REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977
ASUNTO : RP01-P-2010-002977

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINOS: TITULAR I: MARIELYS LISBETH MAITA MARTINEZ
TITULAR II: GREGORINA DEL VALLE MEJIAS ISASIS,

FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE

DEFENSAS PUBLICAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA: ABOG: ELIZBATEH BETANCOURT, SUSANA BOADA y OMAIRA GUZMAN

ACUSADOS: JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO).

En fecha 31 enero de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en el barrio el Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González y que en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono, ante lo cual Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo; que posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtienen información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como “el chito”, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos son “el pocho”, “mapache” y “come picha”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDGAR RENGEL formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, quien expuso: Que en fecha 20/01/2010, presentó acusación en contra de los referidos acusados ante el tribunal de conrol, la cual riela a los folios 180 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado

Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, el primero, en fecha el escrito acusatorio consignado en fecha 27/09/2010, cursante a los folios 172 al 183 de las primera pieza procesal, en contra del imputado ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); el segundo, consignado en fecha 14/10/2010, cursante a los folios 19 al 31 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado; residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y el tercero, presentado en fecha 15/10/2010 cursante a los folios 39 al 51 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado, JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611; residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO). Seguidamente esta representación Fiscal hace de conocimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 26/08/2010, como a las 8 Pm, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González; en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les dan golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, las cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladan hacia la residencia de los mencionados ciudadanos, quedando detenidos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Solicito al Tribunal que se haga justicia.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora del VICTOR JOSE MELCHOR BERMUDEZ expuso: quien expuso: “En mi condición de defensora pública, me permito siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en el caso que hoy nos ocupa como lo es la apertura del presente juicio, me dirijo más que todo a los jueces legos pidiéndole atención a cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público ya que con ellos esta Defensa demostrara la inocencia de José Víctor Melchor. Inocencia que se ha sostenido desde el inicio de la investigación. Testigo que aportara la Defensa en el transcurso de la investigación y que fueran ratificados por esta Defensa en audiencia preliminar y que vendrán a esta sala a demostrar cómo fueron los hechos en realizad. A razón de la deposición que dará cada medio de prueba es que ustedes. van a tomar una decisión ajustada a derecho y que es la búsqueda de la verdad que tiene que estar avalada y representada por principios que nos rigen oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en base a ellos es que se va a tomar una decisión. Desde el inicio se sostiene la inocencia de mi representado porque se presentaron testigos. El Ministerio Público no individualizó la participación cada uno de los acusados de autos en los hechos narrados. Cual fue la ayuda de esos ciudadanos al autor intelectual que hoy desconocemos y que dio muerte al hoy occiso. Esta Defensa lo que le pide es atención a cada uno de los escabinos y al final tomar una decisión ajustada a derecho. Ratifico en esta oportunidad los testigos que fueron ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, quien ejerce la defensa de JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, manifestó: “Esta tarde me toca la Defensa de un joven que es primario y nunca antes había estado envuelto en ningún hecho delictivo; él ha manifestado no estar involucrado en el hecho que le imputa el Ministerio Público como lo es el delio de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Cooperador. El ha manifestad no haber participado en los hechos que narro el Ministerio Público. Esta Defensa demostrar su inocencia con la repreguntas que le haré a los medios de prueba del Ministerio Público así como con los de la Defensa que en este momento los hago míos. Los escabinos no le deben poner las manos al expedienteo y el juez solo debe orientarlos en cuanto a las declaraciones que recibirán en la sala de audiencias para llegar a la conclusión, de si estos tres jóvenes son inocentes o culpables. Hay que demostrar si en realidad hay testigos presenciales de los hechos. Estamos en esta sala es en búsqueda de la verdad y no de castigar inocentes.”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien ejerce la defensa del acusado ROYER JOSE CEDEÑO, expuso: “Buenas tardes, el Fiscal del Ministerio Público a pesar de limitarse a decir que habían sido admitidas 3 acusaciones en diferentes momento el Fiscal no menciono los medios de prueba que vendrán a deponer en el presente juicio. Ustedes. oyeron las palabras del Ministerio Público y al Fiscal del Ministerio Público se le dio la facultad de hacer una investigación basada en los medios de prueba que no mencionó en la sala pero los traerá para que ustedes. puedan apreciarlos y a través de ellos tomar una decisión. Es la única oportunidad que tiene mi representado Roger Cedeño para que el Fiscal demuestre la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solcito estén atentos a todos los medios de prueba así como a las preguntas y repreguntas que se les haga a fin de determinar la culpabilidad o no de los acusados. Al juez lo que va a calificar el delito por el cual debe ser condenado o absuelto una persona. El Fiscal del Ministerio Público es quien debe demostrar aquí en la sala de audiencias. Desde que a Roger se le imputa el delito con la ligereza que lo hizo el Ministerio Público el dijo soy inocente y voy a juicio para demostrar que soy inocente. Mi defensa se ha basado en todo momento que Roger es inocente de las imputaciones que le ha hechos el Ministerio Público. Les agradezco la atención que puedan tener a lo largo del presente juicio”

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, nacido en de 08/07/1992, de 18 años de edad, hijo de Osneyda Bermúdez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 13/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Zuly Bermúdez, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, nacido en fecha 21-02-92, de 19 años de edad, hijo de Norka Cedeño, soltero, de oficio obrero, residenciado en la casa S/N°, al lado de la cancha, calle 18 de abril, sector la sabana, el peñón, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos que tienen los acusados, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, quienes de manera voluntaria y por separado sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Antes del cierre de la recepción de pruebas este tribunal anunció la posibilidad un cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al modo de participación de los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES a COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL quien expuso: “Esta representación Fiscal solicita de manera formal en la prosecución de esta causa se refirió siempre a la solicitud de impartir justicia así como y también a que estuviesen atentos las señoras jueces escabinas y a usted ciudadana juez como juez presidente y conocedora del derecho a los medios de prueba que depondrían en la sala de audiencias y se hiciera juicios de valoración para determinar si efectivamente el Ministerio Público ha probado o no los hechos que en su oportunidad en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en audiencia de apertura del presente juicio en contra los ciudadanos ROYER JOSE CEDEÑO, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR y JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO). Ya que en fecha 26/08/2010 dieron muerte a través de proyectil disparado por arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre Iván Rodríguez. El Ministerio Público señalo que la responsabilidad de estos tres ciudadanos se encontraba comprometida con la muerte de Iván Rodríguez. El Ministerio Público ofreció de manera oportuna a este Tribunal los medios de prueba que depusieron y hoy solicita a Uds. el juicio valorativo para sentenciar y determinar si efectivamente ROYER JOSE CEDEÑO, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR y JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ son autores en las calificaciones traídas al Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, respetando el anuncio que ha hecho en este momento la juez presidente. La muerte de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS fue debido a heridas producidas por arma de fuego de proyectil único y depuso el Anatomopatólogo la cual fue conteste con lo dicho por los testigos y conteste con la deposición del experto Tomás Bermúdez. Se dejo constancia de cada una de las deposiciones de testigos y técnicos quienes realizaron su deposición. El Ministerio Público investiga para esclarecer los hechos y determinar así una responsabilidad. En esta oportunidad son tres ciudadanos que están siendo enjuiciados y que el Ministerio Público señala como responsables del hecho por el cual se les acuso y en razón de ello esta representación Fiscal no queda lugar a dudas para considerar que con los medios probatorios compareciente de manera certera se ha roto y fulminado la presunción de inocencia que hasta este momento garantiza la constitución a todo ciudadano era el deber del Ministerio Público promover y traer los medios probatorios que fueron los que intervinieron en el esclarecimiento de la verdad y es por ello que solicito la condenatoria en contra de los hoy acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO). Solicito se haga justicia en nombre de la ley y en nombre de Dios. Nadie absolutamente nadie tiene autoridad poder derecho deber de quitarle la vida otro. Y eso lo dice uno de sus mandamientos. Pido se haga justicia en la ley del hombre. Condenen si Uds. han llegado al juicio valorativo de condenar y si no realicen lo que tenga a bien hacer pero impartan justicia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines que exponga sus conclusiones o alegatos finales, expuso: “En mi condición de defensora publica asistiendo desde el inicio de la investigación a JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ y siendo la oportunidad de las conclusiones después de un largo debate se permite esta Defensa señalar lo siguiente. Discrepa quien aquí defiende total y completamente de lo sostenido el día de hoy ante esta sala por la representación Fiscal quien indico en sus conclusiones de manera ligera que en el transcurso del debate se demostró responsabilidad penal por parte de mi representado que obedece al nombre de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. Observa esta Defensa varias fallas del Ministerio Público las cuales se han venido reiterando desde el momento de la primera asistencia que se le hiciere a dicho ciudadano JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. Uno de los particulares de la conclusión realizadas por el Ministerio Público es que involucra un delito nuevo y me lo voy a permitir señala ya que no es conforme a derecho cuando pide condenatoria en contra de JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito este que no fue admitido en la audiencia preliminar. Por otra parte ha hecho referencia el Ministerio Público que ha sido contestes los testigo y expertos y que el Ministerio Público investiga para esclarecer los hechos así mismo hizo referencia a que quedó demostrada ciegamente esa responsabilidad por parte de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ con los medios de prueba que desfilaron por la sala de audiencias. Obvia el Ministerio Público o no recuerda el Ministerio Público que ni siquiera quedo demostrado en le transcurso del debate el día que ocurrieron los hechos y mi representado haya estado en el sitio y hora cuando ocurrieron los hechos y eso no lo digo yo sino los testigos presénciales referenciales que estuvieron en la sala así como los testigos ofrecidos por la Defensa. Se habla de cooperador por la manera más fácil de encuadrad una calificación jurídica cuando el Ministerio Público no ha podido individualizar la conducta de cada uno de los acusados. El Ministerio Público no demostró que hizo mi representado para que se consumara el delito por el cual lo acusa. Comparecieron los testigos presénciales Carlos Jesús González y Jonatan Rafael Velásquez que fueron ofrecidos por le Ministerio Público quienes depusieron libre de coacción y en ningún momento hicieron señalamiento alguno a mi representado y aportaron ciertas características de las personas que estuvieron el día de los hecho las cuales no con concordantes con las características de mi representado. Los testigos sostuvieron que JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ el día y hora de los hechos mi representado estaba en un cyber. No ha habido un testigo antes esta sala que sostuvieran que JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ estuvo en ese escenario no ha habido una prueba técnica que él estuvo en ese escenario por lo que mal puede el Ministerio Público de manera ligera hacer referencia que testigo y expertos fueron conteste y que mi auspiciado es responsable del delito. Hubo Funcionarios que se contradijeron en el modo de detención de los ciudadanos hicieron referencia a ordenes de aprehensión se violaron derechos constitucionales en este caso. Ellos fueron detenidos y posteriormente detenido trabajaron la orden de aprehensión para así justificar la aprehensión y así es que comienza esta causa. Se pregunta la Defensa ¿cuáles fueron las pruebas traídas por el Ministerio Público para demostrar responsabilidad penal por parte de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ?. Con las declaraciones de los Funcionarios se observa contradicción al momento de hacer referencia a la detención de los ciudadanos. Fue una investigación con fallas carencia y que trae como resultado la mala diligencia practicada por el Ministerio Público y por lo que esta Defensa considera que lo ajustado y procedente ha debido ser solicitar el Ministerio Público a favor de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ un absolutoria y mas no así una condenatoria mas cuando el mismo habla de la justicia y que el Ministerio Público siempre se ha referido a solicitar impartir justicia y con el respeto que se merece la victima en su condición de padre del hoy occiso, solicita esta Defensa una sentencia absolutoria por no responsabilidad penal por no haber demostrado el Ministerio Público responsabilidad penal por parte de mi representado en el Transcurso del debate por no haber el Ministerio Público desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Por los razonamientos expuestos les solicito en atención al respeto a principio y normas que nos rigen una sentencia absolutoria por la no culpabilidad a favor de mi representado JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. A todo evento invoco a favor de mis representado el numeral 1 y 4 del Código Penal como atenuantes tomando en cuenta que mi representado para el momento de los hechos era menor de 21 años y no posee antecedentes penales a igual que los otros acusados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta, en la persona de la ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien representa igualmente en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, manifestando: “Ciudadanos escabinos les toca hoy y desde el primer momento en que son escogidos para este juicio oral y público lo cual es una tarea bastante difícil. a través de las diferentes sesiones a lo largo de este juicio ustedes. han oído a cada uno de los testigos que trajo el Ministerio Público para cumplir con una investigación que hizo el Fiscal del Ministerio Público y trajo como consecuencia la detención de ROYER JOSE CEDEÑO y JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR traídos a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES. Ustedes recordaran a cada uno de los testigos. Cooperador significa cuando está una persona cometiendo un delito y esta otra persona prestándole la ayuda necesaria para cometer el delito. Considera la Defensa que la calificaron del Ministerio Público es ligera y no sé como el Fiscal señala hoy que se rompió la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos. En estas sesiones el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar que mis representados hayan participado en ese delito de homicidio calificado como cooperador. Ustedes recordaran a los Funcionarios policiales que señalo que hubo dos testigos que supuestamente estaban en el lugar de los hechos. Los testigos Carlos Jesús González y Jonatan Rafael Velásquez que señalo el Ministerio Público que eran testigos presenciales en ningún momento dijeron que Royer Cedeño había actuado como lo señalo el Ministerio Público, ya que de las declaraciones de los Funcionarios estos señalaron que algunas personas señalaron un rancho donde se encontraba una persona que habían cometido el delito. Si el Fiscal hubiera traído todas sus pruebas y aquí se hubiera debatido todas las pruebas el Fiscal no dudara en solicitarle una condenatoria y no les da la posibilidad a ustedes. Es muy fácil acusar a alguien y detener a estos ciudadanos durante un año. Aquí se les violo a estos ciudadanos hasta el derecho a la libertad. Aquí no se demostró que estos ciudadanos fueron los que le causaron la muerte a la víctima. Aquí vinieron testigo que la Defensa no duda que estuvieron acompañando a Iván pero no señalaron ni a ROYER JOSE CEDEÑO ni a JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR. No se demostró el móvil y menos aun que estos ciudadanos hayan ocasionado la muerte de ese muchacho y en las circunstancia de cómo ocurrieron. Si se hubiera hecho una buena investigación se hubiera podido determinar como en realidad sucedieron los hechos. Solicito que dicten a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria ya que el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar e insistió a pesar el cambio de calificaron realizado por la juez que eran cooperadores. En todo caso ciudadana juez si no comparte el criterio de la Defensa le solicito que si decide condenar a estos ciudadanos que lo haga por la calificación que anuncio en grado de cómplices y se tome lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ya que no tienen antecedentes penales, pero la Defensa insiste en que se dicte sentencia absolutoria.”

Estando presente en sala la victima indirecta FELIX JOSE RODRIGUEZ MILLAN, se le otorga el derecho de palabra, expone: “Nosotros como padres seres humanos y católicos, hemos pasado la pena durante un año por que los familiares de los que mataron a mi hijo ven a sus hijos en la policía y nosotros tenemos que ir al cementerio. Yo a las pruebas me remite e invito a todos a que pregunten por mi familia. Nosotros creemos en la justicia divina. Desde el mismo momento que paso lo que paso, dije dejemos esto para con Dios. Les repito creo en la justicia divina y en la de los hombres, les pido que actúen apegado al debido proceso porque aquí señalaron a los autores del hecho.”

Por último se le concedió la palabra a los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, ampliamente identificados, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, quienes manifestaron separadamente y de manera voluntaria no querer declarar

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen, en fecha 26-08-2010, cuando los ciudadanos JHONATAN, CARLOS GONZALEZ e IVAN RODRIGUEZ, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se fueron rumbo al sector el Peñón, con la finalidad de ir a la casa del ciudadano FELIX RODRIGUEZ padre de IVAN RODRIGUEZ y estando en el sitio donde se encuentran instaladas las bombas encargadas de bombear el agua al sector, deciden JHONATAN VASQUEZ, CARLOS GONZALEZ e IVAN RODRIGUEZ quedarse en ese lugar a esperando a CARMEN quien había ido a la casa del padre de IVAN en busca de una copia de cédula; en ese momento son sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos y uno de ellos se le acercó a CARLOS GONZALEZ preguntándole el nombre, este le respondió como se llamaba, luego este le pregunta que donde estaba un celular que supuestamente se había robado, CARLOS le responde que no había robado celular alguno y se levanta la camisa para que evidencia que no lo tenía, luego se dirige a JHONATAN y le pregunta el nombre, pero este no se lo dice, en vista de la actitud, el sujeto le dice que si es malandro, y le propina una cachetada, JHONATAN responde a la agresión y le da una patada en el pechoa su agresor, en ese instante interviene CARLOS para evitar la pelea y es sujetado por detrás por uno de los sujetos no logrando ver su rostro, en ese momento otro sujeto portando un arma de fuego le dispara a JHONATAN, no logra lesionarlo, en vista de lo que estaba sucediendo e IVAN, CARLOS y JHONATAN salen corriendo, siendo perseguidos por el sujeto que portaba el arma y logra dispararle por la espalda a IVAN quien cae al suelo y los cuatro sujetos huyen del lugar, viendo sus compañeros a IVAN tirado en el suelo herido proceden ayudarlo y llevarlo al centro asistencial donde muere. Durante el debate comparecieron a declarar los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, quien manifestó que la persona que le dio la cachetada a JHONATAN había sido ROYER CEDEÑO y la persona que le disparó a JHONATAN no logrando herirlo, fue JUAN ALBERTO BERMUDEZ y Luego éste le disparó a IVAN; así mismo el testigo JHONATAN VASQUEZ afirmo que la persona que lo golpeo en la cara había sido ROYER CEDEÑO y la que le disparó a IVAN RODRIGUEZ era JUAN ALBERTO BERMUDEZ, ambos testigos reconocieron en la sala de juicio de manera certera a los acusados como autores y participes del HOMICIDIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN RODRIGUEZ.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, División de Medicina Legal, debidamente juramentado manifestó: “Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 21 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura fuerte, presentaba excoriaciones en antebrazo derecho y rodilla izquierda, presentaba cuatro heridas por arma de fuego de proyectil único, una entrada en brazo derecho, tercio medio lado externo y salida en lado interno, presentaba entrada en el tórax lateral derecho línea axilar posterior con cuarto espacio intercostal sin salida, presentaba herida en la línea media de la columna vertebral, sexta vértebra dorsal, en la espalda, sin salida, una entrada en pabellón auricular derecho, en la oreja derecha con salida en el ángulo del maxilar interior izquierdo. En la inspección interna se observó entrada en el pabellón auricular derecho con fractura de maxilar y salida en el ángulo derecho a izquierdo, con salida a distancia, de derecha a izquierda y salida hacia abajo. Entrada en el tórax lateral derecho no penetra cavidad torácica, con presencia de proyectil tipo plomo, no deformado en escapula derecha, con un trayecto a distancia de derecha a izquierda. La entrada en la línea media vertebral con sexta vértebra perfora el pulmón derecho y el corazón, con presencia de proyectil blindado no deformado en el tórax del lado derecho, cuarto espacio intercostal, línea media clavicular, trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha y levemente de abajo hacia arriba. La causa de la muerte es por herida de arma de fuego, pistola, con perforación de pulmón derecho y corazón”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ, Que la Institución a la que pertenece es al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, y que tiene 11 años se servicio. Que los conocimientos adquiridos para realizar la experticia fueron a través de un Post Grado. Que las heridas que presentaba el Cadáver eran 04 orificios de entrada y 02 de salida. Que presentaba 02 disparos. Que quedaron proyectiles dentro del cuerpo, el tipo de proyectil era único y que todos eran con trayecto a distancia. Que la herida que le causó la muerte fue la de la espalda. Que la posición en el que el occiso recibe los disparos fue en la espalada, ya que así estaba el que disparó. Que la evidencia física encontrada fueron los proyectiles de plomo. Que el cadáver presentaba excoriaciones, y que las mismas son lesiones que se presentan en la piel. Que las excoriaciones pueden ser producidas por caídas o arrastre. Que no se pudieron determinar los motivos de las excoriaciones. Que fueron 04 heridas de arma de fuego, realizadas por 4 disparos. Que cuando el refiere que el cadáver tenía una herida en el tórax en línea lateral derecha, en la parte axilar sin salida, esa no fue la herida que produjo la muerte, sino la que tenía en la espalda, específicamente la de la columna. Que cuando se refiere a la presencia de proyectil blindado no deformado, se refiere a la parte de la cúpula del proyectil, que queda dentro del cuerpo, es de plomo recubierto por coraza de bronce y no es deformado. Que ese resto de proyectil no queda dentro del cadáver porque él los extrae cuando realiza la autopsia. Que la herida era de proyectil único a distancia porque el disparo se realizó a más de metro y medio de distancia, y un proyectil es único cuando por cada disparo se emite una bala única. Que el disparo en la espalda, puede ser a una distancia más o menos a la que estamos nosotros ahorita (hace referencia de la distancia que existe entre el banco donde exponen las partes y el podio que se encuentra en la sala). Que su función es la de realizar autopsia a los cadáveres que entran por muerte violenta. Que el nombre y apellido del cadáver era Iván Rodríguez, y no sabe de la procedencia. Que si reconoce su firma en la autopsia. Que cuando habla de la distancia, se refiere a la distancia en la que se produce el disparo, y que la misma es de aproximadamente más de metro y medio. Que no puede determinar la distancia exacta, pero lo que puede decir es que es a una distancia larga. Que el disparo que le causa la muerte al occiso fue en la espalda. Que la víctima y el tirador estaban en el mismo plano. Que cuando habla de que el orificio fue de arriba hacia abajo, se refiere a que puede ser que el occiso se haya agachado para evadir el proyectil. Que un disparo fue por la espalda y en lo que respecta al otro disparo, específicamente del brazo la posición del tirador era en el mismo plano. Que el tirador estaba de espalda oblicuo hacia el lado posterior derecho de la víctima. Se le confiere todo el valor probatorio, por ser el forense que efectuara la autopsia al cadáver de IVAN RODRIGUEZ, dejando establecido que para el momento que la víctima recibe los disparos estaba de espalda a su victimario encontrándose ambos en el mismo plano a distancia, siendo la causa de la muerte por herida de arma de fuego, pistola o revólver con perforación de pulmón derecho y corazón, quedando comprobada la comisión del hecho punible como fue la muerte de IVAN RODRIGUEZ

