REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001790
ASUNTO : RP01-P-2009-001790
JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. GALIA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ
DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. OMAIRA GUZMAN EN SUSTITUCIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA SEXTA.
Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que el Tribunal Segundo de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2009-001790, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VASQUEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONLA SIMPLE, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (OCCISO). Así mismo admitió las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:
DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2011, se verificó la presencia de las partes y antes del inicio del juicio de manera unipersonal la defensa Pública Cuarta en sustitución de la Defensora Pública Séptima manifestó: Respetuosamente solicito al Tribunal que antes de dar inicio a la apertura del juicio oral mi defendido Francisco Muñoz Vásquez me manifestó su deseo de admitir los hechos, toda vez que estamos en presencia de un Tribunal Unipersonal.
Acto seguido este Tribunal a los fines de garantizar los derechos legales constitucionales que le asisten al acusado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, a objeto que exponga los hechos por los cuales acuso al referido enjuiciado, quien expuso: Que en fecha en fecha 17-06-08, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando de guardia en esa sub-Delegación recibieron llamada radiofónica, mediante la que informaron que en sector de Los Dos Ríos de la carretera Cumaná-Cumanacoa se encontraba en el interior de una vivienda, un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y al trasladarse al sitio, sostuvieron una entrevista con una comisión de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre que se encontraba en el lugar, quienes les señalaron el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, se presentó ante la comisión una ciudadana que dijo llamarse Sorangel Coromoto Silva Pérez, quien manifestó ser la concubina del interfecto por tal motivo aportó los datos filiatorios quedando identificado como ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO; y quien señalo al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, apodado “pecho e cosa”, como el presunto autor del hecho, razón por la cual se acuso al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, plenamente identificado, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Acto seguido se impone al acusado: FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio manifestó: ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LO ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO DE ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA. Asimismo solicito que una vez que el expediente llegue al Tribunal de Ejecución me trasladen para la Penitenciaría Nacional de Venezuela en el Estado Guárico-San Juan de los Morros, porque quiere trabajar en la agricultura.
Habiendo manifestado el acusado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Omaira Guzmán quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo alego a favor de su defendido las atenuantes contempladas en al articulo 74 en su numeral 4 del Código Penal el cual se refiere a que su representado no tiene antecedentes penales.
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Publico ABG. GALIA GONZALEZ quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la admisión de hechos, planteada por el acusado Francisco Muñoz.
Ahora bien habiendo admitido los hechos el acusado FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, este Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (OCCISO) y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de la pena en el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, establece una pena en su limite inferior de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO y el superior de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, sumando los extremos, da un resultado de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDO, y aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal que establece el término medio de la pena, resulta una penalidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. En vista que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 de la ley adjetiva penal y revisada las actas del expediente se observa que no presenta el acusado FRANCISCO MUÑOZ anteceden penales, este Tribunal procede a rebajar a la pena mínima establecida en el delito quedando la pena en concreto de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARGENIS JOSÉ BRITO MARCANO (OCCISO). Asimismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional se exonera de las costa procesales y de acuerdo al artículo 367 de la ley adjetiva penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el años DOS MIL VEINTITRES (2023).
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, al ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 27-07-84 titular de la cédula de identidad N° V-16.397.581, de profesión u oficio no definido, residenciado en la calla Miranda, casa N° 19 de la población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo se condena en las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código penal, y de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 Constitucional se exonera de las costa procesales y de acuerdo al artículo 367 de la ley adjetiva penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el años DOS MIL VEINTITRES (2023). Se acuerda mantener la privativa de libertad así como su sitio de reclusión hasta tanto el juez de ejecución decida lo conducente. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución transcurrido como sea el lapso legal. Se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná anexando adjunto Boleta de Encarcelación del ciudadano FRANCISCO JAVIER MUÑOZ VÁSQUEZ, informándole de la presente sentencia.
Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). 201 años de la Independencia y 152 años de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. MARTHA CESPEDES HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DESIREE BARRETO SANTAELLA
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