REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001123
ASUNTO : RP01-P-2010-001123
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ACUSADOS: ROGER JOSE MAICAN YEGUEZ y WILSON JOSE RODRIGUEZ DIAZ
DEFENSAS: ABG. CRUZ CARABALLO SUPLENTE DE LA DEFENSORIA SEGUNDA y
ABG. MARIANA ANTON DEFENSORA QUINTA.
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Tribunal Sexto de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la causa penal N° RP01-P-2010-1123, en contra de los ciudadanos ROGER JOSE MAICAN YEGUEZ y WILSON JOSE RODRIGUEZ DIAZ, asistido el primero de los nombrados por el ABG. CRUZ CARABALLO SUPLENTE DE LA DEFENSORIA SEGUNDA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374, con relación al artículo 377 ambos del Código Penal, en perjuicio de
xxxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 del Código Penal ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los adolescentes xxxxxxxxxx y el segundo por ABG. MARIANA ANTON DEFENSORA QUINTA por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 374 del Código Penal, con relación con el artículo 377, en concordancia 83 todos del Código, en perjuicio de la adolescente xxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio de
xxxxxxxx, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo el Tribunal admitió las pruebas testimóniales y documentales este tribunal observa.
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 07-11-2011, se verificó la presencia de las partes y antes del inicio del juicio de manera unipersonal la defensa publica Segunda Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, Respetuosamente solicito al Tribunal que antes de dar inicio a la apertura del juicio oral mi defendido ROGER MAICÁN me manifestó su deseo de admitir los hechos, toda vez que estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal.
Este Tribunal escuchado lo manifestado por la defensa Pública Abg. Cruz Caraballo se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, a los fines de garantizar los derechos legales constitucionales que le asisten al acusado, a objeto que exponga los hechos por los cuales acuso al referido enjuiciado, quien expuso: Que en fecha 28/03/2010, a las 12 de la noche aproximadamente, en el sector Miramar del Municipio Bolívar del Estado Sucre, el adolescente xxxxx, en el momento en que transitaba por dicho lugar fue interceptado por el imputado Wilson Rodríguez, quien acompañado por Roger José Maican Yeguez y con arma de fuego lo despojó de un teléfono celular, igualmente intercepta a la adolescente xxxxxx, le exige el celular y como ésta no se lo entregó, la agredió y la aguantó para que su compañero la violara; luego de haberla violado su compañero, al momento en que se estaba quitando el pantalón para proceder él a violarla, interviene el padre de la víctima y salen los agresores corriendo
En este estado solicita la palabra el Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expresó lo siguiente: Respetuosamente solicito al Tribunal que antes de dar inicio a la apertura del juicio oral mi defendido ROGER MAICÁN me manifestó su deseo de admitir los hechos, toda vez que estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal.
Acto seguido se le concede la palabra ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Principal, casa S/N, sector Miramar de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre a quien del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición inmediata de la pena, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó; libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Suplente ABG. CRUZ CARABALLO, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales.
Encontrándose presente en sala la víctima adolescente xxxxxxx, acompañada de su Representante Legal xxxxxxxxx se le concede la palabra y expone de manera voluntaria: “Que no se oponen a la admisión de los hechos que hiciera el acusado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ.
Seguidamente se le concede la palabra al adolescente , debidamente acompañado de su Representante Legal , manifestando de manera voluntaria “Que no se oponían a la admisión de los hechos que hiciera el acusado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, quien expone: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, así como lo manifestado por las víctimas a no oponerse, esta representación fiscal no hace objeción a la admisión de hechos, planteada por el acusado ROGER MAICÁN.
Escuchados los alegatos de las partes, la Juez manifiesta, que en vista que en el presente proceso se encuentra también el acusado WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, venezolano, nacido en fecha 15-02-1987, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.843.149, de estado civil soltero, de ocupación panadero, hijo de Máximo Rodríguez y Claudina Díaz, residenciando en el Sector Miramar, casa sin número, Marigüitar, cerca del abasto comercial Don Pedrito, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se le impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le concede el derecho de palabra quien expone libre de coacción y apremio “Quería a ir a juicio, y no admitía los hechos.”
Por tal razón este Tribunal de conformidad con el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda separar la causa con respecto al ciudadano WILSON JOSÉ RODRÍGUEZ DÍAZ, antes identificado, se ordena al secretario administrativo ABRIR CUADERNO SEPARADO CONTENTIVO DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DEL PRESENTE ASUNTO.
Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación Fiscal, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 374, en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxxx y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena en el delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado y penado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal, establece una pena en su limite inferior de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los extremos, da un resultado de TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece el término medio de la pena, resulta una penalidad de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y debiéndose aplicar a esta pena el contenido del artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo aumentar a esta pena la tercera parte resulta una penalidad de VEINTRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. En lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal con relación al artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, establece una pena en su limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y el superior de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, sumando los extremos, da un resultado de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece el término medio de la pena, resulta una penalidad de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, ahora bien estamos en presencia en un concurso real de delito los cuales merecen pena de prisión es por lo que debe aplicarse a esta pena de TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, la mitad, dando como resultado una pena de SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, la cual debe sumarse al delito más grave que es la VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, que resultó en una pena de VEINTRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, siendo la pena en concreto TREINTA (30) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN. En vista que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 de la ley adjetiva penal y revisada las actas del expediente se observa que no presenta el acusado Roger Maican anteceden penales, este Tribunal procede a rebajar a la pena antes indicada la tercera parte quedando la pena en concreto de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, en concordancia con el artículo 377 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455, 458 y 83 del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes, en perjuicio del adolescente xxxxxxx. Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional se exonera de las costa procesales y de acuerdo al artículo 367 de la ley adjetiva penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el años DOS MIL TREINTA Y UNO (2031).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 377 ambos del Código Penal, en perjuicio de xxxxxxxxx y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en los artículo 455, 458 y 83 todos del Código Penal, ambos delitos relacionados con el artículo 217 de la LOPNNA, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxx, al ciudadano ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.909.604, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido en fecha 09-05-84, de profesión u oficio no definida, residenciado en la calle Principal, casa s/n°, sector Miramar de Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional se exonera de las costa procesales y de acuerdo al artículo 367 de la ley adjetiva penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el años DOS MIL TREINTA Y UNO (2031). Se acuerda mantener la privativa de libertad así como su sitio de reclusión hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir COPIAS CERTIFICADAS de las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerda oficiar al Director de la Comandancia del IAPES anexando adjunto Boleta de Encarcelación del ciudadano ROGER JOSÉ MAICÁN YEGÜEZ, informándole de lo aquí decidido.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,
MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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