KIBERCH ARENAS CABRERA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 27/08/2010, fui comisionado por mis superiores a fin de que me trasladara en compañía de los Funcionarios Detective Francisco Ramírez y Detective Jesús Morillo, hacia la Calle Principal del Barrio El Peñón, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado Mapache, quien estaba siendo investigado en la Comisión por uno de los delitos Contra Las Personas, motivado a esto nos constituimos en comisión y nos trasladamos y una vez en la referida calle después de varias pesquisas, nos entrevistamos con moradores quienes no se quisieron identificar y al ser impuestos del motivo de la comisión nos manifestaron que desconocían la vivienda del ciudadano, pero que para el momento en que ocurrieron los hechos que se estaban investigando en ese momento, el mismo se encontraba en compañía de tres sujetos más, quienes eran apodados como El Come Picha, Chito y Chopo. Posteriormente a ello, luego de pesquisar en la zona, nos retiramos al despacho e informamos a los Superiores sobre la comisión realizada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ, Que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con 07 años de servicio, y su Rango es Detective. Que su finalidad en la comisión fue su presencia para apoyar a los funcionarios quienes tenían como objeto la búsqueda de un ciudadano investigado como autor en la comisión en uno de los delitos Contra Las Personas en la modalidad de Homicidio. Que la dirección del lugar al cual se dirigió la Comisión fue a El Peñón. Que la persona investigada era conocida con el apodo de Mapache. Que luego de realizar la pesquisa de campo, los moradores manifestaron que al igual que el sujeto investigado estaban tres sujetos más y nos suministraron los apodos. Que su función específica fue la de integrar la comisión el día 27/08/2010, que se trasladaba a la Calle Principal del barrio El Peñón. Que él y dos funcionarios más realizaron las pesquisas y que en conjunto se entrevistaron con los moradores. Que no recuerda el número de personas entrevistadas, porque eran transeúntes. Que quizás el promedio de personas entrevistadas eran menos de 05. Que cuando narra que se hizo una amplia pesquisa, se refiere a que se trasladaron a un lugar especifico a investigar algo especifico, en este caso investigar el paradero del ciudadano investigado, y recibieron la información que se encontraba acompañado por tres ciudadanos más al momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la investigación. Que no recuerda el sexo de los entrevistados. Que no halló ninguna evidencia de interés que llamara la atención. Que las personas que les dieron los apodos no se quisieron identificar. Que su función fue hacer lo que hizo y se trasladaron a la Oficina a dar la información, el investigador de la causa es el que debe continuar con la misma. Que su superior es el Jefe de la Brigada de Homicidios, pero no recuerda su nombre. Que en ese momento no detuvieron a ninguna persona. Que normalmente en las investigaciones se identifican a las personas, pero producto de la situación de delincuencia actual, tienden solo a aportar la información sin identificarse. Que no se conforman con tomar la información sin solicitar la identificación, pero es el Investigador el que debe continuar con la causa. Que no sabe quien fue el Investigador. Que se dedicó a cumplir una orden del Superior y cuando terminó se devolvió y le llevó la información al mismo, y que para esa época cree que se encontraba como Superior el Inspector en Jefe Luis Manuel Astudillo, que pudo haber ordenado la Comisión. Que cuando señala que es su Superior el que le ordena integrar la comisión, es porque un funcionario que está cumpliendo con funciones de investigación no puede presentarse solo en un barrio, en oportunidades se trasladan varios funcionarios. Que desconoce si el Investigador estaba en la comisión. Que cuando señala que fue comisionado es porque recibió órdenes verbales. Que no recuerda quien le da la orden verbal. Que no recuerda con exactitud cuántas personas fueron entrevistadas. Que los moradores a que se refiere fueron personas de la localidad en donde se encontraban, quienes en virtud de lo investigado no les gustan identificarse por temor a represalias. Que en este caso los moradores son personas que se encuentran en las inmediaciones de la calle Principal de El Peñón, con las cuales se establece conversación. Que desconoce exactamente el largo de esa Calle Principal, pero si puede decir que es bastante larga. Que no recuerda si fue en la entrada, en la mitad o la final de la Calle. Que había casa en ambos sentidos. Que no recuerda nada que pueda identificar. Que los moradores le manifestaron al solicitarles la información sobre la persona que buscaban, que no conocían su paradero, pero que en la investigación que realizaban había tres sujetos más y suministraron los apodos. Que esas personas no se acercan de forma voluntaria, si no que las paran en la calle y las imponen del motivo de la investigación. Que si les preguntaron si conocían a la persona por un apodo. Que a las personas para que dieran la información les participaron sobre el motivo de la comisión. Que no recuerda específicamente que les preguntó a las personas. Que les dijo a las personas que estaban buscando a una persona apodado como el Mapache que estaba siendo investigado por el delito Contra Las Personas, Homicidio, además les dijeron que no sabían su paradero y que había tres sujetos mas involucrados. Que las personas no les llegaron a manifestar el nombre del ciudadano apodado el Mapache. Que esas pesquisas son conversaciones informales donde las personas no se identifican y son reflejadas en Actas Policiales, lo que ellos plasman a grosso modo.

FELIX JOSE RODRIGUEZ MILLAN, en su condición de víctima indirecta, debidamente juramentado manifestó “Yo no puedo exponer ni negar nada por que no estaba en el lugar de los hechos. Yo lo que pido como católico y creo en el primer mandamiento que la balanza se incline del lado de la justicia. Ni siquiera un improperio ha salido de nuestros labios el día que mataron a mi hijo les dije que dejaran todo para con Dios. Los testigos dirán quienes fueron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES MANIFISTA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que los hechos donde le dieron muerte a su hijo sucedieron el 26 de agosto del año pasado no recuerda la hora cuando le dicen que le habían dado un tiro, pensó que era a su hermano. Pero fue su hijo el peñón puede dar fe del comportamiento del él dentro de la comunidad, él fue a buscar el titulo de bachiller su conducta dentro del peñón fue intachable y lo pueden investigar. Que supo después que había pasado con su hijo después de tantos comentario. Que no tenía ninguna información que aportar al Ministerio Público porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba en makro. Que se entera porque llamaron a su hijastra Nailet Hernández Rodríguez una amiga. NAILET le dice que le habían dado unos tiros a su. Que eso fue como a las 7 o 7:15 PM. Que ellos se fueron al CDI del peñón y como la ambulancia no llegaba agarró a su hijo y lo traslade al hospital. Que estaba aún con vida pero muere ese día. Que no tuvo ningún contacto con los funcionarios que investigaban el caso. Que él se entere que le habían disparado a su hijo como a las siete de la noche. Que su hijo estaba vivo, pero no conversó con él porque estaba en estado estaba en estado agónico convulsionando. Que por comentarios del pueblo decían quien había cometido el hecho. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la víctima indirecta, al quedar comprobada la muerte ocasionada por arma de fuego del ciudadano quien ene vida respondiera al nombre de IVAN RODRIGUEZ en fecha 26 de agosto de 2010; sin embargo con este testimonio no quedó comprobada la Responsabilidad penal de los acusados como participe o autores del hecho punible.

CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Testigo, quien manifestó: “Me encontraba con Iván, Jonathan, Carmen y mi persona porque íbamos a hacer una diligencia donde el papá de Iván iba a buscar una copia de la cédula y en eso íbamos e Iván le dice a Carmen que los íbamos a esperar por el bombeo de agua y nosotros establos hablando en la esquina del bombeo de agua y llegaron 05 sujetos y los 05 me preguntaron por mi nombre y les di mi nombre y los chamos me dijeron que yo me había robado un teléfono y le dije que yo no me había robado ningún teléfono y que yo apenas estaba llegando al El Peñón y que no conocía a nadie y luego el chamo me dijo que me levantara la camisa y vino uno de los sujetos le pregunto a Jonathan que si él era malandro y le dio una cachetada a Jonathan y Jonathan le dio una patada en el pecho al muchacho y se empezaron a agarrar y cuando me iba a meter a desapartarlos uno de los sujetos me agarró por el cuello y me estaba dando golpes e Iván se iba a meter a desapartar la pelea y en eso vino un chamo y sacó un revólver y le disparan primero a Jonathan y luego cuando Iván vio el revólver salió corriendo y el sujeto lo salió persiguiendo con el revólver y le lanzo unos tiros e Iván cayo por atrás del bombeo de agua y luego dijo que le dieron a él que estaba en el piso y yo salí corriendo y después buscando ayuda nadie quiso ayudar y me regresé a buscar a la familia de Iván Rodríguez y luego Jonathan se metió por el medio de la carretera para parar un carro para auxiliar a Iván”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la hora de los hechos fue como a las 7:20 pero no recuerda el día. Que estaban Jonathan, Carmen, Iván y su persona. Que estaba haciendo una diligencia a que el papá de Iván. Que estaban detrás del bombeo de agua de El Peñón. Que estaba hablando y esperando a Carmen. Que se les acercaron 05 personas. Que los sujetos le preguntaron por su nombre y les dijo que se llamaba Carlos y luego le preguntaron por el teléfono que él se había robado y les dijo que no, que él no conocía a nadie y se levantó la camisa y uno de los sujetos de forma violenta le preguntó a Jonathan si era malandro y le dio golpes y se empezaron a agarrar. Que al sujeto que lo agarró y le dio los golpes no lo pudo ver. Que tenían un revolver con que el dispararon. Que el que peleaba con Jonathan era alto, cara finita, flaco, y con los pelos parados. Que no vio al que peleó con Iván, pero si al que peleó con Jonathan y señaló a uno de los acusados (Juan Alberto Bermúdez Melchor), luego cuando se estaban agarrando y que Iván se metió a desapartar fue que el chamo saco el revólver y le disparó a Jonathan en las piernas y fue cuando Iván salió corriendo y el tipo se le pego atrás y le disparó. Que el que disparó fue el ciudadano que está sentado en la sala de audiencia, lo señaló y se refirió al acusado Juan Alberto Bermúdez Melchor. Que fueron como 3 o 4 disparos. Que el oyó cuando a Jonathan le hicieron un disparo y cuando le hicieron tres disparos a Iván. Que luego de eso buscaron auxilio para ayudar a Iván. Que Iván estaba vivo y ahí mismo lo llevaron al Ambulatorio. Que no vive en El Peñón, sino en Los Cocos. Que no vive con sus padres ahorita, porque tiene una mujer y está viviendo con ella. Que Iván era su cuñado por parte de su hermana. Que su hermana se llama Carmen y ella vive en El Peñón, en la casa de la mamá de Iván. Que no sabe cómo se llama la mamá de Iván pero su papá se llama Félix. Que ellos iban para la casa del papá de Iván y que venían de la casa de la mama de Iván, ya que sus padres no viven juntos. Que no lograron llegar a la casa del papá de Iván. Que estaban esperando a Carmen que viniera de la casa del papá de Iván. Que no sabe su Carmen logró ir a la casa del papá de Iván. Que no sabe para que Iván necesitaba la cédula. Que andaba con Iván desde temprano, como desde las 11 a.m. Que estaban Jonathan, Iván y su persona, Carmen no estaba. Que se encuentran con Carmen en la noche, como a las 6 p.m. y se pusieron a arreglar unos pescados y fue que Carmen salió con ellos. Que ellos se reunieron en la casa de la mamá de Iván, entraron a la casa y su mamá estaba allí. Que conoce al resto de la familia de Iván pero era la primera vez que llegaba a El Peñón. Que Carmen e Iván tenían viviendo como año y pico, más o menos. Que entre la espera de Carmen y que llegaran las 05 personas transcurrió como 5 minutos aproximadamente. Que no conocía a la persona que se le acercó. Que los 05 llegaron lo abordaron y preguntaron por su nombre. Que si lo llegaron a maltratar, que le dieron golpes, lo agarraron por el cuello y le dieron por las costillas, uno solo pero no logró saber quien fue porque le hicieron bajar la cara. Que solo uno estaba armado. Que cuando ellos lo abordan le preguntan por su nombre y se lo dijo y luego le preguntaron por el teléfono por si ellos lo habían robado y les dijo que no habían robado ningún teléfono. Que Jonathan estaba a su lado en un tubo e Iván estaba al lado de Jonathan, y su persona estaba sentada, luego uno de los sujetos le preguntó a Jonathan si era malandro. Que la persona que le dio cachetadas a Jonathan también le dio golpes a él. Que luego que le dieron la cachetada a Jonathan éste le dio una patada en el pecho al sujeto. Que no recuerda si se decían algo. Que él vio todo eso y cuando él se iba a meter fue que o agarraron por el cuello. Que el que se agarró con Jonathan le dio golpes a él y luego fue cuando Jonathan vio a la persona a que disparó. Que Jonathan fue el que vio el que disparó pero cuando él le dijo eso él fue el que se lo describió y cuando fueron a declarar en la P.T.J., él lo vio. Que Jonathan fue el que le dijo quien fue el que disparó, cuando iban subiendo ellos estaban tirados en el piso, y Jonathan le dijo. Que el que le disparó a Iván fue el que le disparó a Jonathan. Que Carmen cuando escuchó los disparos salió corriendo para donde estaban ellos y se encontró con eso. Que Carmen llegó a estar allí en ese momento. Que si auxiliaron a Iván. Que si habló con la mamá de Iván. Que la mamá de Iván no hizo nada porque no la dejaron salir y quien salió fue la tía. Que quienes acompañaron a Iván, fueron Jonathan, su hermana y otro. Que no sabe que paso en el C.D.I., porque no estaba en el ambulatorio, el se fue para la casa de Iván. Que solo esa vez llegó a tener contacto con los funcionarios. Que cuando ocurrieron los hechos estaba en El Peñón, detrás del bombeo de agua, junto con Jonathan, Iván y Carmen. Que Jonathan estaba sentado en un tubo, él estaba sentado, Iván estaba parado y Carmen había ido a la casa del papá de Iván a buscar la copia de la cédula. Que solo tenía en el sector horas, ni un día. Que él estaba sentado en una piedrita, Jonathan en un tubito detrás del bombeo de agua e Iván estaba parado. Que los sujetos venían de la carretera de frente a ellos y los vieron venir. Que sorprenden a los tres. Que ellos no hacen nada, solo se quedaron parados ahí. Que los tres en relación con los sujetos estaban pegaditos, ni un metro de distancia. Que quien lo agarra por el cuello es uno de los jóvenes, pero cuando le fue a ver la cara le dijo si te mueves te voy a matar. Que la persona la agarró de espalda y la echó hacia abajo, pero no le vio la cara. Que no levantó la cara mientras lo mantuvo agachado. Que cuando él estaba agachado Jonathan estaba sentado a su lado en el murito e Iván al lado de Jonathan. Que él no vio quien hace el primer disparo, que solo lo escuchó, pero Jonathan si lo vio. Que no recuerda cuando ocurrieron los hechos. Que si recuerda las características fisonómicas del que se agarró con Jonathan, porque fue el que le dio la cachetada a Jonathan (se deja constancia que señaló al acusado con camisa naranja, Royer Cedeño). Que si lo tuvo de frente, porque le paso por el lado, era flaco y ese día tenia los pelos parados. Que no vio a la persona que le disparo a Iván. Que no recuerda las características de las 05 personas, solo al que se agarró con Jonathan, que era flaco, alto, cara fina, ese día tenía gelatina en los pelos y los tenia parados, los otros no los detalló, también recuerda que llegó un gordito pero no los identifico. Que solo una sola persona estaba armada. Que no recuerda las características del que estaba armado. Que luego de eso esas persona salieron corriendo y uno de ellos dijo dale a esos dos y fue cuando él salió corriendo y el chamo salió persiguiendo a Iván y cuando venía disparó pero no dio. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo presencial al quedar evidenciado que los hechos acaecieron eb fecha 26 de agosto de 2010, a primeras horas de la noche, en el sector el Peñón específicamente en el bombeo de agua, quien para ese momento estaba en compañía del hoy OCCISO IVAN y JHONATAN, cuando llegaron cinco sujetos y uno de ellos le preguntó por su nombre él le dijo que se llamaba Carlos, y éste le dijo que se levantara la camisa porque se había robado un teléfono, contestándole que no había robado nada además era nuevo en ese lugar, identificándolo como el acusado ROYER CEDEÑO quien fue la persona que le dio una cachetada a JHONTAN y este le propino una patada en el pecho en vista de este incidente, el intervino para tratar de detener la pelea, y uno de los sujetos lo oprimió por el cuello no logrando reconocer a su agresor, en ese momento uno de los sujetos le disparó a JHONATN hacia las piernas al cual identificó como JUAN MELCHOR BERMUDEZ, en vista de lo que estaba sucediendo IVAN salió corriendo del lugar y JUAN MELCHOR se fue detrás del él y le disparó en tres oportunidades lográndolo herir mortalmente al hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, quedando de esta manera demostrada la responsabilidad penal del acusado JUAN MELCHOR BERMUDEZ como autor del homicidio del hoy occiso y el acusado ROYER CEDEÑO como cómplice en la comisión del hecho punible.


JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de Testigo presencial, debidamente juramentado manifestó: “Íbamos hacia la casa del Señor Félix a buscar una copia de cédula y en eso le dijimos a Carmen que se metiera por una calle que la íbamos a esperar en la planta de agua y en eso venían 05 personas y nosotros estábamos hablando y nos preguntaron cómo nos llamábamos y Carlos le dijo como se llaman y preguntaron por un teléfono que si nos lo habíamos robado y les dijimos que no lo teníamos y que si querían que nos revisara y uno de ellos me preguntó si era malandro y le dije que no y con la misma le dio una cachetada y él le dio una patada en el pecho y nos caímos a golpes y uno agarro a Carlos y lo inmovilizó y yo vi cuando golpeaban a Carlos y el dijo que no podía hacer nada y uno de ellos saco un revolver y me disparó e Iván salió corriendo y yo me quede parado y salí corriendo atrás de Carlos y uno de los muchachos dice que nos dispararan a nosotros y después cayó Iván”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la hora de los hechos era un poco de noche y el día no lo recuerda. Que las personas que estaban eran Carmen, Carlos, Iván y él. Que él estaba en una planta de agua. Que venían de la casa de la mamá de Iván e iban a la casa del Señor Félix. Que iban a buscar una copia de cédula. Que tenían como cinco minutos cuando se acercaron los sujetos. Que Carmen no estaba allí porque ella se metió por otra calle a buscar la copia. Que quien lo golpeó en la cara es el ciudadano Royer Cedeño, (señalándolo en la sala de audiencia, el cual vestía con una camisa anaranjada). Que esa persona primero le dio una cachetada y él le dio una patada y se empezaron a agarrar. Que no vio a la persona que sometió a Carlos. Que a él le dispararon. Que la persona que le disparó era un muchacho que estaba atrás del tubo, flaco, alto, color de piel más clara que la de él y la cara fina. Que la persona que le disparó estaba en la sala de audiencia y lo señaló, el cual tenía una camisa de cuadros, refiriéndose al acusado Juan Alberto Bermúdez Melchor. Que él se quedó parado. Que la misma persona que le disparó a él le disparó a Iván. Que después de eso salió corriendo y luego se regresó porque lo vio caído y le preguntó si los conocía y le dijo que no y luego llegaron unas personas que los ayudaron a montarlo en un carro. Que allí estaba trabajando con Iván y Carlos. Que él conocía a Iván y a su familia también pero no sabía los nombres. Que Carmen estaba en casa de la mamá de Iván, porque estaba viviendo ahí, Iván era su pareja. Que al terminar el trabajo iban a buscar una cédula, eso fue en la noche como a las 7 p.m.. Que necesitaba la copia de la cédula del padre porque faltaban pocos días para irse a la Guardia. Que conoce a Carlos y tiene tiempo conociéndolo. Que no sabe si la cédula que iban buscar era del papá de Iván, pero iban a buscar una copia de cédula que él necesitaba. Que antes de que esa persona le da la cachetada les preguntaron los nombres y él no le da su nombre y después le preguntó si era malandro y le dijo que no y le dio la cachetada. Que Iván estaba ahí pero a Carlos lo tenían aguantado. Que la persona que señaló con franela de color naranja fue la que lo golpeó. Que esa persona no estaba armada. Que mientras se daban los golpes esa persona no me decía nada. Que los golpes no le causaron lesiones, y por lo tanto no lo llevaron a ningún médico. Que la misma persona que peleaba con el no fue la que disparo. Que llegaron 05 personas, pero las caras de todos no las recuerda. Que cuando le disparan a Iván, esa persona ya no estaba a su lado golpeándolo, porque salió corriendo, ellos salieron corriendo con el primer tiro. Que la distancia a la que le dispararon era cerca, hacia los pies. Que cuando le disparan sale corriendo Iván y luego salen corriendo todos y le disparan a Iván y le pasan por el lado. Que él vio quien le diaspro a Iván. Que Carmen llegó como a los cinco minutos. Que Carlos salió corriendo y él se le pegó atrás y cuando voltio y vio a Iván en el piso se devolvió. Que los hechos ocurrieron en la planta de agua. Que la hora aproximada era las 7 o 7:30. Que para ese momento estaba claro. Que la luz que había era de la planta. Que eso es la carretera principal, por ahí pasan los autobuses, ellos estaban por la parte de atrás. Que para ese momento había personas, pero después que oyeron los disparos nadie salió. Que llegaron 05 personas, y nunca los había visto. Que Carlos estaba con él en ese momento. Que después que ocurrieron los hechos declaró en la P.T.J. Que esa noche agarraron al muchacho con quien peleó y ahí fue que lo vio en la P.T.J. Que cree que a uno de ellos le dicen Mapache. Que una vez que ocurren los hechos no fue a donde tenían a Iván, solo fue y lo dejó en el Centro Médico y de ahí se regresó para su casa. Que quién lo lleva hasta allá es un seño en un carro y Carmen. Que Carmen llegó como a los cinco minutos de haber caído Iván, que él vio cuando Iván cayó y además vio otra gente que estaba en sus casas. Que no lo llevaron a ningún reconocimiento, nada más a la P.T.J., cuando llevaron al muchacho que se agarró con él y le preguntaron y no había más nadie. Que los funcionarios le preguntaron si era la persona y les dijo que sí. Que él vio quien hizo el disparo y mato a Iván y lo vio de frente. Que la verdad no sabe si las 05 personas estaban todas armadas, solo sabe de uno que tenía un revolver con que le dispararon a él y a Iván. Que el revólver era negro. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el testigo, al quedar evidenciado que los hechos ocurrieron en fecha 26 -08-2010 en la planta de agua ubicada en el sector del Peñón, aproximadamente a las siete de la noche, cuando el ciudadano CARLOS en compañía de JHONATAN e IVAN (occiso) se hallaban en ese lugar, se apersonaron cinco personas entre ellas ROYER CEDEÑO y JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR, dirigiéndose el primero de ellos a su amigo CARLOS a quién le preguntó cómo se llamaba y su amigo le respondió, acusándolos que ellos se había robado un celular, luego le pregunto al testigo el nombre y este negó a dárselo, en vista de esta negativa ROYER le propina una cachetada a CARLOS y este le responde con una patada en el pecho, originándose una pelea entre ambos, interviniendo en la misma JHONATAN quien es sometido por un tercer sujeto el cual no recuerda sus características, suscitando estas circunstancias, el acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR portando un arma de fuego tipo revólver color negro le dispara a los pies no logrando herirlo, al escuchar las detonaciones él y sus amigos CARLOS e IVAN salen corriendo del lugar y es allí donde JUAN BERMUDEZ MELCHOR los persigue y le dispara a IVAN por la espalda quien cae herido y sus agresores huyen del lugar, al ver que su amigo IVAN se encuentra herido busca ayuda para llevarlo al hospital y luego muere a consecuencia de la herida de arma de fuego que le perforo el pulmón y corazón. Al concatenar este testimonio con lo declarado por el ciudadano JHONATAN es coincidente, al afirmar que los hechos ocurrieron en fecha 26-08-2101 en la estación de bombeo de agua ubicada en el sector del Peñón, cuando llegaron a ese lugar cinco sujetos reconociendo solamente a JUAN BERMIUDEZ MELCHOR, como la persona que le disparo a los pies a su amigo CARLOS en el momento que este reñía con ROYER CEDEÑO y al escuchar las detonaciones, salen corriendo los tres amigos, quienes son perseguidos por JUAN BERMUDEZ MELCHOR quien le dispara por la espalda a IVAN RODRIGUEZ y este cae herido mortalmente en el suelo, quien es traslado al centro hospitalario y fallece. No quedando duda alguna para quienes aquí juzgamos que los hechos donde perdiera la vida IVAN RODRIGUEZ quedaron demostrados en el presente, así mismo quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado JUAN BERMUDEZ MELCHOR como autor de la muerte de IVAN RODRIGUEZ y ROYER CEDEÑO, como cómplice en el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso, pero no así la participación del acusado VICTOR JOSE MELCHOR en la comisión del hecho punible.

ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA, Testigo referencial, debidamente juramentado manifestó: “Me citaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque tengo un Cyber, y uno de los acusados estaba en ese momento en mi negocio, que es el señor José Víctor Melchor, que es el que esta vestido con camisa azul y jean”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el Cyber tiene un horario de 10 a.m. a 9 o 10 p.m. Que una persona que está involucrada en un crimen la están acusado y esa persona estaba en su negocio. Que esa persona entró como a las 5 p.m. aproximadamente y salió porque al enterarse de la noticia cerró el negocio y los que estaban en el negocio lo acompañaron a dar el pésame, el muerto y José viven cerca y el siguió a darle el pésame a la mamá y él se quedo en el sector. Que la mamá estaba ahí, y se llama Dany Rojas. Que el muerto se llamaba Iván Rodríguez. Que el joven se quedó ahí cerca y luego no lo vio. Que el supone que Iván y José se conocían. Que su negocio queda cerca de donde ocurrieron los hechos, y los mismos sucedieron cerca del bombeo. Que no sabe como ocurrió ese hecho, pero lo único que sabe es que el muchacho iba para su negocio porque necesitaba algo para llevarse para la Guardia. Que conoce bastante a Iván y a toda su familia. Que tiene alrededor de cinco años viviendo en El Peñón. Que conoce a José Melchor porque desde ese tiempo son clientes. Que a las demás personas también las conoce porque fueron clientes. Que no tiene conocimiento de que los jóvenes hayan tenido problemas. Que el negocio que regenta es un Cyber. Que cuando dice que Víctor José estaba en su negocio estaba en una computadora. Quienes aquí decidimos le conferimos todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo referencial, si bien es cierto que el mismo no estuvo en el lugar donde de los hechos, no es menos cierto que el mismo día tuvo conocimiento del deceso de IVAN RODRIGUEZ el cual sucedió cerca del bombeo de agua del sector el Peñón, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE MELCOR como autor o participe de la muerte del hoy occiso.

DARWIN JOSÉ QUIJADA LEÓN, Testigo referencial quien manifestó: “Yo llegue al Cyber como a las 6:30 p.m. y me encontré a José Víctor metido en una maquina jugando y al rato llegó la noticia que había ocurrido un asesinato y después el dueño del Cyber mandó a cerrar las máquinas y como a las 8 cerraron el caber y me fui con el dueño del Cyber para el sector donde vive la víctima, y de ahí me fui para mi casa y ellos quedaron con el dueño del Cyber por ahí cerca. Yo no sé de ningún problema que él haya tenido con la víctima ni nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que llegó al Cyber como a las 6:30 aproximadamente y se retiró como a las 8. Que José llegó a salir del negocio con el dueño, porque ya habían cerrado todo. Que siempre va al Cyber. Que conocía a Iván. Que no sabe si Iván y José habían tenido algún problema. Que no recuerda cuántos años tenía Iván. Que conocía a la familia de Iván. Que la mamá de Iván se llama Dany. Que no conoce a la novia de Iván. Que sabe cómo murió Iván porque le dijeron que le dieron unos tiros. Que no sabe a quién señalaban. Que no sabe en qué sitio le dieron los tiros. Que parece que Iván murió en el Hospital. Que llegó al Cyber a las 6:30. Que José Víctor ya estaba ahí y estaba jugando en una maquina. Que José Víctor salió con él. Se le concede todo el valor probatorio, al quedar evidenciado que el testigo tuvo conocimiento de los hechos el mismo día que ocurrió la muerte de IVAN RODRIGUEZ, así mismo su declaración en concordante por el dicho de ANGEL MENDOZA al manifestar que en el CYBER se encontraba VICTOR JOSE MELCHOR cunado el llegó a ese lugar a las seis y treinta de la tarde, quedando comprobado la comisión del hecho punible, sin embargo la responsabilidad penal o participación de VICTOR JOSE MELCHOR en el hecho delictivo no fue demostrada.

FRANCISCO MIGUEL SERRANO VÁSQUEZ, en su condición de Testigo referencial, debidamente juramentado manifestó: “Yo vengo a atestiguar sobre José Víctor Melchor, él llego como a las 3 p.m. al Cyber donde yo jugaba y lo están acusado por esas cosas y lo que vine a decir que él no estuvo en esos hechos, él estaba desde temprano en el Cyber y salimos como a las 8:30 o 9:00”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que si conoce a José Víctor Melchor. Que no es familiar, solo conocido. Que el nombre del Cyber es Café Guari. Que en realidad no recuerda la fecha. Que sería este año, no tiene fecha exacta de los sucesos. Que se encontraba en el Cyber ese día. Que se entera de los hechos porque cuando va por la calle ya la gente estaba alborotada y se entera. Que estaba dentro del Cyber. Que ese día estaba full, había como 20 personas. Que él estaba en el Cyber Jugando. Que no sabe cómo se llama la urbanización donde está ubicado el Cyber. Que él vive en El Peñón abajo, Calle las Mercedes y que en ese tiempo vivía en El Peñón. Que él se había mudado a El Peñón, un mes después de los hechos. Que solo sabe que el Cyber queda en El Peñón. Que acostumbraba a ir a ese Cyber. Que ese día estaba José Melchor en el Cyber y que anteriormente también lo había visto. Que conoce al dueño de Cyber. Que aparte de él en el Cyber ese día estuvo Bernardo, Luis, Carlos, varias personas y la mayoría eran niños. Que no sabe la fecha de eso, pero si sabe las horas de entrada y salida. Que él entró como a la una de tarde y José Melchor ingresó como a las tres. Que el vivía en esa fecha en El Peñón. Que de su casa al Cyber son como cinco minutos. Que él no salió con José Melchor, él salió adelante y José se quedó con el dueño del Cyber. Que él salió primero como a las 9. Que él afirma que Melchor salió a las 9:30, porque se quedó con el dueño. Que no tiene ningún vínculo con Melchor. Que lleva conociéndolo tres años. Que suele frecuentar ese Cyber. Que el Cyber es pequeño, pero había niños y personas investigando. Que se da cuenta que José Melchor llega al Cyber porque él lo estaba fastidiando para salir. Que no tiene información de que están culpando a Melchor. Que obtiene la información de que mataron a un muchacho de la calle. Que se enteró dentro del Cyber. Que no sabe a qué hora se empezó a murmurar eso. Que Melchor no salió del Cyber, porque él estaba pegado a él, a su lado. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio al ser coincidente por lo expresado en juicio por los ciudadanos ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA y DARWIN QUIJADA LEON, al manifestar que para el momento de los hechos el acusado VICTOR JOSE MELCHOR se encontraba en el CYBER, lo que demuestra la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

BERNARDO JOSE ASTUDILLO MELCHOR, en su condición de testigo, a quien no se le toma juramento por ser pariente por consanguinidad de los acusados JOSE VICTOR MELCHOR y JUAN BERMUDEZ MELCHOR quien manifestó: “Yo vengo porque José Víctor Melchor en el momento que ocurrió todo se encontraba en un Cyber, yo llegué a las 3:30 p.m. y él se encontraba en el Cyber y duramos toda la tarde y yo me salí como a las 7 p.m. y él se quedo ahí. Él vino saliendo como a las 8 o 9 p.m. con el dueño del Cyber. No sé porque lo culpan de algo que no hizo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la fecha que sucedieron los hechos fue el 26/08/2010. Que el nombre del Cyber es Wualin. Que acostumbraba a ir a ese Cyber. Que ese día se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que había personas en el Cyber. Que el Cyber tiene diez máquinas. Que cuando él llegó como las 3:30 p.m., ya se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que no se sabe la dirección del Cyber, pero queda en El Peñón, sector las Casitas. Que él para aquella época no vivía en El Peñón, solo estaba de vacaciones. Que él se retira del Cyber como a las 7:30 p.m. Que él se enteró de un muerto estando en el Cyber, por medio de un mensaje y ninguno de los que estaban ahí sabía cómo fue. Que no sabe cómo ocurrieron los hechos, solo sabe que fue en El Peñón. Que no sabe la ubicación, pero según y que fue cerca. Que quien recibe el mensaje fue el dueño del Cyber, y éste manifestó a viva voz lo que pasó. Que las personas que estaban en el Cyber, esperaron a que todo estuviera tranquilo para salir. Que aún no se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que el nombre del dueño del Cyber es Ángel José Mendoza. Qué anterior a ésta declaración él rindió otra, y cree que fue en la Fiscalía que los llamaron y que es la misma declaración que acaba de rendir. Que no recuerda el nombre de otra persona que estuviera en el Cyber. Que la fecha de los hechos fue el 26/08/2010. Que Melchor ya se encontraba ahí, y estaba con las demás personas que estaban ahí. Que la hora en que se entera de lo que ocurrió fue como a las 6 p.m., por medio de un mensaje que le llegó al dueño del Cyber. Que el dueño del Cyber les dijo que tuvieran cuidado al salir. Que Melchor estaba a su lado izquierdo y Enrique de su lado derecho. Que él es primo de Melchor. Que Ángel no había manifestado quien le había enviado el mensaje. Que los hechos ocurrieron como a dos cuadras de distancia. Que cuando el sale del Cyber, Melchor estaba apagando las computadoras con el dueño. Que Melchor siempre estuvo a su lado. Declaración a la cual se le concede todo el valor probatorio, siendo este conteste a lo manifestado por los ciudadanos ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA, DARWIN QUIJADA LEON y FRANCISCO MIGUEL SERRANO VÁSQUEZ, al manifestar que para el momento de los hechos el acusado VICTOR JOSE MELCHOR se encontraba en el CYBER, lo que demuestra la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, en su condición Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien debidamente juramentado manifestó: “El día 31/08/2010 se me ordenó realizar experticia de iones oxidantes, nitratos y nitritos a la prenda de vestir denominada chemisse, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, mecanismo de ajuste constituido por tres botones sintéticos con sus respectivo ojales, etiqueta identificativa en soporte posterior superior interna donde se lee Lacoste, también exhibe un bordado de colores negro, verde, rojo y blanco alusivos a un lagarto en su parte antero superior izquierda, la misma se hallaba en regular estado de uso y conservación, presentaba manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentaba varias soluciones de continuidad y signos de suciedad. En los análisis realizados por mí, dio como resultado negativo para dicha prenda. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS: Que la evidencia llegó el 31 de Agosto. Que le realizó la experticia a una chemisse. Que la solicitud llegó a su laboratorio una vez que ellos tienen conocimiento del hecho punible, ellos solicitan el tipo de experticia a la evidencia, en razón de su caso particular iones oxidantes. Que los iones oxidantes o iones nitratos y nitritos no es más que los componentes que quedan de la deflagración de la pólvora, a esto se le conoce como iones oxidantes. Que las solicitudes se hacen por área, en su caso el área química se encarga de iones oxidantes que son pruebas de orientación y certeza en casos de disparos. Que la primera técnica que se realiza para determinar la presencia de iones oxidantes es una prueba de orientación, la cual se denomina Lunyer y colorea de color azul los iones oxidantes presentes en la superficie de esa prenda, si es positivo el Lunyer se procede a realizar la técnica de certeza, que es la segunda técnica, la cual se denomina Walker. Que una prueba de orientación, como su nombre lo indica orienta al experto en cual parte de la prenda o evidencia podría encontrar dichos iones oxidantes. Que para determinar el cono de dispersión, primero se realiza la prueba de orientación, ella indica si hay o no presencia de iones oxidantes, para determinar el cono de dispersión necesariamente debe haber iones para obtener el mismo, ya que esto se realiza con la técnica denominada Walker, el cual consiste en traspasar o transferir los iones oxidantes adheridos de la prenda a dicho papel, y estos se colorean de un tono rojo o anaranjado dependiendo de la concentración de la pólvora y eso da como resultado una distancia que luego es comparada con un patrón. Que al realizar su experticia en este caso no consiguió iones oxidantes, y él que puede determinar si el disparo fue por delante o por detrás es el Anatomo-Patólogo. Que para determinar si la pieza que le están llevando a él pertenece a determinada persona se realiza un Registro de Cadena de Custodia, en el cual se dejan reflejados los datos desde la persona a la cual le fue tomada dicha evidencia hasta que llegan a sus manos, señalando hora y fecha en el cual sucedió dicho traspaso. Que no sabe a quién le pertenecía esa prenda, porque no se lo registra el memo que le entregaron a él. Que el material es guardado en una bolsa de papel porque las evidencias que tienen sangre no se pueden guardan en bolsas plásticas, ya que ayuda a la proliferación de bacterias y al deterioro de la evidencia. Que la técnica que practicó fue el método de orientación, ésta no arrojó resultado positivo no fue necesario aplicar la técnica de certeza. Que la conclusión de la experticia fue negativa para iones oxidantes. Que cuándo revisa la chemisse se observa el orificio. Que él no es el experto que puede determinar si el disparo se hizo de frente o de espalda, solo que eso tenía varios orificios. Que no contó cuantos orificios, que vio porque eso es parte del trabajo de otro experto. A esta declaración s ele confiere todo el valor probatorio, toda vez que el experto fue el encargado de realizar la experticia de IONES OXIDANTES, a la chemise de color blanco que ese día portaba el hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, dejando constancia el experto que la misma presentaba un orificio y al aplicar los métodos científicos no observó presencia IONES OXIDANTES, es evidente que el resultado de dicha experticia resulto negativa de presencia de IONES OXIDANTES, que como bien lo dijo el experto es el producto que queda de la deflagración de la pólvora, en el presente caso se pudo constatar a través de las declaraciones de los testigos presenciales CARLOS y JHONATAN que JUAN BERMUDEZ MELCHOR le propino el disparo al occiso a distancia por la espalda cuando la víctima huía para resguardar su vida y confirmado por el médico forense ANGEL PERDOMO quien señala que el tirador se hallaba de espalada a la víctima y a distancia, de tal manera que quedó demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal como autor del acusado JUAN BREMUDEZ MELCHOR en la muerte de IVAN RODRIGUEZ.

LUÍS GERALDO ARENAS CENTENO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: “El día 27/08/2010 en horas de la mañana me traslade con el Detective Jesús Morillo, hacia el Hospital General de esta Ciudad, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico que le fueron extraídas al cadáver del ciudadano hoy occiso Iván Rodríguez, una vez en la morgue, nos entrevistamos con el funcionario Patólogo Ángel Perdomo, quien nos hizo entrega de dos proyectiles, uno blindado y uno de plomo, posteriormente fuimos al Despacho y los mismos fueron enviados al laboratorio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que trabaja en el área de Homicidio. Que su función fue acompañar al Funcionario Morillo, se trasladaron a la morgue del Hospital y allí se entrevistaron con el ciudadano Ángel Perdomo. Que la fecha fue el 27/08/2010. Que recabó dos proyectiles y las características eran un proyectil de plomo y uno blindado. Que luego la evidencia se embaló, se hizo la Cadena de Custodia y se llevó al Despacho. Que el proyectil se le extrajo al occiso Iván Rodríguez. Que su función fue la de recabar la evidencia. Testimonio al cual se le confiere todo el valor probatorio, al quedar comprobado la comisión del hecho punible de la hoy occiso IVAN RODRIGUEZ en fecha 26 de agosto de 2010, la cual se produjo a consecuencia de herida por arma de fuego tipo pistola, perforándole el pulmón derecho y corazón, tal como quedó verificado en el protocolo de autopsia, practicado al cadáver por el médico forense ANGEL PERDOMO, quien le extrajo de la cavidad torácica y corazón los dos proyectiles, siendo esta muerte ocasionada por el hoy acusado JUAN BERMUDEZ MELCHOR, que luego de cometido el hecho huye del lugar con el acusado ROYER CEDEÑO, quedando de esta manera demostrada la autoría y participación de los acusados en el hecho punible.

RAÚL JOSÉ LICET VILLAFRANCA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó “Eso fue el 27/08/2010, aproximadamente de 9:30 a 10:00, nos encontrábamos en labores del patrullaje por la entrada de Brisas del Golfo, varias personas se nos acercaron informándonos que en los ranchos de la entrada se encontraban dos ciudadanos que le habían dado muerte a otro en El Peñón, fuimos a punta de pie a los ranchos del sector, logrando avistar a dos ciudadanos que al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y al darle la voz de alto la acataron, los llevamos al comando para ser verificados en el sistema SIIPOL, siendo uno de ellos identificado como una persona solicitada”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que obtienen la información y se trasladan al lugar porque varias personas se les acercaron y les informaron del caso. Que se encontraban haciendo patrullaje en el sector de El Peñón y Brisas del Golfo. Que las personas les manifiestan que dos ciudadanos se encontraban por ahí y que le habían dado muerte a un ciudadano en la madrugada en El Peñón. Que la fecha fue el 27/08/2010 y la hora de 9:30 a 10:00. Que luego de recibir la información suministrada por las personas hacen patrullaje a punta de pie. Que detienen a dos ciudadanos, uno era medio morenito y el otro no lo recuerda muy bien. Que el sitio exacto donde señala que fueron detenidas las personas es en la entrada de Brisas del Golfo, Sector Los Ranchitos. Que esas personas no les señalaron con exactitud cuál rancho era, solamente que se encontraban por ese Sector y cuando dieron patrullaje a punta de pie encontraron a esos ciudadanos. Que las personas que le dieron la información no quisieron identificarse. Que no logró en ningún momento entrar al rancho, porque ellos se encontraban en la parte de afuera y estaban en actitud sospechosa, se pusieron nerviosos y trataron de huir al ver la Comisión Policial, les dieron la voz de alto, la cual acataron. Que no estaban armados ni tenían objetos de interés criminalístico. Que no recuerda muy bien las características, solo que uno de ellos era morenito. Que luego de detenerlas las trasladaron al Comando de Brasil para verificar si se encontraban solicitadas y estos se encontraban solicitados. Que la información si la persona detenida esta solicitada o no la suministra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no recuerda el nombre del encargado. Que recuerda a uno de los dos que se encontraba solicitado, porque era en si él que estaban buscando, que fue el que le dio muerte a la persona, y fue él que les indicó la comunidad. Que ellos llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les informaron que estaban solicitados, y que había una Orden de Aprehensión en el sistema. Que lo acompañaron durante el procedimiento Gamardo y Alexander Ortiz. Que no recuerda el nombre de los detenidos. Que ello los detienen y luego averiguan si se encuentran solicitados o no. Que las dos personas quedaron detenidas y se llevaron al Comando General.. Que los individuos tenían como 18 o 20 años de edad, eran jóvenes. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario actuantes, al quedar demostrado que en fecha 27-08-2009 se encontraba de labores de patrullaje aproximadamente de 9:00 a 10:00 en el sector Brisas del Golfo donde fue abordado por varios moradores del lugar que no quisieron identificarse, sin embargo estos le informaron que en ese sector se hallaban en uno de los ranchos del lugar dos sujetos que le habían dado muerte a un ciudadano en la zona del Peñón, obtenida la información el agente procedió a verificar lo indagado, pudiéndose percatar en la entrada del sector los Ranchos a dos sujetos que al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y al darle la voz de alto la acataron, siendo detenidos y llevados comando al comando policial y al ser verificados en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los mismos estaban solicitados.

