo al acto las escabinas MARIA ENMA RODRIGUEZ VASQUEZ y ADRIANA LEONOR GONZALEZ, difiriéndose el juicio oral y público para el 08-11-2011, fecha en la cual el Tribunal estaba Constituido en la continuación del juicio RP01P-2010-1337 y quedo anotado par el 13-12-2011.
Es indiscutible que los diferimientos en el presente asunto están debidamente justificados, que han sido por la inasistencia de los escabinos y en dos oportunidades por estar el Tribunal en Continuación de Juicio
Es importante resaltar que el acusado JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, esta siendo juzgado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con respecto a este a estos ilícitos la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un delito de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”
Es preciso dejar claro que si bien es cierto que la Privación Judicial de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que no ocupa estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual ha sido apreciado en la Carta Magna en su artículo 271 imprescriptible y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los Considera de Lesa Humanidad y estas son las razones que llevaron a la juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad solicitada por la ABG. LISBETH PEROZO FERNANDEZ, decretada en contra del acusado, JESUS MANUEL YANEZ LOPEZ, venezolano, natural de cumaná Estado sucre, nacido en fecha 16-10-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.082.478, soltero, residenciado en calle Herrera, N° 130 detrás del comedor popular de esta ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada. Cúmplase
JUEZ CUARTA DE JUICIO
MARTHA CESPEDES HERNNADEZ
SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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