LUIS DANIEL GAMARDO, en su condición de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Me encontraba el 27/08/2010, realizando labores de patrullaje por el Sector Brisas del Golfo, como a las 9:40 am cuando se nos apersonaron alrededor de 04 personas indicándonos que en la entrada se encontraban dos sujetos que habían cometido un homicidio en El Peñón en horas de la madrugada, ubicamos a los sujetos que estaban cerca de unos Ranchos, al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, logrando darle captura los montaron en la patrulla y los trasladamos al comando, comunicándose con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes informan que se encontraban solicitados por Homicidio y quedaron a la orden del Comando General. A esta declaración se le confiere todo el valor probatorio, porque al relacionarse con lo declarado por el funcionario RAÚL JOSÉ LICET VILLAFRANCA ambos son coincidente en afirmar que en fecha 27-08-2009, estaban de patrullaje por el sector de Brisas del Golfo, donde fueron abordados por varios moradores de esa comunidad informándole que en ese lugar denominado los ranchos se encontraban escondidos unos sujetos que le había dado muerte a un ciudadano en horas de la madrugada en el Peñón, siendo capturados los acusados de autos, que al ser verificados a través del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando comprobado la comisión del hecho punible, así la como la Responsabilidad Penal de los acusados JUAN BERMUDEZ MELCHOR y ROYER CEDEÑO

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Que en fecha 26/08/2010, realizó una Inspección Técnica en El Peñón, sector el bombeo, era un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública con asfalto, en sentido este, se apreciaban casas y en sentido oeste, se aprecia un sistema de bombeo el cual se halla cercado con una pared y su entrada principal tenía un portón; frente a este había varios árboles de jardinería, y en sentido norte, una carretera de tierra la cual se hallaba orientada en sentido este y oeste y se hallaba extendida hasta el sistema de bombeo. En sentido oeste, se apreciaba en el suelo una mancha de sustancia de color pardo rojizo; continuo a dicha área se apreciaba un canal de desagüe de aguas negras el cual era atravesado por un tubo de metal color negro. Seguidamente ya el 27/08/2010, realicé Inspección Técnica a un cadáver el cual estaba en decúbito dorsal en una camilla en la morgue, dicho cadáver era de piel trigueña, de contextura normal, de bello rasurado, dicho cadáver presentaba varias heridas, un orificio en la región ínter escapular, dos orificios en la región auricular derecha, un orificio de forma irregular en la región geniana, un orificio de forma irregular en la región interna del brazo derecho y otro en la cara externa; un orificio de forma irregular en la región costal derecha y presentó excoriaciones en la rodilla izquierda y cara interna del brazo derecho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que Que la inspección del sitio del suceso se hizo para dejar constancia del lugar del hecho y para determinar cualquier evidencia de interés criminalística, como lo fue la sustancia de color pardo rojizo, y esa evidencia sirve para comparar si al cadáver pertenece dicha sustancia. Que la inspección al cadáver se hizo para dejar constancia de las características del mismo y de las heridas que presentó. Que los elementos de interés criminalística fueron la sustancia hemática, y respecto al cadáver, se colectó una chemisse, marca “Lacoste”. Que presentó heridas en la región ínter escapular, en la región auricular, en el brazo derecho, en la región costal derecha y escoriaciones a nivel de las rodillas. Que esas heridas se debieron por el paso de proyectiles de arma de fuego. Que observó 4 heridas circulares. Que no necesariamente fueron cuatro disparos los efectuados, porque los observados en el brazo derecho pudo haber sido el mismo proyectil que entró y salió, y por lo menos en la región costal sino hubo salida de proyectil. Que vio dos heridas mas, en la región auricular derecha y otra en la región ínter escapular. Que las heridas de carácter irregular son consecuencia de las heridas en forma circular. Que las heridas irregulares fueron en la región costal, las del brazo derecho. Que la herida irregular fue producida por el paso de proyectiles. Que las excoriaciones las vio en las rodillas y cara anterior del brazo derecho. Que realizó la inspección en compañía de Alexis Vidal. Que halló la sustancia hemática en la tierra, había como relleno, y la colectó mediante un segmento de gasa, y fue embalada en un sobre. Que el sólo colectó la sustancia hemática y la envió al laboratorio, pero desconoce si se hizo la experticia sobre la sustancia hemática. Se le confiere todo el valor probatorio lo declarado por el funcionario, al quedar verificado que en fecha 26-08-2010 se trasladó al sitio del suceso ubicado en El Peñón, sector el bombeo tratándose de un lugar abierto correspondiente a una vía pública, donde el técnico colectó en un segmento de gasa una sustancia hemática, quedando demostrado la comisión del hecho punible como fue la muerte de IVAN RODRIGUEZ.

JORGE ANTONIO DEJAMOUS RIVERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Mi trabajo fue custodiar cuando se hicieron las investigaciones, estaba prestando apoyo, eso fue en El Peñón, donde presuntamente se cometió el hecho. Se otorga todo el valor probatorio, al quedar establecido que el funcionario estuvo en el lugar de los hechos donde ocurrió la muerte del hoy occiso.

JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Encontrándome de guardia fui notificado por el Funcionario Alexis Vidal para que lo acompañara hacia el sector El Peñón, para identificar a unos sujetos que estaban incursos en un Homicidio en ese sector, una vez allí Alexis Vidal nos pidió que nos trasladáramos a una vivienda donde estaba un sujeto presuntamente implicado en el delito, de allí fuimos a otra vivienda donde estaba otro sujeto implicado y los trasladamos hasta la sede. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ. Que acompañó al detective Alexis Vidal para identificar a unos sujetos implicados en un Homicidio quienes fueron detenidos, no recordado los nombres. Que el lugar del hecho fue en las adyacencias del sector de bombeo de El Peñón. Que fueron Vicente Rivero, Jorge, Vidal y su persona. Que el funcionario Vidal estaba en movimiento y él estaba en la esquina de una residencia custodiando. Que logró acercarse a las residencias a donde iban a buscar a los sujetos, y se acercó Vidal a una persona quien permitió el acceso a esa residencia y fue cuando se llevaron a un muchacho. Que resultaron detenidas dos personas en el sector. Que su actuación se llevó a cabo en la madrugada del día siguiente al suceso. Que no recuerda el nombre de las personas que resultaron detenidas. Que él prestaba seguridad y estaba realizando custodia al perímetro y no podía ver si las detenciones fueron dentro o fuera de la vivienda, porque estaba en otro ángulo de la residencia. Que él se encontraba en compañía de Jorge Dejamous. Se le confiere todo el valor probatorio, porque el mismo es conteste en manifestar que para el momento de la detención estaba en compañía del funcionario JORGE DEJAMOUNS.

ALÍ ENRIQUE LEÓN PIÑA, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado expuso: “Que fue comisionado en fecha 15/10/2010 a realizar Levantamiento Planimétrico en el barrio El Peñón, Calle Principal, específicamente detrás del sistema de bombeo, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lugar de los acontecimientos donde indagamos con los moradores el sitio exacto del suceso. Siendo ubicado el mismo no había nada pero viendo la Inspección Técnica y Fotografías fije el sitio exacto y me trasladé al mismo y detalle donde se localizó la sustancia de presunta naturaleza hemática. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el día que realizo el levantamiento el sitio estaba completamente modificado. Que dejó nota que lo realizó según Inspección Técnica, en el sitio indagaron con moradores del lugar y viendo las fotos ubicó el sitio y fue confirmado por el Técnico. Que el sitio era plano y con pocos arbustos. Que cuando llegó al sitio no estaba la mancha que señaló en el plano. Que se apoyó en la Inspección que hizo el Técnico, porque él fue dos meses después. Que ésta 100% seguro que ese era el sitio de suceso. Este tribunal le concede todo el valor probatorio, porque sin duda alguna quedó demostrado el sitio del suceso ubicado en el sector del Peñón específicamente en el bombeo de agua, al comparar este testimonio por lo dicho el técnico VICENTE RIVERO, que acudió el lugar el mismo de deceso del hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, colectando con segmentos de gasa sustancia hemática, así mismo concide con lo expuesto por los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, que afirmaron que el lugar donde los acusados JUAN BERMUDEZ y ROYER CEDEÑO le disparara a la victima había sido en el Peñón donde están instaladas las bombas de agua.

TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Realice Trayectoria Balística solicitada mediante oficio, por lo que siendo las 7:30 a.m. del día 27/08/2010 me trasladé al barrio El Peñón, Calle Principal, adyacente al bombeo, vía pública de esta ciudad de Cumaná, en compañía de Alí León y Vicente Rivero. El sitio del suceso era un sitio abierto, temperatura ambiente fresca, piso de tierra, correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, al lado derecho de la misma se observa la pared posterior de un sistema de bombeo de aguas negras, al lado izquierdo se visualiza un canal de aguas residuales al igual que casas de tipo familiar y una tubería que atraviesa el canal de aguas residuales y funge como puente improvisado. Ahí constatamos que había manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Luego nos trasladamos al Despacho a los fines de recabar la Inspección al Sitio del Suceso, la realizada en la morgue, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal. Pude constatar que la víctima presentó 4 heridas por arma de fuego de proyectil único: cabeza: entrada pabellón auricular derecho, con fractura de maxilar, superior e inferior, con salida ángulo de maxilar inferior izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba hacia abajo; tórax: entrada tórax lateral derecho línea axilar posterior, no penetra cavidad toráxica, es sedal, con presencia de proyectil de plomo no deformado en región escapular derecha, trayecto a distancia de derecha a izquierda; entrada línea media vertebral con 6 vértebra dorsal, con perforación de pulmón derecho y corazón con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho 4 espacio intercostal, con línea media clavicular, trayecto a distancia de atrás para adelante levemente de abajo hacia arriba; causa de muerte: herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho y corazón. Se llegó a las siguientes conclusiones: 1) Considerando las características de las heridas de la víctima se establece que la misma al momento de recibir las heridas se encontraba en un mismo plano con las regiones comprometidas (brazo derecho, tercio medio lado externo y entrada pabellón auricular derecho) expuestas al origen del fuego con un índice de proximidad a distancia. Debido a que las regiones donde la víctima sufrió las heridas son de movilidad no se puede establecer la ubicación del tirador al momento de efectuar los disparos. Según mi apreciación la víctima se encontraba en una posición inferior al momento de recibir el disparo. 2) Se establece a la víctima al momento de recibir las heridas que se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (tórax lateral derecho, línea axilar posterior con 4 espacio intercostal) expuesta al origen del fuego, con una trayectoria de derecha a izquierda, herida en sedal. El tirador al momento de efectuar el disparo se encuentra en un mismo plano hacia la parte lateral derecha de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo trayectoria de derecha a izquierda, herida en sedal. 3) La víctima al momento de recibir las heridas se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (línea media vertebral con 6 vértebra dorsal) expuesta al origen del fuego, con una trayectoria postero anterior, ligeramente ascendente. El tirador al momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida antes descrita se encuentra en un mismo plano hacia la parte posterior de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo, trayectoria postero anterior ligeramente ascendente. 4) Debido a que las regiones donde la víctima sufrió las heridas generalmente se encuentra cubierta por prendas de vestir y para el momento de realizar la experticia no se contaba con los análisis de la misma no se puede establecer un índice de proximidad objetivo. Por último se le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el perito, toda vez que este es concordante por lo expuesto en el debate por los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, y el Médico Forense ANGEL PERDOMO que de manera fehaciente indicaron en el juicio que el hoy occiso IVAN RODRIGUEZ iba corriendo y JUAN BERMUDEZ MELCHOR corría detrás de él disparándole por la espalda, así mismo el funcionario VICENTE RIVERO y ALI LEON afirmaron que acudieron al lugar de los hechos en el sector del Peñón, que se trataba de un sitio abierto, vía pública donde colecto con segmentos de gasa sustancia hemática, quedando comprobado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER CEDEÑO en autoría y participación en los mismos.

Procediendo la Juez Presidente a señalar que los funcionarios ALEXIS VIDAL, FRANCISCO RAMIREZ, JESÚS MORILLO y ALEXANDER ORTIZ, fueron citados a través de la fuerza pública cursando en actas los oficios emitidos por el Tribunal a los fines de hacerlos comparecer a través de los organismos competentes, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonio en el debate, en razón de ello el Tribunal de conformidad con el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de estos medios de prueba.

Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate oral y público a través de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Inspección Ocular N° 2121 de fecha 26/08/2010 cursante al folio 4 de la primera pieza
Inspección Ocular N° 2122 de fecha 26/08/2010 cursante al folio 5 de la primera pieza del presente asunto penal.
Informe pericial N° 9700-263-2256-ALQ-177-10 de determinación de presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos de fecha 10/09/2010 inserta al folio 145 de la primera pieza
Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación N° 9700-263-BIO-2255-10 de fecha 09/09/2010 inserta al folio 146 de la primera pieza
Certificado de defunción de fecha 26/08/2010 cursante al folio 28 de la primera pieza del presente asunto penal.
Protocolo de autopsia de fecha 26/08/2010 cursante al folio 37 de la segunda pieza.
Levantamiento planimétrico de fecha 15/10/2010 cursante al folio 70 de la segunda pieza
Trayectoria balística N° 9700-263-2774-10 de fecha 14/10/2010 cursante as los folios 67 y 68 de la segunda pieza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, como autor material. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente, en este delito debe existir la intención por el agente activo. De igual forma quedó plenamente demostrado en el delito la calificante de MOTIVO FUTIL, toda vez que el acusado por un hecho insignificante, sin motivo alguno dio muerte a la hoy víctima.
Es preciso señalar dicha circunstancia específica se encuentra señalada en el artículo 406 numeral 1, configurando lo que conocemos como HOMICIDIO CALIFICADO. Es decir, no son modalidades dirigidas a agravar la pena, sino que constituyen circunstancias que definen el carácter de calificado del delito.

Cabe citar que la legislación venezolana, prevé el delito de homicidio calificado, cuando se ejecuta “por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455 y 458 del Código Penal”. Estas circunstancias son las conocidas como “medios o modos de comisión” dentro la estructura complementaria del tipo. Los delitos previstos en el Título VII de este libro, son aquellos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, y los previstos en los artículos antes citados, “Contra la Propiedad” robo y hurto.

De allí que en algunas de estas circunstancias estamos en presencia de delitos con “sujetos pasivos calificados”, personas específicas determinadas en la ley penal, cuestión que se corresponde con la circunstancia que define el carácter de calificado del delito, en este caso, el delito de homicidio intencional calificado, por constituir el elemento fundamental que lo define.

En el caso que nos ocupa MOTIVO FUTIL, cuando el homicidio se efectúo por un motivo insignificante como quedó evidenciado en el transcurso del juicio, que el autor material sin mediar palabra con la victima, procedió a disparar en contra de su humanidad.

En cuanto al acusado ROYER JOSE CEDEÑO su conducta se adecua al de COMPLICE DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, es decir que su acción se limitó a facilitarle al autor material la ejecución del delito, al quedar evidenciado en el juicio oral y público que el acusado ROYER CEDEÑO, antes que el acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR accionara el arma contra IVAN RODRIGUEZ, suscito entre los acompañantes de la victima una refriega, de manera intencional con el fin de neutralizar a los sujetos pasivos y estos al no percatarse que el autor material estaba armado, este arremetió contra los mismos causándole la muerte a IVAN RODRIGUEZ, quedando evidenciado que su acción fue accesoria en la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL.

Estos delitos y hechos quedaron comprobados durante el debate del juicio oral y público, en primer lugar los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar las primeras pesquisas, lograron ubicar a los acusados de autos e identificarlos planamente como JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO, así mismo durante el debate los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JHONATAN VASQUEZ de manera fidedigna narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible, al señalar ambos testigos en sala que el JUAN JOSE BERMUDEZ MELCHOR tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver y luego de haberse originado una disputa entre ROYER JOSE CEDEÑO, por el presunto robo de un celular del cual la víctima como sus acompañantes desconocían, JOSE BERMUDEZ MELCHOR sin mediar palabra alguna, ni provocación por parte del hoy occiso, accionó el arma de fuego en contra de IVAN RODRIGUEZ causándole la muerte perforándole el pulmón derecho y corazón, tal como lo dejó establecido el Médico Forense ANGEL PERDOMO.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado mixto comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO en su comisión, pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensas publicas tercera y cuarta no lograron desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por los acusados: JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROYER JOSE CEDEÑO por el delito de COMPLICE DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de IVAN RODRIGUEZ. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, a los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROYER JOSE CEDEÑO por el delito de COMPLICE DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de IVAN RODRIGUEZ.

En lo que respecta al acusado JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso seguido a JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, en vista que de los testimonios de los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JHONATAN VASQUEZ, quienes se hallaban presente el bombeo de agua del sector el Peñón en compañía del hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, no reconocieron al referido acusado que éste estuviera en el lugar de los hechos. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: (JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 26-08-2010, como a las seis de la tarde en sector el Peñón específicamente en las instalaciones del Bombeo de agua, lugar donde le dieron muerte a IVAN RODRIGUEZ, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación del acusado JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado: " JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decidimos se encuentran en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, que no logró demostrar la participación u autoría del acusado en el hecho punible debatido en el juicio oral y público, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ en el delito invocado por el representante fiscal.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO DE MANERA UNANIME. PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 13/06/1992, de 19 años de edad, hijo de Zuly Bermúdez, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alegó a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este Tribunal rebaja a la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION que es la pena definitiva que deberá cumplir. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, nacido en fecha 21-02-92, de 19 años de edad, hijo de Norka Cedeño, soltero, de oficio obrero, residenciado en la casa S/N°, al lado de la cancha, calle 18 de abril, sector la sabana, el peñón, Cumaná, Estado Sucre; como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alego a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este tribunal rebaja a la pena mínima es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo que él mismo su participación en delito fue de CÓMPLICE se debe aplicar el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal por haber tenido participación en el hecho punible rebajándose la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION A LA MITAD. Quedando una pena en concreto de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que es la pena definitiva que deberá cumplir. TERCERO: SE CONDENA a los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal y se EXONERAN de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Constitucional y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena culminará aproximadamente para JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR en al año 2026 y la de ROYER JOSE CEDEÑO en el año 2018. CUARTO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, nacido en de 08/07/1992, de 18 años de edad, hijo de Osneyda Bermúdez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por no haber quedado comprobado en el juicio oral y público la Responsabilidad del penal del mismo como autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS. QUINTO: Se acuerda librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN anexa a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado a nombre de JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN anexa a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado a nombre de JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, acordándose su INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha DIECISESI (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, a los 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LOS ESCABINOS:

TITULAR I: MARIELYS LISBETH MAITA MARTINEZ

TITULAR II: GREGORINA DEL VALLE MEJIAS ISASIS,

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002977
ASUNTO : RP01-P-2010-002977

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

ESCABINOS: TITULAR I: MARIELYS LISBETH MAITA MARTINEZ
TITULAR II: GREGORINA DEL VALLE MEJIAS ISASIS,

FISCAL: ABG. EDGAR RENGEL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE

DEFENSAS PUBLICAS PRIMERA, TERCERA Y CUARTA: ABOG: ELIZBATEH BETANCOURT, SUSANA BOADA y OMAIRA GUZMAN

ACUSADOS: JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE DETERMINADOR

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO).

En fecha 31 enero de 2011, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: los hechos ocurridos en fecha 26 de agosto del año 2010, como a las 8 de la noche, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en el barrio el Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González y que en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono, ante lo cual Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les da golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo; que posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtienen información de parte de moradores del sitio, los cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como “el chito”, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos son “el pocho”, “mapache” y “come picha”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. EDGAR RENGEL formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, quien expuso: Que en fecha 20/01/2010, presentó acusación en contra de los referidos acusados ante el tribunal de conrol, la cual riela a los folios 180 al 199, ambos inclusive, de la primera pieza del presente asunto, por la presunta comisión de de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado

Ratifico en todas y cada una de sus partes los escritos de acusación presentados en su oportunidad legal ante el tribunal de Control, a saber, el primero, en fecha el escrito acusatorio consignado en fecha 27/09/2010, cursante a los folios 172 al 183 de las primera pieza procesal, en contra del imputado ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 21-02-92, de 18 años de edad, hijo de Norka Cedeño, de oficio obrero, residenciado en la calle 18 de abril, sector la sabana de el peñón, casa S/N°, al lado de la cancha, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO); el segundo, consignado en fecha 14/10/2010, cursante a los folios 19 al 31 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Mayor de Edad, Indocumentado; residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; y el tercero, presentado en fecha 15/10/2010 cursante a los folios 39 al 51 de la segunda pieza procesal de las presentes actuaciones en contra del imputado, JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611; residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, EN GRADO DE COOPERADOR; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO). Seguidamente esta representación Fiscal hace de conocimiento del Tribunal que los hechos ocurrieron en fecha 26/08/2010, como a las 8 Pm, cuando la víctima de autos, se encontraba en el bombeo de agua que está en El Peñón, en compañía de dos ciudadanos de nombres Jonathan y Carlos González; en eso, llegaron cuatro personas portando armas de fuego, quienes manifestaron que se les había perdido un teléfono; y Jonathan, Iván y Carlos González, les dijeron que ellos no lo tenían, por lo que uno de estos ciudadanos que llegaron al sitio, le dio una cachetada y una patada a Jonathan, y es cuando Iván, va a desapartar a estas personas, para que no les dieran más golpes a Jonathan y uno de ellos les dan golpes en la cara a Carlos, quien le pide ayuda a Iván, y uno de los cuatro, hizo un tiro con un revólver calibre 38; Iván sale corriendo y el que tenía el revólver se le pegó atrás y le estaba disparando y en eso Carlos salió corriendo y vio cuando Iván estaba tirado en el suelo. Posteriormente, de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia el barrio el peñón de esta ciudad, y obtienen información de parte de moradores del sitio, las cuales se encontraban enardecidos, y les mencionan a uno de los autores del hecho, conocido como el chito, quien quedó identificado como Roger José Cedeño; y así mismo les indican que los otros autores del hecho, conocidos como el pocho, mapache y come picha, indicándoles que el primero de los mencionados (el pocho), reside en el sector la sabana, casa S/N° de color amarillo, y los otros, residen en la calle principal del sector peñón abajo, al frente del Bar Las Mercedes. Posteriormente, se trasladan hacia la residencia de los mencionados ciudadanos, quedando detenidos. Ratifico igualmente en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en los referidos escritos acusatorios para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano IVÁN JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS (OCCISO) y que se ventilarán en esta sala de audiencias. Solicito al Tribunal que se haga justicia.”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en su carácter de defensora del VICTOR JOSE MELCHOR BERMUDEZ expuso: quien expuso: “En mi condición de defensora pública, me permito siendo esta la primera oportunidad que me da la norma en el caso que hoy nos ocupa como lo es la apertura del presente juicio, me dirijo más que todo a los jueces legos pidiéndole atención a cada uno de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el Ministerio Público ya que con ellos esta Defensa demostrara la inocencia de José Víctor Melchor. Inocencia que se ha sostenido desde el inicio de la investigación. Testigo que aportara la Defensa en el transcurso de la investigación y que fueran ratificados por esta Defensa en audiencia preliminar y que vendrán a esta sala a demostrar cómo fueron los hechos en realizad. A razón de la deposición que dará cada medio de prueba es que ustedes. van a tomar una decisión ajustada a derecho y que es la búsqueda de la verdad que tiene que estar avalada y representada por principios que nos rigen oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, en base a ellos es que se va a tomar una decisión. Desde el inicio se sostiene la inocencia de mi representado porque se presentaron testigos. El Ministerio Público no individualizó la participación cada uno de los acusados de autos en los hechos narrados. Cual fue la ayuda de esos ciudadanos al autor intelectual que hoy desconocemos y que dio muerte al hoy occiso. Esta Defensa lo que le pide es atención a cada uno de los escabinos y al final tomar una decisión ajustada a derecho. Ratifico en esta oportunidad los testigos que fueron ofrecidos y admitidos por el Tribunal de Control.”

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, quien ejerce la defensa de JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, manifestó: “Esta tarde me toca la Defensa de un joven que es primario y nunca antes había estado envuelto en ningún hecho delictivo; él ha manifestado no estar involucrado en el hecho que le imputa el Ministerio Público como lo es el delio de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Cooperador. El ha manifestad no haber participado en los hechos que narro el Ministerio Público. Esta Defensa demostrar su inocencia con la repreguntas que le haré a los medios de prueba del Ministerio Público así como con los de la Defensa que en este momento los hago míos. Los escabinos no le deben poner las manos al expedienteo y el juez solo debe orientarlos en cuanto a las declaraciones que recibirán en la sala de audiencias para llegar a la conclusión, de si estos tres jóvenes son inocentes o culpables. Hay que demostrar si en realidad hay testigos presenciales de los hechos. Estamos en esta sala es en búsqueda de la verdad y no de castigar inocentes.”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG. OMAIRA GUZMAN, quien ejerce la defensa del acusado ROYER JOSE CEDEÑO, expuso: “Buenas tardes, el Fiscal del Ministerio Público a pesar de limitarse a decir que habían sido admitidas 3 acusaciones en diferentes momento el Fiscal no menciono los medios de prueba que vendrán a deponer en el presente juicio. Ustedes. oyeron las palabras del Ministerio Público y al Fiscal del Ministerio Público se le dio la facultad de hacer una investigación basada en los medios de prueba que no mencionó en la sala pero los traerá para que ustedes. puedan apreciarlos y a través de ellos tomar una decisión. Es la única oportunidad que tiene mi representado Roger Cedeño para que el Fiscal demuestre la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. Solcito estén atentos a todos los medios de prueba así como a las preguntas y repreguntas que se les haga a fin de determinar la culpabilidad o no de los acusados. Al juez lo que va a calificar el delito por el cual debe ser condenado o absuelto una persona. El Fiscal del Ministerio Público es quien debe demostrar aquí en la sala de audiencias. Desde que a Roger se le imputa el delito con la ligereza que lo hizo el Ministerio Público el dijo soy inocente y voy a juicio para demostrar que soy inocente. Mi defensa se ha basado en todo momento que Roger es inocente de las imputaciones que le ha hechos el Ministerio Público. Les agradezco la atención que puedan tener a lo largo del presente juicio”

Luego de ello el Tribunal impone a los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, nacido en de 08/07/1992, de 18 años de edad, hijo de Osneyda Bermúdez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 13/06/1992, de 18 años de edad, hijo de Zuly Bermúdez, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre y ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, nacido en fecha 21-02-92, de 19 años de edad, hijo de Norka Cedeño, soltero, de oficio obrero, residenciado en la casa S/N°, al lado de la cancha, calle 18 de abril, sector la sabana, el peñón, Cumaná, Estado Sucre, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos que tienen los acusados, así mismo les manifiesta que si no desean declarar tienen el derecho a no hacerlo y que si declaran lo harán libre de todo apremio o coacción, quienes de manera voluntaria y por separado sin coacción de ninguna naturaleza manifestaron su deseo de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Antes del cierre de la recepción de pruebas este tribunal anunció la posibilidad un cambio de Calificación Jurídica, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al modo de participación de los acusados por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES a COMPLICE DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES.

Culminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concedió el derecho de la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RENGEL quien expuso: “Esta representación Fiscal solicita de manera formal en la prosecución de esta causa se refirió siempre a la solicitud de impartir justicia así como y también a que estuviesen atentos las señoras jueces escabinas y a usted ciudadana juez como juez presidente y conocedora del derecho a los medios de prueba que depondrían en la sala de audiencias y se hiciera juicios de valoración para determinar si efectivamente el Ministerio Público ha probado o no los hechos que en su oportunidad en la audiencia de presentación, audiencia preliminar y en audiencia de apertura del presente juicio en contra los ciudadanos ROYER JOSE CEDEÑO, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR y JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO). Ya que en fecha 26/08/2010 dieron muerte a través de proyectil disparado por arma de fuego a quien en vida respondiera al nombre Iván Rodríguez. El Ministerio Público señalo que la responsabilidad de estos tres ciudadanos se encontraba comprometida con la muerte de Iván Rodríguez. El Ministerio Público ofreció de manera oportuna a este Tribunal los medios de prueba que depusieron y hoy solicita a Uds. el juicio valorativo para sentenciar y determinar si efectivamente ROYER JOSE CEDEÑO, JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR y JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ son autores en las calificaciones traídas al Ministerio Público, a saber, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, respetando el anuncio que ha hecho en este momento la juez presidente. La muerte de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS fue debido a heridas producidas por arma de fuego de proyectil único y depuso el Anatomopatólogo la cual fue conteste con lo dicho por los testigos y conteste con la deposición del experto Tomás Bermúdez. Se dejo constancia de cada una de las deposiciones de testigos y técnicos quienes realizaron su deposición. El Ministerio Público investiga para esclarecer los hechos y determinar así una responsabilidad. En esta oportunidad son tres ciudadanos que están siendo enjuiciados y que el Ministerio Público señala como responsables del hecho por el cual se les acuso y en razón de ello esta representación Fiscal no queda lugar a dudas para considerar que con los medios probatorios compareciente de manera certera se ha roto y fulminado la presunción de inocencia que hasta este momento garantiza la constitución a todo ciudadano era el deber del Ministerio Público promover y traer los medios probatorios que fueron los que intervinieron en el esclarecimiento de la verdad y es por ello que solicito la condenatoria en contra de los hoy acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES, en perjuicio de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS (OCCISO). Solicito se haga justicia en nombre de la ley y en nombre de Dios. Nadie absolutamente nadie tiene autoridad poder derecho deber de quitarle la vida otro. Y eso lo dice uno de sus mandamientos. Pido se haga justicia en la ley del hombre. Condenen si Uds. han llegado al juicio valorativo de condenar y si no realicen lo que tenga a bien hacer pero impartan justicia.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, a los fines que exponga sus conclusiones o alegatos finales, expuso: “En mi condición de defensora publica asistiendo desde el inicio de la investigación a JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ y siendo la oportunidad de las conclusiones después de un largo debate se permite esta Defensa señalar lo siguiente. Discrepa quien aquí defiende total y completamente de lo sostenido el día de hoy ante esta sala por la representación Fiscal quien indico en sus conclusiones de manera ligera que en el transcurso del debate se demostró responsabilidad penal por parte de mi representado que obedece al nombre de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. Observa esta Defensa varias fallas del Ministerio Público las cuales se han venido reiterando desde el momento de la primera asistencia que se le hiciere a dicho ciudadano JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. Uno de los particulares de la conclusión realizadas por el Ministerio Público es que involucra un delito nuevo y me lo voy a permitir señala ya que no es conforme a derecho cuando pide condenatoria en contra de JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD delito este que no fue admitido en la audiencia preliminar. Por otra parte ha hecho referencia el Ministerio Público que ha sido contestes los testigo y expertos y que el Ministerio Público investiga para esclarecer los hechos así mismo hizo referencia a que quedó demostrada ciegamente esa responsabilidad por parte de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ con los medios de prueba que desfilaron por la sala de audiencias. Obvia el Ministerio Público o no recuerda el Ministerio Público que ni siquiera quedo demostrado en le transcurso del debate el día que ocurrieron los hechos y mi representado haya estado en el sitio y hora cuando ocurrieron los hechos y eso no lo digo yo sino los testigos presénciales referenciales que estuvieron en la sala así como los testigos ofrecidos por la Defensa. Se habla de cooperador por la manera más fácil de encuadrad una calificación jurídica cuando el Ministerio Público no ha podido individualizar la conducta de cada uno de los acusados. El Ministerio Público no demostró que hizo mi representado para que se consumara el delito por el cual lo acusa. Comparecieron los testigos presénciales Carlos Jesús González y Jonatan Rafael Velásquez que fueron ofrecidos por le Ministerio Público quienes depusieron libre de coacción y en ningún momento hicieron señalamiento alguno a mi representado y aportaron ciertas características de las personas que estuvieron el día de los hecho las cuales no con concordantes con las características de mi representado. Los testigos sostuvieron que JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ el día y hora de los hechos mi representado estaba en un cyber. No ha habido un testigo antes esta sala que sostuvieran que JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ estuvo en ese escenario no ha habido una prueba técnica que él estuvo en ese escenario por lo que mal puede el Ministerio Público de manera ligera hacer referencia que testigo y expertos fueron conteste y que mi auspiciado es responsable del delito. Hubo Funcionarios que se contradijeron en el modo de detención de los ciudadanos hicieron referencia a ordenes de aprehensión se violaron derechos constitucionales en este caso. Ellos fueron detenidos y posteriormente detenido trabajaron la orden de aprehensión para así justificar la aprehensión y así es que comienza esta causa. Se pregunta la Defensa ¿cuáles fueron las pruebas traídas por el Ministerio Público para demostrar responsabilidad penal por parte de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ?. Con las declaraciones de los Funcionarios se observa contradicción al momento de hacer referencia a la detención de los ciudadanos. Fue una investigación con fallas carencia y que trae como resultado la mala diligencia practicada por el Ministerio Público y por lo que esta Defensa considera que lo ajustado y procedente ha debido ser solicitar el Ministerio Público a favor de JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ un absolutoria y mas no así una condenatoria mas cuando el mismo habla de la justicia y que el Ministerio Público siempre se ha referido a solicitar impartir justicia y con el respeto que se merece la victima en su condición de padre del hoy occiso, solicita esta Defensa una sentencia absolutoria por no responsabilidad penal por no haber demostrado el Ministerio Público responsabilidad penal por parte de mi representado en el Transcurso del debate por no haber el Ministerio Público desvirtuado la presunción de inocencia que asiste a mi defendido. Por los razonamientos expuestos les solicito en atención al respeto a principio y normas que nos rigen una sentencia absolutoria por la no culpabilidad a favor de mi representado JOSE VICTOR MELCHOR BERMÚDEZ. A todo evento invoco a favor de mis representado el numeral 1 y 4 del Código Penal como atenuantes tomando en cuenta que mi representado para el momento de los hechos era menor de 21 años y no posee antecedentes penales a igual que los otros acusados.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta, en la persona de la ABG. OMAIRA GUZMÁN, quien representa igualmente en este acto a la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA, manifestando: “Ciudadanos escabinos les toca hoy y desde el primer momento en que son escogidos para este juicio oral y público lo cual es una tarea bastante difícil. a través de las diferentes sesiones a lo largo de este juicio ustedes. han oído a cada uno de los testigos que trajo el Ministerio Público para cumplir con una investigación que hizo el Fiscal del Ministerio Público y trajo como consecuencia la detención de ROYER JOSE CEDEÑO y JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR traídos a juicio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADORES. Ustedes recordaran a cada uno de los testigos. Cooperador significa cuando está una persona cometiendo un delito y esta otra persona prestándole la ayuda necesaria para cometer el delito. Considera la Defensa que la calificaron del Ministerio Público es ligera y no sé como el Fiscal señala hoy que se rompió la presunción de inocencia que ampara a mis defendidos. En estas sesiones el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar que mis representados hayan participado en ese delito de homicidio calificado como cooperador. Ustedes recordaran a los Funcionarios policiales que señalo que hubo dos testigos que supuestamente estaban en el lugar de los hechos. Los testigos Carlos Jesús González y Jonatan Rafael Velásquez que señalo el Ministerio Público que eran testigos presenciales en ningún momento dijeron que Royer Cedeño había actuado como lo señalo el Ministerio Público, ya que de las declaraciones de los Funcionarios estos señalaron que algunas personas señalaron un rancho donde se encontraba una persona que habían cometido el delito. Si el Fiscal hubiera traído todas sus pruebas y aquí se hubiera debatido todas las pruebas el Fiscal no dudara en solicitarle una condenatoria y no les da la posibilidad a ustedes. Es muy fácil acusar a alguien y detener a estos ciudadanos durante un año. Aquí se les violo a estos ciudadanos hasta el derecho a la libertad. Aquí no se demostró que estos ciudadanos fueron los que le causaron la muerte a la víctima. Aquí vinieron testigo que la Defensa no duda que estuvieron acompañando a Iván pero no señalaron ni a ROYER JOSE CEDEÑO ni a JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR. No se demostró el móvil y menos aun que estos ciudadanos hayan ocasionado la muerte de ese muchacho y en las circunstancia de cómo ocurrieron. Si se hubiera hecho una buena investigación se hubiera podido determinar como en realidad sucedieron los hechos. Solicito que dicten a favor de mis defendidos una sentencia absolutoria ya que el Fiscal del Ministerio Público no logro demostrar e insistió a pesar el cambio de calificaron realizado por la juez que eran cooperadores. En todo caso ciudadana juez si no comparte el criterio de la Defensa le solicito que si decide condenar a estos ciudadanos que lo haga por la calificación que anuncio en grado de cómplices y se tome lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ya que no tienen antecedentes penales, pero la Defensa insiste en que se dicte sentencia absolutoria.”

Estando presente en sala la victima indirecta FELIX JOSE RODRIGUEZ MILLAN, se le otorga el derecho de palabra, expone: “Nosotros como padres seres humanos y católicos, hemos pasado la pena durante un año por que los familiares de los que mataron a mi hijo ven a sus hijos en la policía y nosotros tenemos que ir al cementerio. Yo a las pruebas me remite e invito a todos a que pregunten por mi familia. Nosotros creemos en la justicia divina. Desde el mismo momento que paso lo que paso, dije dejemos esto para con Dios. Les repito creo en la justicia divina y en la de los hombres, les pido que actúen apegado al debido proceso porque aquí señalaron a los autores del hecho.”

Por último se le concedió la palabra a los acusados JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER JOSE CEDEÑO, ampliamente identificados, quienes fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, quienes manifestaron separadamente y de manera voluntaria no querer declarar

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este Tribunal Mixto que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen, en fecha 26-08-2010, cuando los ciudadanos JHONATAN, CARLOS GONZALEZ e IVAN RODRIGUEZ, siendo aproximadamente las seis de la tarde, se fueron rumbo al sector el Peñón, con la finalidad de ir a la casa del ciudadano FELIX RODRIGUEZ padre de IVAN RODRIGUEZ y estando en el sitio donde se encuentran instaladas las bombas encargadas de bombear el agua al sector, deciden JHONATAN VASQUEZ, CARLOS GONZALEZ e IVAN RODRIGUEZ quedarse en ese lugar a esperando a CARMEN quien había ido a la casa del padre de IVAN en busca de una copia de cédula; en ese momento son sorprendidos por cuatro sujetos desconocidos y uno de ellos se le acercó a CARLOS GONZALEZ preguntándole el nombre, este le respondió como se llamaba, luego este le pregunta que donde estaba un celular que supuestamente se había robado, CARLOS le responde que no había robado celular alguno y se levanta la camisa para que evidencia que no lo tenía, luego se dirige a JHONATAN y le pregunta el nombre, pero este no se lo dice, en vista de la actitud, el sujeto le dice que si es malandro, y le propina una cachetada, JHONATAN responde a la agresión y le da una patada en el pechoa su agresor, en ese instante interviene CARLOS para evitar la pelea y es sujetado por detrás por uno de los sujetos no logrando ver su rostro, en ese momento otro sujeto portando un arma de fuego le dispara a JHONATAN, no logra lesionarlo, en vista de lo que estaba sucediendo e IVAN, CARLOS y JHONATAN salen corriendo, siendo perseguidos por el sujeto que portaba el arma y logra dispararle por la espalda a IVAN quien cae al suelo y los cuatro sujetos huyen del lugar, viendo sus compañeros a IVAN tirado en el suelo herido proceden ayudarlo y llevarlo al centro asistencial donde muere. Durante el debate comparecieron a declarar los ciudadanos CARLOS GONZALEZ, quien manifestó que la persona que le dio la cachetada a JHONATAN había sido ROYER CEDEÑO y la persona que le disparó a JHONATAN no logrando herirlo, fue JUAN ALBERTO BERMUDEZ y Luego éste le disparó a IVAN; así mismo el testigo JHONATAN VASQUEZ afirmo que la persona que lo golpeo en la cara había sido ROYER CEDEÑO y la que le disparó a IVAN RODRIGUEZ era JUAN ALBERTO BERMUDEZ, ambos testigos reconocieron en la sala de juicio de manera certera a los acusados como autores y participes del HOMICIDIO del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN RODRIGUEZ.
Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

ÁNGEL ANTONIO PERDOMO MARCANO, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Cumaná, División de Medicina Legal, debidamente juramentado manifestó: “Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 21 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura fuerte, presentaba excoriaciones en antebrazo derecho y rodilla izquierda, presentaba cuatro heridas por arma de fuego de proyectil único, una entrada en brazo derecho, tercio medio lado externo y salida en lado interno, presentaba entrada en el tórax lateral derecho línea axilar posterior con cuarto espacio intercostal sin salida, presentaba herida en la línea media de la columna vertebral, sexta vértebra dorsal, en la espalda, sin salida, una entrada en pabellón auricular derecho, en la oreja derecha con salida en el ángulo del maxilar interior izquierdo. En la inspección interna se observó entrada en el pabellón auricular derecho con fractura de maxilar y salida en el ángulo derecho a izquierdo, con salida a distancia, de derecha a izquierda y salida hacia abajo. Entrada en el tórax lateral derecho no penetra cavidad torácica, con presencia de proyectil tipo plomo, no deformado en escapula derecha, con un trayecto a distancia de derecha a izquierda. La entrada en la línea media vertebral con sexta vértebra perfora el pulmón derecho y el corazón, con presencia de proyectil blindado no deformado en el tórax del lado derecho, cuarto espacio intercostal, línea media clavicular, trayecto a distancia de atrás para delante de izquierda a derecha y levemente de abajo hacia arriba. La causa de la muerte es por herida de arma de fuego, pistola, con perforación de pulmón derecho y corazón”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ, Que la Institución a la que pertenece es al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, y que tiene 11 años se servicio. Que los conocimientos adquiridos para realizar la experticia fueron a través de un Post Grado. Que las heridas que presentaba el Cadáver eran 04 orificios de entrada y 02 de salida. Que presentaba 02 disparos. Que quedaron proyectiles dentro del cuerpo, el tipo de proyectil era único y que todos eran con trayecto a distancia. Que la herida que le causó la muerte fue la de la espalda. Que la posición en el que el occiso recibe los disparos fue en la espalada, ya que así estaba el que disparó. Que la evidencia física encontrada fueron los proyectiles de plomo. Que el cadáver presentaba excoriaciones, y que las mismas son lesiones que se presentan en la piel. Que las excoriaciones pueden ser producidas por caídas o arrastre. Que no se pudieron determinar los motivos de las excoriaciones. Que fueron 04 heridas de arma de fuego, realizadas por 4 disparos. Que cuando el refiere que el cadáver tenía una herida en el tórax en línea lateral derecha, en la parte axilar sin salida, esa no fue la herida que produjo la muerte, sino la que tenía en la espalda, específicamente la de la columna. Que cuando se refiere a la presencia de proyectil blindado no deformado, se refiere a la parte de la cúpula del proyectil, que queda dentro del cuerpo, es de plomo recubierto por coraza de bronce y no es deformado. Que ese resto de proyectil no queda dentro del cadáver porque él los extrae cuando realiza la autopsia. Que la herida era de proyectil único a distancia porque el disparo se realizó a más de metro y medio de distancia, y un proyectil es único cuando por cada disparo se emite una bala única. Que el disparo en la espalda, puede ser a una distancia más o menos a la que estamos nosotros ahorita (hace referencia de la distancia que existe entre el banco donde exponen las partes y el podio que se encuentra en la sala). Que su función es la de realizar autopsia a los cadáveres que entran por muerte violenta. Que el nombre y apellido del cadáver era Iván Rodríguez, y no sabe de la procedencia. Que si reconoce su firma en la autopsia. Que cuando habla de la distancia, se refiere a la distancia en la que se produce el disparo, y que la misma es de aproximadamente más de metro y medio. Que no puede determinar la distancia exacta, pero lo que puede decir es que es a una distancia larga. Que el disparo que le causa la muerte al occiso fue en la espalda. Que la víctima y el tirador estaban en el mismo plano. Que cuando habla de que el orificio fue de arriba hacia abajo, se refiere a que puede ser que el occiso se haya agachado para evadir el proyectil. Que un disparo fue por la espalda y en lo que respecta al otro disparo, específicamente del brazo la posición del tirador era en el mismo plano. Que el tirador estaba de espalda oblicuo hacia el lado posterior derecho de la víctima. Se le confiere todo el valor probatorio, por ser el forense que efectuara la autopsia al cadáver de IVAN RODRIGUEZ, dejando establecido que para el momento que la víctima recibe los disparos estaba de espalda a su victimario encontrándose ambos en el mismo plano a distancia, siendo la causa de la muerte por herida de arma de fuego, pistola o revólver con perforación de pulmón derecho y corazón, quedando comprobada la comisión del hecho punible como fue la muerte de IVAN RODRIGUEZ

KIBERCH ARENAS CABRERA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 27/08/2010, fui comisionado por mis superiores a fin de que me trasladara en compañía de los Funcionarios Detective Francisco Ramírez y Detective Jesús Morillo, hacia la Calle Principal del Barrio El Peñón, con la finalidad de ubicar a un sujeto apodado Mapache, quien estaba siendo investigado en la Comisión por uno de los delitos Contra Las Personas, motivado a esto nos constituimos en comisión y nos trasladamos y una vez en la referida calle después de varias pesquisas, nos entrevistamos con moradores quienes no se quisieron identificar y al ser impuestos del motivo de la comisión nos manifestaron que desconocían la vivienda del ciudadano, pero que para el momento en que ocurrieron los hechos que se estaban investigando en ese momento, el mismo se encontraba en compañía de tres sujetos más, quienes eran apodados como El Come Picha, Chito y Chopo. Posteriormente a ello, luego de pesquisar en la zona, nos retiramos al despacho e informamos a los Superiores sobre la comisión realizada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ, Que pertenece al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuenta con 07 años de servicio, y su Rango es Detective. Que su finalidad en la comisión fue su presencia para apoyar a los funcionarios quienes tenían como objeto la búsqueda de un ciudadano investigado como autor en la comisión en uno de los delitos Contra Las Personas en la modalidad de Homicidio. Que la dirección del lugar al cual se dirigió la Comisión fue a El Peñón. Que la persona investigada era conocida con el apodo de Mapache. Que luego de realizar la pesquisa de campo, los moradores manifestaron que al igual que el sujeto investigado estaban tres sujetos más y nos suministraron los apodos. Que su función específica fue la de integrar la comisión el día 27/08/2010, que se trasladaba a la Calle Principal del barrio El Peñón. Que él y dos funcionarios más realizaron las pesquisas y que en conjunto se entrevistaron con los moradores. Que no recuerda el número de personas entrevistadas, porque eran transeúntes. Que quizás el promedio de personas entrevistadas eran menos de 05. Que cuando narra que se hizo una amplia pesquisa, se refiere a que se trasladaron a un lugar especifico a investigar algo especifico, en este caso investigar el paradero del ciudadano investigado, y recibieron la información que se encontraba acompañado por tres ciudadanos más al momento en que ocurrió el hecho que dio origen a la investigación. Que no recuerda el sexo de los entrevistados. Que no halló ninguna evidencia de interés que llamara la atención. Que las personas que les dieron los apodos no se quisieron identificar. Que su función fue hacer lo que hizo y se trasladaron a la Oficina a dar la información, el investigador de la causa es el que debe continuar con la misma. Que su superior es el Jefe de la Brigada de Homicidios, pero no recuerda su nombre. Que en ese momento no detuvieron a ninguna persona. Que normalmente en las investigaciones se identifican a las personas, pero producto de la situación de delincuencia actual, tienden solo a aportar la información sin identificarse. Que no se conforman con tomar la información sin solicitar la identificación, pero es el Investigador el que debe continuar con la causa. Que no sabe quien fue el Investigador. Que se dedicó a cumplir una orden del Superior y cuando terminó se devolvió y le llevó la información al mismo, y que para esa época cree que se encontraba como Superior el Inspector en Jefe Luis Manuel Astudillo, que pudo haber ordenado la Comisión. Que cuando señala que es su Superior el que le ordena integrar la comisión, es porque un funcionario que está cumpliendo con funciones de investigación no puede presentarse solo en un barrio, en oportunidades se trasladan varios funcionarios. Que desconoce si el Investigador estaba en la comisión. Que cuando señala que fue comisionado es porque recibió órdenes verbales. Que no recuerda quien le da la orden verbal. Que no recuerda con exactitud cuántas personas fueron entrevistadas. Que los moradores a que se refiere fueron personas de la localidad en donde se encontraban, quienes en virtud de lo investigado no les gustan identificarse por temor a represalias. Que en este caso los moradores son personas que se encuentran en las inmediaciones de la calle Principal de El Peñón, con las cuales se establece conversación. Que desconoce exactamente el largo de esa Calle Principal, pero si puede decir que es bastante larga. Que no recuerda si fue en la entrada, en la mitad o la final de la Calle. Que había casa en ambos sentidos. Que no recuerda nada que pueda identificar. Que los moradores le manifestaron al solicitarles la información sobre la persona que buscaban, que no conocían su paradero, pero que en la investigación que realizaban había tres sujetos más y suministraron los apodos. Que esas personas no se acercan de forma voluntaria, si no que las paran en la calle y las imponen del motivo de la investigación. Que si les preguntaron si conocían a la persona por un apodo. Que a las personas para que dieran la información les participaron sobre el motivo de la comisión. Que no recuerda específicamente que les preguntó a las personas. Que les dijo a las personas que estaban buscando a una persona apodado como el Mapache que estaba siendo investigado por el delito Contra Las Personas, Homicidio, además les dijeron que no sabían su paradero y que había tres sujetos mas involucrados. Que las personas no les llegaron a manifestar el nombre del ciudadano apodado el Mapache. Que esas pesquisas son conversaciones informales donde las personas no se identifican y son reflejadas en Actas Policiales, lo que ellos plasman a grosso modo.

FELIX JOSE RODRIGUEZ MILLAN, en su condición de víctima indirecta, debidamente juramentado manifestó “Yo no puedo exponer ni negar nada por que no estaba en el lugar de los hechos. Yo lo que pido como católico y creo en el primer mandamiento que la balanza se incline del lado de la justicia. Ni siquiera un improperio ha salido de nuestros labios el día que mataron a mi hijo les dije que dejaran todo para con Dios. Los testigos dirán quienes fueron. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES MANIFISTA ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que los hechos donde le dieron muerte a su hijo sucedieron el 26 de agosto del año pasado no recuerda la hora cuando le dicen que le habían dado un tiro, pensó que era a su hermano. Pero fue su hijo el peñón puede dar fe del comportamiento del él dentro de la comunidad, él fue a buscar el titulo de bachiller su conducta dentro del peñón fue intachable y lo pueden investigar. Que supo después que había pasado con su hijo después de tantos comentario. Que no tenía ninguna información que aportar al Ministerio Público porque no estaba en el lugar de los hechos, estaba en makro. Que se entera porque llamaron a su hijastra Nailet Hernández Rodríguez una amiga. NAILET le dice que le habían dado unos tiros a su. Que eso fue como a las 7 o 7:15 PM. Que ellos se fueron al CDI del peñón y como la ambulancia no llegaba agarró a su hijo y lo traslade al hospital. Que estaba aún con vida pero muere ese día. Que no tuvo ningún contacto con los funcionarios que investigaban el caso. Que él se entere que le habían disparado a su hijo como a las siete de la noche. Que su hijo estaba vivo, pero no conversó con él porque estaba en estado estaba en estado agónico convulsionando. Que por comentarios del pueblo decían quien había cometido el hecho. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por la víctima indirecta, al quedar comprobada la muerte ocasionada por arma de fuego del ciudadano quien ene vida respondiera al nombre de IVAN RODRIGUEZ en fecha 26 de agosto de 2010; sin embargo con este testimonio no quedó comprobada la Responsabilidad penal de los acusados como participe o autores del hecho punible.

CARLOS JESÚS GONZÁLEZ MÁRQUEZ, Testigo, quien manifestó: “Me encontraba con Iván, Jonathan, Carmen y mi persona porque íbamos a hacer una diligencia donde el papá de Iván iba a buscar una copia de la cédula y en eso íbamos e Iván le dice a Carmen que los íbamos a esperar por el bombeo de agua y nosotros establos hablando en la esquina del bombeo de agua y llegaron 05 sujetos y los 05 me preguntaron por mi nombre y les di mi nombre y los chamos me dijeron que yo me había robado un teléfono y le dije que yo no me había robado ningún teléfono y que yo apenas estaba llegando al El Peñón y que no conocía a nadie y luego el chamo me dijo que me levantara la camisa y vino uno de los sujetos le pregunto a Jonathan que si él era malandro y le dio una cachetada a Jonathan y Jonathan le dio una patada en el pecho al muchacho y se empezaron a agarrar y cuando me iba a meter a desapartarlos uno de los sujetos me agarró por el cuello y me estaba dando golpes e Iván se iba a meter a desapartar la pelea y en eso vino un chamo y sacó un revólver y le disparan primero a Jonathan y luego cuando Iván vio el revólver salió corriendo y el sujeto lo salió persiguiendo con el revólver y le lanzo unos tiros e Iván cayo por atrás del bombeo de agua y luego dijo que le dieron a él que estaba en el piso y yo salí corriendo y después buscando ayuda nadie quiso ayudar y me regresé a buscar a la familia de Iván Rodríguez y luego Jonathan se metió por el medio de la carretera para parar un carro para auxiliar a Iván”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la hora de los hechos fue como a las 7:20 pero no recuerda el día. Que estaban Jonathan, Carmen, Iván y su persona. Que estaba haciendo una diligencia a que el papá de Iván. Que estaban detrás del bombeo de agua de El Peñón. Que estaba hablando y esperando a Carmen. Que se les acercaron 05 personas. Que los sujetos le preguntaron por su nombre y les dijo que se llamaba Carlos y luego le preguntaron por el teléfono que él se había robado y les dijo que no, que él no conocía a nadie y se levantó la camisa y uno de los sujetos de forma violenta le preguntó a Jonathan si era malandro y le dio golpes y se empezaron a agarrar. Que al sujeto que lo agarró y le dio los golpes no lo pudo ver. Que tenían un revolver con que el dispararon. Que el que peleaba con Jonathan era alto, cara finita, flaco, y con los pelos parados. Que no vio al que peleó con Iván, pero si al que peleó con Jonathan y señaló a uno de los acusados (Juan Alberto Bermúdez Melchor), luego cuando se estaban agarrando y que Iván se metió a desapartar fue que el chamo saco el revólver y le disparó a Jonathan en las piernas y fue cuando Iván salió corriendo y el tipo se le pego atrás y le disparó. Que el que disparó fue el ciudadano que está sentado en la sala de audiencia, lo señaló y se refirió al acusado Juan Alberto Bermúdez Melchor. Que fueron como 3 o 4 disparos. Que el oyó cuando a Jonathan le hicieron un disparo y cuando le hicieron tres disparos a Iván. Que luego de eso buscaron auxilio para ayudar a Iván. Que Iván estaba vivo y ahí mismo lo llevaron al Ambulatorio. Que no vive en El Peñón, sino en Los Cocos. Que no vive con sus padres ahorita, porque tiene una mujer y está viviendo con ella. Que Iván era su cuñado por parte de su hermana. Que su hermana se llama Carmen y ella vive en El Peñón, en la casa de la mamá de Iván. Que no sabe cómo se llama la mamá de Iván pero su papá se llama Félix. Que ellos iban para la casa del papá de Iván y que venían de la casa de la mama de Iván, ya que sus padres no viven juntos. Que no lograron llegar a la casa del papá de Iván. Que estaban esperando a Carmen que viniera de la casa del papá de Iván. Que no sabe su Carmen logró ir a la casa del papá de Iván. Que no sabe para que Iván necesitaba la cédula. Que andaba con Iván desde temprano, como desde las 11 a.m. Que estaban Jonathan, Iván y su persona, Carmen no estaba. Que se encuentran con Carmen en la noche, como a las 6 p.m. y se pusieron a arreglar unos pescados y fue que Carmen salió con ellos. Que ellos se reunieron en la casa de la mamá de Iván, entraron a la casa y su mamá estaba allí. Que conoce al resto de la familia de Iván pero era la primera vez que llegaba a El Peñón. Que Carmen e Iván tenían viviendo como año y pico, más o menos. Que entre la espera de Carmen y que llegaran las 05 personas transcurrió como 5 minutos aproximadamente. Que no conocía a la persona que se le acercó. Que los 05 llegaron lo abordaron y preguntaron por su nombre. Que si lo llegaron a maltratar, que le dieron golpes, lo agarraron por el cuello y le dieron por las costillas, uno solo pero no logró saber quien fue porque le hicieron bajar la cara. Que solo uno estaba armado. Que cuando ellos lo abordan le preguntan por su nombre y se lo dijo y luego le preguntaron por el teléfono por si ellos lo habían robado y les dijo que no habían robado ningún teléfono. Que Jonathan estaba a su lado en un tubo e Iván estaba al lado de Jonathan, y su persona estaba sentada, luego uno de los sujetos le preguntó a Jonathan si era malandro. Que la persona que le dio cachetadas a Jonathan también le dio golpes a él. Que luego que le dieron la cachetada a Jonathan éste le dio una patada en el pecho al sujeto. Que no recuerda si se decían algo. Que él vio todo eso y cuando él se iba a meter fue que o agarraron por el cuello. Que el que se agarró con Jonathan le dio golpes a él y luego fue cuando Jonathan vio a la persona a que disparó. Que Jonathan fue el que vio el que disparó pero cuando él le dijo eso él fue el que se lo describió y cuando fueron a declarar en la P.T.J., él lo vio. Que Jonathan fue el que le dijo quien fue el que disparó, cuando iban subiendo ellos estaban tirados en el piso, y Jonathan le dijo. Que el que le disparó a Iván fue el que le disparó a Jonathan. Que Carmen cuando escuchó los disparos salió corriendo para donde estaban ellos y se encontró con eso. Que Carmen llegó a estar allí en ese momento. Que si auxiliaron a Iván. Que si habló con la mamá de Iván. Que la mamá de Iván no hizo nada porque no la dejaron salir y quien salió fue la tía. Que quienes acompañaron a Iván, fueron Jonathan, su hermana y otro. Que no sabe que paso en el C.D.I., porque no estaba en el ambulatorio, el se fue para la casa de Iván. Que solo esa vez llegó a tener contacto con los funcionarios. Que cuando ocurrieron los hechos estaba en El Peñón, detrás del bombeo de agua, junto con Jonathan, Iván y Carmen. Que Jonathan estaba sentado en un tubo, él estaba sentado, Iván estaba parado y Carmen había ido a la casa del papá de Iván a buscar la copia de la cédula. Que solo tenía en el sector horas, ni un día. Que él estaba sentado en una piedrita, Jonathan en un tubito detrás del bombeo de agua e Iván estaba parado. Que los sujetos venían de la carretera de frente a ellos y los vieron venir. Que sorprenden a los tres. Que ellos no hacen nada, solo se quedaron parados ahí. Que los tres en relación con los sujetos estaban pegaditos, ni un metro de distancia. Que quien lo agarra por el cuello es uno de los jóvenes, pero cuando le fue a ver la cara le dijo si te mueves te voy a matar. Que la persona la agarró de espalda y la echó hacia abajo, pero no le vio la cara. Que no levantó la cara mientras lo mantuvo agachado. Que cuando él estaba agachado Jonathan estaba sentado a su lado en el murito e Iván al lado de Jonathan. Que él no vio quien hace el primer disparo, que solo lo escuchó, pero Jonathan si lo vio. Que no recuerda cuando ocurrieron los hechos. Que si recuerda las características fisonómicas del que se agarró con Jonathan, porque fue el que le dio la cachetada a Jonathan (se deja constancia que señaló al acusado con camisa naranja, Royer Cedeño). Que si lo tuvo de frente, porque le paso por el lado, era flaco y ese día tenia los pelos parados. Que no vio a la persona que le disparo a Iván. Que no recuerda las características de las 05 personas, solo al que se agarró con Jonathan, que era flaco, alto, cara fina, ese día tenía gelatina en los pelos y los tenia parados, los otros no los detalló, también recuerda que llegó un gordito pero no los identifico. Que solo una sola persona estaba armada. Que no recuerda las características del que estaba armado. Que luego de eso esas persona salieron corriendo y uno de ellos dijo dale a esos dos y fue cuando él salió corriendo y el chamo salió persiguiendo a Iván y cuando venía disparó pero no dio. Este tribunal le confiere todo el valor probatorio a lo manifestado por el testigo presencial al quedar evidenciado que los hechos acaecieron eb fecha 26 de agosto de 2010, a primeras horas de la noche, en el sector el Peñón específicamente en el bombeo de agua, quien para ese momento estaba en compañía del hoy OCCISO IVAN y JHONATAN, cuando llegaron cinco sujetos y uno de ellos le preguntó por su nombre él le dijo que se llamaba Carlos, y éste le dijo que se levantara la camisa porque se había robado un teléfono, contestándole que no había robado nada además era nuevo en ese lugar, identificándolo como el acusado ROYER CEDEÑO quien fue la persona que le dio una cachetada a JHONTAN y este le propino una patada en el pecho en vista de este incidente, el intervino para tratar de detener la pelea, y uno de los sujetos lo oprimió por el cuello no logrando reconocer a su agresor, en ese momento uno de los sujetos le disparó a JHONATN hacia las piernas al cual identificó como JUAN MELCHOR BERMUDEZ, en vista de lo que estaba sucediendo IVAN salió corriendo del lugar y JUAN MELCHOR se fue detrás del él y le disparó en tres oportunidades lográndolo herir mortalmente al hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, quedando de esta manera demostrada la responsabilidad penal del acusado JUAN MELCHOR BERMUDEZ como autor del homicidio del hoy occiso y el acusado ROYER CEDEÑO como cómplice en la comisión del hecho punible.


JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, en su condición de Testigo presencial, debidamente juramentado manifestó: “Íbamos hacia la casa del Señor Félix a buscar una copia de cédula y en eso le dijimos a Carmen que se metiera por una calle que la íbamos a esperar en la planta de agua y en eso venían 05 personas y nosotros estábamos hablando y nos preguntaron cómo nos llamábamos y Carlos le dijo como se llaman y preguntaron por un teléfono que si nos lo habíamos robado y les dijimos que no lo teníamos y que si querían que nos revisara y uno de ellos me preguntó si era malandro y le dije que no y con la misma le dio una cachetada y él le dio una patada en el pecho y nos caímos a golpes y uno agarro a Carlos y lo inmovilizó y yo vi cuando golpeaban a Carlos y el dijo que no podía hacer nada y uno de ellos saco un revolver y me disparó e Iván salió corriendo y yo me quede parado y salí corriendo atrás de Carlos y uno de los muchachos dice que nos dispararan a nosotros y después cayó Iván”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la hora de los hechos era un poco de noche y el día no lo recuerda. Que las personas que estaban eran Carmen, Carlos, Iván y él. Que él estaba en una planta de agua. Que venían de la casa de la mamá de Iván e iban a la casa del Señor Félix. Que iban a buscar una copia de cédula. Que tenían como cinco minutos cuando se acercaron los sujetos. Que Carmen no estaba allí porque ella se metió por otra calle a buscar la copia. Que quien lo golpeó en la cara es el ciudadano Royer Cedeño, (señalándolo en la sala de audiencia, el cual vestía con una camisa anaranjada). Que esa persona primero le dio una cachetada y él le dio una patada y se empezaron a agarrar. Que no vio a la persona que sometió a Carlos. Que a él le dispararon. Que la persona que le disparó era un muchacho que estaba atrás del tubo, flaco, alto, color de piel más clara que la de él y la cara fina. Que la persona que le disparó estaba en la sala de audiencia y lo señaló, el cual tenía una camisa de cuadros, refiriéndose al acusado Juan Alberto Bermúdez Melchor. Que él se quedó parado. Que la misma persona que le disparó a él le disparó a Iván. Que después de eso salió corriendo y luego se regresó porque lo vio caído y le preguntó si los conocía y le dijo que no y luego llegaron unas personas que los ayudaron a montarlo en un carro. Que allí estaba trabajando con Iván y Carlos. Que él conocía a Iván y a su familia también pero no sabía los nombres. Que Carmen estaba en casa de la mamá de Iván, porque estaba viviendo ahí, Iván era su pareja. Que al terminar el trabajo iban a buscar una cédula, eso fue en la noche como a las 7 p.m.. Que necesitaba la copia de la cédula del padre porque faltaban pocos días para irse a la Guardia. Que conoce a Carlos y tiene tiempo conociéndolo. Que no sabe si la cédula que iban buscar era del papá de Iván, pero iban a buscar una copia de cédula que él necesitaba. Que antes de que esa persona le da la cachetada les preguntaron los nombres y él no le da su nombre y después le preguntó si era malandro y le dijo que no y le dio la cachetada. Que Iván estaba ahí pero a Carlos lo tenían aguantado. Que la persona que señaló con franela de color naranja fue la que lo golpeó. Que esa persona no estaba armada. Que mientras se daban los golpes esa persona no me decía nada. Que los golpes no le causaron lesiones, y por lo tanto no lo llevaron a ningún médico. Que la misma persona que peleaba con el no fue la que disparo. Que llegaron 05 personas, pero las caras de todos no las recuerda. Que cuando le disparan a Iván, esa persona ya no estaba a su lado golpeándolo, porque salió corriendo, ellos salieron corriendo con el primer tiro. Que la distancia a la que le dispararon era cerca, hacia los pies. Que cuando le disparan sale corriendo Iván y luego salen corriendo todos y le disparan a Iván y le pasan por el lado. Que él vio quien le diaspro a Iván. Que Carmen llegó como a los cinco minutos. Que Carlos salió corriendo y él se le pegó atrás y cuando voltio y vio a Iván en el piso se devolvió. Que los hechos ocurrieron en la planta de agua. Que la hora aproximada era las 7 o 7:30. Que para ese momento estaba claro. Que la luz que había era de la planta. Que eso es la carretera principal, por ahí pasan los autobuses, ellos estaban por la parte de atrás. Que para ese momento había personas, pero después que oyeron los disparos nadie salió. Que llegaron 05 personas, y nunca los había visto. Que Carlos estaba con él en ese momento. Que después que ocurrieron los hechos declaró en la P.T.J. Que esa noche agarraron al muchacho con quien peleó y ahí fue que lo vio en la P.T.J. Que cree que a uno de ellos le dicen Mapache. Que una vez que ocurren los hechos no fue a donde tenían a Iván, solo fue y lo dejó en el Centro Médico y de ahí se regresó para su casa. Que quién lo lleva hasta allá es un seño en un carro y Carmen. Que Carmen llegó como a los cinco minutos de haber caído Iván, que él vio cuando Iván cayó y además vio otra gente que estaba en sus casas. Que no lo llevaron a ningún reconocimiento, nada más a la P.T.J., cuando llevaron al muchacho que se agarró con él y le preguntaron y no había más nadie. Que los funcionarios le preguntaron si era la persona y les dijo que sí. Que él vio quien hizo el disparo y mato a Iván y lo vio de frente. Que la verdad no sabe si las 05 personas estaban todas armadas, solo sabe de uno que tenía un revolver con que le dispararon a él y a Iván. Que el revólver era negro. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio a lo declarado por el testigo, al quedar evidenciado que los hechos ocurrieron en fecha 26 -08-2010 en la planta de agua ubicada en el sector del Peñón, aproximadamente a las siete de la noche, cuando el ciudadano CARLOS en compañía de JHONATAN e IVAN (occiso) se hallaban en ese lugar, se apersonaron cinco personas entre ellas ROYER CEDEÑO y JUAN ALBERTO BERMÚDEZ MELCHOR, dirigiéndose el primero de ellos a su amigo CARLOS a quién le preguntó cómo se llamaba y su amigo le respondió, acusándolos que ellos se había robado un celular, luego le pregunto al testigo el nombre y este negó a dárselo, en vista de esta negativa ROYER le propina una cachetada a CARLOS y este le responde con una patada en el pecho, originándose una pelea entre ambos, interviniendo en la misma JHONATAN quien es sometido por un tercer sujeto el cual no recuerda sus características, suscitando estas circunstancias, el acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR portando un arma de fuego tipo revólver color negro le dispara a los pies no logrando herirlo, al escuchar las detonaciones él y sus amigos CARLOS e IVAN salen corriendo del lugar y es allí donde JUAN BERMUDEZ MELCHOR los persigue y le dispara a IVAN por la espalda quien cae herido y sus agresores huyen del lugar, al ver que su amigo IVAN se encuentra herido busca ayuda para llevarlo al hospital y luego muere a consecuencia de la herida de arma de fuego que le perforo el pulmón y corazón. Al concatenar este testimonio con lo declarado por el ciudadano JHONATAN es coincidente, al afirmar que los hechos ocurrieron en fecha 26-08-2101 en la estación de bombeo de agua ubicada en el sector del Peñón, cuando llegaron a ese lugar cinco sujetos reconociendo solamente a JUAN BERMIUDEZ MELCHOR, como la persona que le disparo a los pies a su amigo CARLOS en el momento que este reñía con ROYER CEDEÑO y al escuchar las detonaciones, salen corriendo los tres amigos, quienes son perseguidos por JUAN BERMUDEZ MELCHOR quien le dispara por la espalda a IVAN RODRIGUEZ y este cae herido mortalmente en el suelo, quien es traslado al centro hospitalario y fallece. No quedando duda alguna para quienes aquí juzgamos que los hechos donde perdiera la vida IVAN RODRIGUEZ quedaron demostrados en el presente, así mismo quedó comprobada la responsabilidad penal del acusado JUAN BERMUDEZ MELCHOR como autor de la muerte de IVAN RODRIGUEZ y ROYER CEDEÑO, como cómplice en el delito de Homicidio en perjuicio del hoy occiso, pero no así la participación del acusado VICTOR JOSE MELCHOR en la comisión del hecho punible.

ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA, Testigo referencial, debidamente juramentado manifestó: “Me citaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas porque tengo un Cyber, y uno de los acusados estaba en ese momento en mi negocio, que es el señor José Víctor Melchor, que es el que esta vestido con camisa azul y jean”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el Cyber tiene un horario de 10 a.m. a 9 o 10 p.m. Que una persona que está involucrada en un crimen la están acusado y esa persona estaba en su negocio. Que esa persona entró como a las 5 p.m. aproximadamente y salió porque al enterarse de la noticia cerró el negocio y los que estaban en el negocio lo acompañaron a dar el pésame, el muerto y José viven cerca y el siguió a darle el pésame a la mamá y él se quedo en el sector. Que la mamá estaba ahí, y se llama Dany Rojas. Que el muerto se llamaba Iván Rodríguez. Que el joven se quedó ahí cerca y luego no lo vio. Que el supone que Iván y José se conocían. Que su negocio queda cerca de donde ocurrieron los hechos, y los mismos sucedieron cerca del bombeo. Que no sabe como ocurrió ese hecho, pero lo único que sabe es que el muchacho iba para su negocio porque necesitaba algo para llevarse para la Guardia. Que conoce bastante a Iván y a toda su familia. Que tiene alrededor de cinco años viviendo en El Peñón. Que conoce a José Melchor porque desde ese tiempo son clientes. Que a las demás personas también las conoce porque fueron clientes. Que no tiene conocimiento de que los jóvenes hayan tenido problemas. Que el negocio que regenta es un Cyber. Que cuando dice que Víctor José estaba en su negocio estaba en una computadora. Quienes aquí decidimos le conferimos todo el valor probatorio a lo expuesto por el testigo referencial, si bien es cierto que el mismo no estuvo en el lugar donde de los hechos, no es menos cierto que el mismo día tuvo conocimiento del deceso de IVAN RODRIGUEZ el cual sucedió cerca del bombeo de agua del sector el Peñón, quedando de esta manera demostrada la comisión del hecho punible, pero no así la responsabilidad penal del acusado VICTOR JOSE MELCOR como autor o participe de la muerte del hoy occiso.

DARWIN JOSÉ QUIJADA LEÓN, Testigo referencial quien manifestó: “Yo llegue al Cyber como a las 6:30 p.m. y me encontré a José Víctor metido en una maquina jugando y al rato llegó la noticia que había ocurrido un asesinato y después el dueño del Cyber mandó a cerrar las máquinas y como a las 8 cerraron el caber y me fui con el dueño del Cyber para el sector donde vive la víctima, y de ahí me fui para mi casa y ellos quedaron con el dueño del Cyber por ahí cerca. Yo no sé de ningún problema que él haya tenido con la víctima ni nada. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que llegó al Cyber como a las 6:30 aproximadamente y se retiró como a las 8. Que José llegó a salir del negocio con el dueño, porque ya habían cerrado todo. Que siempre va al Cyber. Que conocía a Iván. Que no sabe si Iván y José habían tenido algún problema. Que no recuerda cuántos años tenía Iván. Que conocía a la familia de Iván. Que la mamá de Iván se llama Dany. Que no conoce a la novia de Iván. Que sabe cómo murió Iván porque le dijeron que le dieron unos tiros. Que no sabe a quién señalaban. Que no sabe en qué sitio le dieron los tiros. Que parece que Iván murió en el Hospital. Que llegó al Cyber a las 6:30. Que José Víctor ya estaba ahí y estaba jugando en una maquina. Que José Víctor salió con él. Se le concede todo el valor probatorio, al quedar evidenciado que el testigo tuvo conocimiento de los hechos el mismo día que ocurrió la muerte de IVAN RODRIGUEZ, así mismo su declaración en concordante por el dicho de ANGEL MENDOZA al manifestar que en el CYBER se encontraba VICTOR JOSE MELCHOR cunado el llegó a ese lugar a las seis y treinta de la tarde, quedando comprobado la comisión del hecho punible, sin embargo la responsabilidad penal o participación de VICTOR JOSE MELCHOR en el hecho delictivo no fue demostrada.

FRANCISCO MIGUEL SERRANO VÁSQUEZ, en su condición de Testigo referencial, debidamente juramentado manifestó: “Yo vengo a atestiguar sobre José Víctor Melchor, él llego como a las 3 p.m. al Cyber donde yo jugaba y lo están acusado por esas cosas y lo que vine a decir que él no estuvo en esos hechos, él estaba desde temprano en el Cyber y salimos como a las 8:30 o 9:00”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que si conoce a José Víctor Melchor. Que no es familiar, solo conocido. Que el nombre del Cyber es Café Guari. Que en realidad no recuerda la fecha. Que sería este año, no tiene fecha exacta de los sucesos. Que se encontraba en el Cyber ese día. Que se entera de los hechos porque cuando va por la calle ya la gente estaba alborotada y se entera. Que estaba dentro del Cyber. Que ese día estaba full, había como 20 personas. Que él estaba en el Cyber Jugando. Que no sabe cómo se llama la urbanización donde está ubicado el Cyber. Que él vive en El Peñón abajo, Calle las Mercedes y que en ese tiempo vivía en El Peñón. Que él se había mudado a El Peñón, un mes después de los hechos. Que solo sabe que el Cyber queda en El Peñón. Que acostumbraba a ir a ese Cyber. Que ese día estaba José Melchor en el Cyber y que anteriormente también lo había visto. Que conoce al dueño de Cyber. Que aparte de él en el Cyber ese día estuvo Bernardo, Luis, Carlos, varias personas y la mayoría eran niños. Que no sabe la fecha de eso, pero si sabe las horas de entrada y salida. Que él entró como a la una de tarde y José Melchor ingresó como a las tres. Que el vivía en esa fecha en El Peñón. Que de su casa al Cyber son como cinco minutos. Que él no salió con José Melchor, él salió adelante y José se quedó con el dueño del Cyber. Que él salió primero como a las 9. Que él afirma que Melchor salió a las 9:30, porque se quedó con el dueño. Que no tiene ningún vínculo con Melchor. Que lleva conociéndolo tres años. Que suele frecuentar ese Cyber. Que el Cyber es pequeño, pero había niños y personas investigando. Que se da cuenta que José Melchor llega al Cyber porque él lo estaba fastidiando para salir. Que no tiene información de que están culpando a Melchor. Que obtiene la información de que mataron a un muchacho de la calle. Que se enteró dentro del Cyber. Que no sabe a qué hora se empezó a murmurar eso. Que Melchor no salió del Cyber, porque él estaba pegado a él, a su lado. Este juzgado le otorga todo el valor probatorio al ser coincidente por lo expresado en juicio por los ciudadanos ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA y DARWIN QUIJADA LEON, al manifestar que para el momento de los hechos el acusado VICTOR JOSE MELCHOR se encontraba en el CYBER, lo que demuestra la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

BERNARDO JOSE ASTUDILLO MELCHOR, en su condición de testigo, a quien no se le toma juramento por ser pariente por consanguinidad de los acusados JOSE VICTOR MELCHOR y JUAN BERMUDEZ MELCHOR quien manifestó: “Yo vengo porque José Víctor Melchor en el momento que ocurrió todo se encontraba en un Cyber, yo llegué a las 3:30 p.m. y él se encontraba en el Cyber y duramos toda la tarde y yo me salí como a las 7 p.m. y él se quedo ahí. Él vino saliendo como a las 8 o 9 p.m. con el dueño del Cyber. No sé porque lo culpan de algo que no hizo. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que la fecha que sucedieron los hechos fue el 26/08/2010. Que el nombre del Cyber es Wualin. Que acostumbraba a ir a ese Cyber. Que ese día se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que había personas en el Cyber. Que el Cyber tiene diez máquinas. Que cuando él llegó como las 3:30 p.m., ya se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que no se sabe la dirección del Cyber, pero queda en El Peñón, sector las Casitas. Que él para aquella época no vivía en El Peñón, solo estaba de vacaciones. Que él se retira del Cyber como a las 7:30 p.m. Que él se enteró de un muerto estando en el Cyber, por medio de un mensaje y ninguno de los que estaban ahí sabía cómo fue. Que no sabe cómo ocurrieron los hechos, solo sabe que fue en El Peñón. Que no sabe la ubicación, pero según y que fue cerca. Que quien recibe el mensaje fue el dueño del Cyber, y éste manifestó a viva voz lo que pasó. Que las personas que estaban en el Cyber, esperaron a que todo estuviera tranquilo para salir. Que aún no se encontraba José Víctor Melchor en el Cyber. Que el nombre del dueño del Cyber es Ángel José Mendoza. Qué anterior a ésta declaración él rindió otra, y cree que fue en la Fiscalía que los llamaron y que es la misma declaración que acaba de rendir. Que no recuerda el nombre de otra persona que estuviera en el Cyber. Que la fecha de los hechos fue el 26/08/2010. Que Melchor ya se encontraba ahí, y estaba con las demás personas que estaban ahí. Que la hora en que se entera de lo que ocurrió fue como a las 6 p.m., por medio de un mensaje que le llegó al dueño del Cyber. Que el dueño del Cyber les dijo que tuvieran cuidado al salir. Que Melchor estaba a su lado izquierdo y Enrique de su lado derecho. Que él es primo de Melchor. Que Ángel no había manifestado quien le había enviado el mensaje. Que los hechos ocurrieron como a dos cuadras de distancia. Que cuando el sale del Cyber, Melchor estaba apagando las computadoras con el dueño. Que Melchor siempre estuvo a su lado. Declaración a la cual se le concede todo el valor probatorio, siendo este conteste a lo manifestado por los ciudadanos ÁNGEL LUÍS MENDOZA GARCÍA, DARWIN QUIJADA LEON y FRANCISCO MIGUEL SERRANO VÁSQUEZ, al manifestar que para el momento de los hechos el acusado VICTOR JOSE MELCHOR se encontraba en el CYBER, lo que demuestra la no responsabilidad del acusado en los hechos debatidos en el juicio oral y público.

RODOLFO ANTONIO ALZOLAR, en su condición Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien debidamente juramentado manifestó: “El día 31/08/2010 se me ordenó realizar experticia de iones oxidantes, nitratos y nitritos a la prenda de vestir denominada chemisse, talla M, confeccionada en fibras naturales y sintéticas, de color blanco, mecanismo de ajuste constituido por tres botones sintéticos con sus respectivo ojales, etiqueta identificativa en soporte posterior superior interna donde se lee Lacoste, también exhibe un bordado de colores negro, verde, rojo y blanco alusivos a un lagarto en su parte antero superior izquierda, la misma se hallaba en regular estado de uso y conservación, presentaba manchas de aspecto pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentaba varias soluciones de continuidad y signos de suciedad. En los análisis realizados por mí, dio como resultado negativo para dicha prenda. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ ENTRE OTRAS COSAS: Que la evidencia llegó el 31 de Agosto. Que le realizó la experticia a una chemisse. Que la solicitud llegó a su laboratorio una vez que ellos tienen conocimiento del hecho punible, ellos solicitan el tipo de experticia a la evidencia, en razón de su caso particular iones oxidantes. Que los iones oxidantes o iones nitratos y nitritos no es más que los componentes que quedan de la deflagración de la pólvora, a esto se le conoce como iones oxidantes. Que las solicitudes se hacen por área, en su caso el área química se encarga de iones oxidantes que son pruebas de orientación y certeza en casos de disparos. Que la primera técnica que se realiza para determinar la presencia de iones oxidantes es una prueba de orientación, la cual se denomina Lunyer y colorea de color azul los iones oxidantes presentes en la superficie de esa prenda, si es positivo el Lunyer se procede a realizar la técnica de certeza, que es la segunda técnica, la cual se denomina Walker. Que una prueba de orientación, como su nombre lo indica orienta al experto en cual parte de la prenda o evidencia podría encontrar dichos iones oxidantes. Que para determinar el cono de dispersión, primero se realiza la prueba de orientación, ella indica si hay o no presencia de iones oxidantes, para determinar el cono de dispersión necesariamente debe haber iones para obtener el mismo, ya que esto se realiza con la técnica denominada Walker, el cual consiste en traspasar o transferir los iones oxidantes adheridos de la prenda a dicho papel, y estos se colorean de un tono rojo o anaranjado dependiendo de la concentración de la pólvora y eso da como resultado una distancia que luego es comparada con un patrón. Que al realizar su experticia en este caso no consiguió iones oxidantes, y él que puede determinar si el disparo fue por delante o por detrás es el Anatomo-Patólogo. Que para determinar si la pieza que le están llevando a él pertenece a determinada persona se realiza un Registro de Cadena de Custodia, en el cual se dejan reflejados los datos desde la persona a la cual le fue tomada dicha evidencia hasta que llegan a sus manos, señalando hora y fecha en el cual sucedió dicho traspaso. Que no sabe a quién le pertenecía esa prenda, porque no se lo registra el memo que le entregaron a él. Que el material es guardado en una bolsa de papel porque las evidencias que tienen sangre no se pueden guardan en bolsas plásticas, ya que ayuda a la proliferación de bacterias y al deterioro de la evidencia. Que la técnica que practicó fue el método de orientación, ésta no arrojó resultado positivo no fue necesario aplicar la técnica de certeza. Que la conclusión de la experticia fue negativa para iones oxidantes. Que cuándo revisa la chemisse se observa el orificio. Que él no es el experto que puede determinar si el disparo se hizo de frente o de espalda, solo que eso tenía varios orificios. Que no contó cuantos orificios, que vio porque eso es parte del trabajo de otro experto. A esta declaración s ele confiere todo el valor probatorio, toda vez que el experto fue el encargado de realizar la experticia de IONES OXIDANTES, a la chemise de color blanco que ese día portaba el hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, dejando constancia el experto que la misma presentaba un orificio y al aplicar los métodos científicos no observó presencia IONES OXIDANTES, es evidente que el resultado de dicha experticia resulto negativa de presencia de IONES OXIDANTES, que como bien lo dijo el experto es el producto que queda de la deflagración de la pólvora, en el presente caso se pudo constatar a través de las declaraciones de los testigos presenciales CARLOS y JHONATAN que JUAN BERMUDEZ MELCHOR le propino el disparo al occiso a distancia por la espalda cuando la víctima huía para resguardar su vida y confirmado por el médico forense ANGEL PERDOMO quien señala que el tirador se hallaba de espalada a la víctima y a distancia, de tal manera que quedó demostrada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal como autor del acusado JUAN BREMUDEZ MELCHOR en la muerte de IVAN RODRIGUEZ.

LUÍS GERALDO ARENAS CENTENO, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado manifestó: “El día 27/08/2010 en horas de la mañana me traslade con el Detective Jesús Morillo, hacia el Hospital General de esta Ciudad, con la finalidad de recabar evidencias de interés criminalístico que le fueron extraídas al cadáver del ciudadano hoy occiso Iván Rodríguez, una vez en la morgue, nos entrevistamos con el funcionario Patólogo Ángel Perdomo, quien nos hizo entrega de dos proyectiles, uno blindado y uno de plomo, posteriormente fuimos al Despacho y los mismos fueron enviados al laboratorio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que trabaja en el área de Homicidio. Que su función fue acompañar al Funcionario Morillo, se trasladaron a la morgue del Hospital y allí se entrevistaron con el ciudadano Ángel Perdomo. Que la fecha fue el 27/08/2010. Que recabó dos proyectiles y las características eran un proyectil de plomo y uno blindado. Que luego la evidencia se embaló, se hizo la Cadena de Custodia y se llevó al Despacho. Que el proyectil se le extrajo al occiso Iván Rodríguez. Que su función fue la de recabar la evidencia. Testimonio al cual se le confiere todo el valor probatorio, al quedar comprobado la comisión del hecho punible de la hoy occiso IVAN RODRIGUEZ en fecha 26 de agosto de 2010, la cual se produjo a consecuencia de herida por arma de fuego tipo pistola, perforándole el pulmón derecho y corazón, tal como quedó verificado en el protocolo de autopsia, practicado al cadáver por el médico forense ANGEL PERDOMO, quien le extrajo de la cavidad torácica y corazón los dos proyectiles, siendo esta muerte ocasionada por el hoy acusado JUAN BERMUDEZ MELCHOR, que luego de cometido el hecho huye del lugar con el acusado ROYER CEDEÑO, quedando de esta manera demostrada la autoría y participación de los acusados en el hecho punible.

RAÚL JOSÉ LICET VILLAFRANCA, en su condición de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó “Eso fue el 27/08/2010, aproximadamente de 9:30 a 10:00, nos encontrábamos en labores del patrullaje por la entrada de Brisas del Golfo, varias personas se nos acercaron informándonos que en los ranchos de la entrada se encontraban dos ciudadanos que le habían dado muerte a otro en El Peñón, fuimos a punta de pie a los ranchos del sector, logrando avistar a dos ciudadanos que al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y al darle la voz de alto la acataron, los llevamos al comando para ser verificados en el sistema SIIPOL, siendo uno de ellos identificado como una persona solicitada”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que obtienen la información y se trasladan al lugar porque varias personas se les acercaron y les informaron del caso. Que se encontraban haciendo patrullaje en el sector de El Peñón y Brisas del Golfo. Que las personas les manifiestan que dos ciudadanos se encontraban por ahí y que le habían dado muerte a un ciudadano en la madrugada en El Peñón. Que la fecha fue el 27/08/2010 y la hora de 9:30 a 10:00. Que luego de recibir la información suministrada por las personas hacen patrullaje a punta de pie. Que detienen a dos ciudadanos, uno era medio morenito y el otro no lo recuerda muy bien. Que el sitio exacto donde señala que fueron detenidas las personas es en la entrada de Brisas del Golfo, Sector Los Ranchitos. Que esas personas no les señalaron con exactitud cuál rancho era, solamente que se encontraban por ese Sector y cuando dieron patrullaje a punta de pie encontraron a esos ciudadanos. Que las personas que le dieron la información no quisieron identificarse. Que no logró en ningún momento entrar al rancho, porque ellos se encontraban en la parte de afuera y estaban en actitud sospechosa, se pusieron nerviosos y trataron de huir al ver la Comisión Policial, les dieron la voz de alto, la cual acataron. Que no estaban armados ni tenían objetos de interés criminalístico. Que no recuerda muy bien las características, solo que uno de ellos era morenito. Que luego de detenerlas las trasladaron al Comando de Brasil para verificar si se encontraban solicitadas y estos se encontraban solicitados. Que la información si la persona detenida esta solicitada o no la suministra el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no recuerda el nombre del encargado. Que recuerda a uno de los dos que se encontraba solicitado, porque era en si él que estaban buscando, que fue el que le dio muerte a la persona, y fue él que les indicó la comunidad. Que ellos llamaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y les informaron que estaban solicitados, y que había una Orden de Aprehensión en el sistema. Que lo acompañaron durante el procedimiento Gamardo y Alexander Ortiz. Que no recuerda el nombre de los detenidos. Que ello los detienen y luego averiguan si se encuentran solicitados o no. Que las dos personas quedaron detenidas y se llevaron al Comando General.. Que los individuos tenían como 18 o 20 años de edad, eran jóvenes. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario actuantes, al quedar demostrado que en fecha 27-08-2009 se encontraba de labores de patrullaje aproximadamente de 9:00 a 10:00 en el sector Brisas del Golfo donde fue abordado por varios moradores del lugar que no quisieron identificarse, sin embargo estos le informaron que en ese sector se hallaban en uno de los ranchos del lugar dos sujetos que le habían dado muerte a un ciudadano en la zona del Peñón, obtenida la información el agente procedió a verificar lo indagado, pudiéndose percatar en la entrada del sector los Ranchos a dos sujetos que al avistar la comisión policial se tornaron nerviosos y al darle la voz de alto la acataron, siendo detenidos y llevados comando al comando policial y al ser verificados en el Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas los mismos estaban solicitados.

LUIS DANIEL GAMARDO, en su condición de funcionario actuante adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente juramentado manifestó: “Me encontraba el 27/08/2010, realizando labores de patrullaje por el Sector Brisas del Golfo, como a las 9:40 am cuando se nos apersonaron alrededor de 04 personas indicándonos que en la entrada se encontraban dos sujetos que habían cometido un homicidio en El Peñón en horas de la madrugada, ubicamos a los sujetos que estaban cerca de unos Ranchos, al percatarse de la presencia policial se pusieron nerviosos, logrando darle captura los montaron en la patrulla y los trasladamos al comando, comunicándose con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quienes informan que se encontraban solicitados por Homicidio y quedaron a la orden del Comando General. A esta declaración se le confiere todo el valor probatorio, porque al relacionarse con lo declarado por el funcionario RAÚL JOSÉ LICET VILLAFRANCA ambos son coincidente en afirmar que en fecha 27-08-2009, estaban de patrullaje por el sector de Brisas del Golfo, donde fueron abordados por varios moradores de esa comunidad informándole que en ese lugar denominado los ranchos se encontraban escondidos unos sujetos que le había dado muerte a un ciudadano en horas de la madrugada en el Peñón, siendo capturados los acusados de autos, que al ser verificados a través del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quedando comprobado la comisión del hecho punible, así la como la Responsabilidad Penal de los acusados JUAN BERMUDEZ MELCHOR y ROYER CEDEÑO

VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Que en fecha 26/08/2010, realizó una Inspección Técnica en El Peñón, sector el bombeo, era un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública con asfalto, en sentido este, se apreciaban casas y en sentido oeste, se aprecia un sistema de bombeo el cual se halla cercado con una pared y su entrada principal tenía un portón; frente a este había varios árboles de jardinería, y en sentido norte, una carretera de tierra la cual se hallaba orientada en sentido este y oeste y se hallaba extendida hasta el sistema de bombeo. En sentido oeste, se apreciaba en el suelo una mancha de sustancia de color pardo rojizo; continuo a dicha área se apreciaba un canal de desagüe de aguas negras el cual era atravesado por un tubo de metal color negro. Seguidamente ya el 27/08/2010, realicé Inspección Técnica a un cadáver el cual estaba en decúbito dorsal en una camilla en la morgue, dicho cadáver era de piel trigueña, de contextura normal, de bello rasurado, dicho cadáver presentaba varias heridas, un orificio en la región ínter escapular, dos orificios en la región auricular derecha, un orificio de forma irregular en la región geniana, un orificio de forma irregular en la región interna del brazo derecho y otro en la cara externa; un orificio de forma irregular en la región costal derecha y presentó excoriaciones en la rodilla izquierda y cara interna del brazo derecho”. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que Que la inspección del sitio del suceso se hizo para dejar constancia del lugar del hecho y para determinar cualquier evidencia de interés criminalística, como lo fue la sustancia de color pardo rojizo, y esa evidencia sirve para comparar si al cadáver pertenece dicha sustancia. Que la inspección al cadáver se hizo para dejar constancia de las características del mismo y de las heridas que presentó. Que los elementos de interés criminalística fueron la sustancia hemática, y respecto al cadáver, se colectó una chemisse, marca “Lacoste”. Que presentó heridas en la región ínter escapular, en la región auricular, en el brazo derecho, en la región costal derecha y escoriaciones a nivel de las rodillas. Que esas heridas se debieron por el paso de proyectiles de arma de fuego. Que observó 4 heridas circulares. Que no necesariamente fueron cuatro disparos los efectuados, porque los observados en el brazo derecho pudo haber sido el mismo proyectil que entró y salió, y por lo menos en la región costal sino hubo salida de proyectil. Que vio dos heridas mas, en la región auricular derecha y otra en la región ínter escapular. Que las heridas de carácter irregular son consecuencia de las heridas en forma circular. Que las heridas irregulares fueron en la región costal, las del brazo derecho. Que la herida irregular fue producida por el paso de proyectiles. Que las excoriaciones las vio en las rodillas y cara anterior del brazo derecho. Que realizó la inspección en compañía de Alexis Vidal. Que halló la sustancia hemática en la tierra, había como relleno, y la colectó mediante un segmento de gasa, y fue embalada en un sobre. Que el sólo colectó la sustancia hemática y la envió al laboratorio, pero desconoce si se hizo la experticia sobre la sustancia hemática. Se le confiere todo el valor probatorio lo declarado por el funcionario, al quedar verificado que en fecha 26-08-2010 se trasladó al sitio del suceso ubicado en El Peñón, sector el bombeo tratándose de un lugar abierto correspondiente a una vía pública, donde el técnico colectó en un segmento de gasa una sustancia hemática, quedando demostrado la comisión del hecho punible como fue la muerte de IVAN RODRIGUEZ.

JORGE ANTONIO DEJAMOUS RIVERO, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Mi trabajo fue custodiar cuando se hicieron las investigaciones, estaba prestando apoyo, eso fue en El Peñón, donde presuntamente se cometió el hecho. Se otorga todo el valor probatorio, al quedar establecido que el funcionario estuvo en el lugar de los hechos donde ocurrió la muerte del hoy occiso.

JESÚS ALEJANDRO CARVAJAL VERA, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Cumaná, quien manifestó: “Encontrándome de guardia fui notificado por el Funcionario Alexis Vidal para que lo acompañara hacia el sector El Peñón, para identificar a unos sujetos que estaban incursos en un Homicidio en ese sector, una vez allí Alexis Vidal nos pidió que nos trasladáramos a una vivienda donde estaba un sujeto presuntamente implicado en el delito, de allí fuimos a otra vivienda donde estaba otro sujeto implicado y los trasladamos hasta la sede. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ. Que acompañó al detective Alexis Vidal para identificar a unos sujetos implicados en un Homicidio quienes fueron detenidos, no recordado los nombres. Que el lugar del hecho fue en las adyacencias del sector de bombeo de El Peñón. Que fueron Vicente Rivero, Jorge, Vidal y su persona. Que el funcionario Vidal estaba en movimiento y él estaba en la esquina de una residencia custodiando. Que logró acercarse a las residencias a donde iban a buscar a los sujetos, y se acercó Vidal a una persona quien permitió el acceso a esa residencia y fue cuando se llevaron a un muchacho. Que resultaron detenidas dos personas en el sector. Que su actuación se llevó a cabo en la madrugada del día siguiente al suceso. Que no recuerda el nombre de las personas que resultaron detenidas. Que él prestaba seguridad y estaba realizando custodia al perímetro y no podía ver si las detenciones fueron dentro o fuera de la vivienda, porque estaba en otro ángulo de la residencia. Que él se encontraba en compañía de Jorge Dejamous. Se le confiere todo el valor probatorio, porque el mismo es conteste en manifestar que para el momento de la detención estaba en compañía del funcionario JORGE DEJAMOUNS.

ALÍ ENRIQUE LEÓN PIÑA, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas debidamente juramentado expuso: “Que fue comisionado en fecha 15/10/2010 a realizar Levantamiento Planimétrico en el barrio El Peñón, Calle Principal, específicamente detrás del sistema de bombeo, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, lugar de los acontecimientos donde indagamos con los moradores el sitio exacto del suceso. Siendo ubicado el mismo no había nada pero viendo la Inspección Técnica y Fotografías fije el sitio exacto y me trasladé al mismo y detalle donde se localizó la sustancia de presunta naturaleza hemática. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIÓ: Que el día que realizo el levantamiento el sitio estaba completamente modificado. Que dejó nota que lo realizó según Inspección Técnica, en el sitio indagaron con moradores del lugar y viendo las fotos ubicó el sitio y fue confirmado por el Técnico. Que el sitio era plano y con pocos arbustos. Que cuando llegó al sitio no estaba la mancha que señaló en el plano. Que se apoyó en la Inspección que hizo el Técnico, porque él fue dos meses después. Que ésta 100% seguro que ese era el sitio de suceso. Este tribunal le concede todo el valor probatorio, porque sin duda alguna quedó demostrado el sitio del suceso ubicado en el sector del Peñón específicamente en el bombeo de agua, al comparar este testimonio por lo dicho el técnico VICENTE RIVERO, que acudió el lugar el mismo de deceso del hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, colectando con segmentos de gasa sustancia hemática, así mismo concide con lo expuesto por los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, que afirmaron que el lugar donde los acusados JUAN BERMUDEZ y ROYER CEDEÑO le disparara a la victima había sido en el Peñón donde están instaladas las bombas de agua.

TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, en su condición de Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “Realice Trayectoria Balística solicitada mediante oficio, por lo que siendo las 7:30 a.m. del día 27/08/2010 me trasladé al barrio El Peñón, Calle Principal, adyacente al bombeo, vía pública de esta ciudad de Cumaná, en compañía de Alí León y Vicente Rivero. El sitio del suceso era un sitio abierto, temperatura ambiente fresca, piso de tierra, correspondiente a una vía pública de libre acceso peatonal y vehicular, al lado derecho de la misma se observa la pared posterior de un sistema de bombeo de aguas negras, al lado izquierdo se visualiza un canal de aguas residuales al igual que casas de tipo familiar y una tubería que atraviesa el canal de aguas residuales y funge como puente improvisado. Ahí constatamos que había manchas de una sustancia de color pardo rojizo. Luego nos trasladamos al Despacho a los fines de recabar la Inspección al Sitio del Suceso, la realizada en la morgue, así como el Protocolo de Autopsia y el Informe Médico Legal. Pude constatar que la víctima presentó 4 heridas por arma de fuego de proyectil único: cabeza: entrada pabellón auricular derecho, con fractura de maxilar, superior e inferior, con salida ángulo de maxilar inferior izquierdo, trayecto a distancia de derecha a izquierda de arriba hacia abajo; tórax: entrada tórax lateral derecho línea axilar posterior, no penetra cavidad toráxica, es sedal, con presencia de proyectil de plomo no deformado en región escapular derecha, trayecto a distancia de derecha a izquierda; entrada línea media vertebral con 6 vértebra dorsal, con perforación de pulmón derecho y corazón con presencia de proyectil blindado, no deformado en tórax anterior derecho 4 espacio intercostal, con línea media clavicular, trayecto a distancia de atrás para adelante levemente de abajo hacia arriba; causa de muerte: herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho y corazón. Se llegó a las siguientes conclusiones: 1) Considerando las características de las heridas de la víctima se establece que la misma al momento de recibir las heridas se encontraba en un mismo plano con las regiones comprometidas (brazo derecho, tercio medio lado externo y entrada pabellón auricular derecho) expuestas al origen del fuego con un índice de proximidad a distancia. Debido a que las regiones donde la víctima sufrió las heridas son de movilidad no se puede establecer la ubicación del tirador al momento de efectuar los disparos. Según mi apreciación la víctima se encontraba en una posición inferior al momento de recibir el disparo. 2) Se establece a la víctima al momento de recibir las heridas que se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (tórax lateral derecho, línea axilar posterior con 4 espacio intercostal) expuesta al origen del fuego, con una trayectoria de derecha a izquierda, herida en sedal. El tirador al momento de efectuar el disparo se encuentra en un mismo plano hacia la parte lateral derecha de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo trayectoria de derecha a izquierda, herida en sedal. 3) La víctima al momento de recibir las heridas se encuentra en un mismo plano con la región anatómica comprometida (línea media vertebral con 6 vértebra dorsal) expuesta al origen del fuego, con una trayectoria postero anterior, ligeramente ascendente. El tirador al momento de efectuar el disparo que ocasiona la herida antes descrita se encuentra en un mismo plano hacia la parte posterior de la víctima con el arma orientada hacia el objetivo, trayectoria postero anterior ligeramente ascendente. 4) Debido a que las regiones donde la víctima sufrió las heridas generalmente se encuentra cubierta por prendas de vestir y para el momento de realizar la experticia no se contaba con los análisis de la misma no se puede establecer un índice de proximidad objetivo. Por último se le otorga todo el valor probatorio a lo expuesto por el perito, toda vez que este es concordante por lo expuesto en el debate por los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JONATHAN RAFAEL VÁSQUEZ VÁSQUEZ, y el Médico Forense ANGEL PERDOMO que de manera fehaciente indicaron en el juicio que el hoy occiso IVAN RODRIGUEZ iba corriendo y JUAN BERMUDEZ MELCHOR corría detrás de él disparándole por la espalda, así mismo el funcionario VICENTE RIVERO y ALI LEON afirmaron que acudieron al lugar de los hechos en el sector del Peñón, que se trataba de un sitio abierto, vía pública donde colecto con segmentos de gasa sustancia hemática, quedando comprobado la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROGER CEDEÑO en autoría y participación en los mismos.

Procediendo la Juez Presidente a señalar que los funcionarios ALEXIS VIDAL, FRANCISCO RAMIREZ, JESÚS MORILLO y ALEXANDER ORTIZ, fueron citados a través de la fuerza pública cursando en actas los oficios emitidos por el Tribunal a los fines de hacerlos comparecer a través de los organismos competentes, los cuales no comparecieron a rendir sus testimonio en el debate, en razón de ello el Tribunal de conformidad con el artículo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal prescinde de estos medios de prueba.

Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas en el debate oral y público a través de su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: Inspección Ocular N° 2121 de fecha 26/08/2010 cursante al folio 4 de la primera pieza
Inspección Ocular N° 2122 de fecha 26/08/2010 cursante al folio 5 de la primera pieza del presente asunto penal.
Informe pericial N° 9700-263-2256-ALQ-177-10 de determinación de presencia de iones oxidantes nitratos y nitritos de fecha 10/09/2010 inserta al folio 145 de la primera pieza
Experticia de reconocimiento legal, hematológica y de comparación N° 9700-263-BIO-2255-10 de fecha 09/09/2010 inserta al folio 146 de la primera pieza
Certificado de defunción de fecha 26/08/2010 cursante al folio 28 de la primera pieza del presente asunto penal.
Protocolo de autopsia de fecha 26/08/2010 cursante al folio 37 de la segunda pieza.
Levantamiento planimétrico de fecha 15/10/2010 cursante al folio 70 de la segunda pieza
Trayectoria balística N° 9700-263-2774-10 de fecha 14/10/2010 cursante as los folios 67 y 68 de la segunda pieza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, como autor material. Debemos tomar en cuenta que los elementos objetivos del delito de homicidio, es la muerte de un individuo de la especie humana, dolosamente causada por otra persona física e imputable, siempre que la muerte del sujeto sea exclusivamente el resultado de la acción ocasionada por el agente, en este delito debe existir la intención por el agente activo. De igual forma quedó plenamente demostrado en el delito la calificante de MOTIVO FUTIL, toda vez que el acusado por un hecho insignificante, sin motivo alguno dio muerte a la hoy víctima.
Es preciso señalar dicha circunstancia específica se encuentra señalada en el artículo 406 numeral 1, configurando lo que conocemos como HOMICIDIO CALIFICADO. Es decir, no son modalidades dirigidas a agravar la pena, sino que constituyen circunstancias que definen el carácter de calificado del delito.

Cabe citar que la legislación venezolana, prevé el delito de homicidio calificado, cuando se ejecuta “por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 451, 452, 453, 455 y 458 del Código Penal”. Estas circunstancias son las conocidas como “medios o modos de comisión” dentro la estructura complementaria del tipo. Los delitos previstos en el Título VII de este libro, son aquellos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, y los previstos en los artículos antes citados, “Contra la Propiedad” robo y hurto.

De allí que en algunas de estas circunstancias estamos en presencia de delitos con “sujetos pasivos calificados”, personas específicas determinadas en la ley penal, cuestión que se corresponde con la circunstancia que define el carácter de calificado del delito, en este caso, el delito de homicidio intencional calificado, por constituir el elemento fundamental que lo define.

En el caso que nos ocupa MOTIVO FUTIL, cuando el homicidio se efectúo por un motivo insignificante como quedó evidenciado en el transcurso del juicio, que el autor material sin mediar palabra con la victima, procedió a disparar en contra de su humanidad.

En cuanto al acusado ROYER JOSE CEDEÑO su conducta se adecua al de COMPLICE DEL HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, es decir que su acción se limitó a facilitarle al autor material la ejecución del delito, al quedar evidenciado en el juicio oral y público que el acusado ROYER CEDEÑO, antes que el acusado JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR accionara el arma contra IVAN RODRIGUEZ, suscito entre los acompañantes de la victima una refriega, de manera intencional con el fin de neutralizar a los sujetos pasivos y estos al no percatarse que el autor material estaba armado, este arremetió contra los mismos causándole la muerte a IVAN RODRIGUEZ, quedando evidenciado que su acción fue accesoria en la consumación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL.

Estos delitos y hechos quedaron comprobados durante el debate del juicio oral y público, en primer lugar los investigadores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a realizar las primeras pesquisas, lograron ubicar a los acusados de autos e identificarlos planamente como JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO, así mismo durante el debate los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JHONATAN VASQUEZ de manera fidedigna narraron las circunstancias de tiempo modo y lugar de la comisión del hecho punible, al señalar ambos testigos en sala que el JUAN JOSE BERMUDEZ MELCHOR tenía en su poder un arma de fuego tipo revólver y luego de haberse originado una disputa entre ROYER JOSE CEDEÑO, por el presunto robo de un celular del cual la víctima como sus acompañantes desconocían, JOSE BERMUDEZ MELCHOR sin mediar palabra alguna, ni provocación por parte del hoy occiso, accionó el arma de fuego en contra de IVAN RODRIGUEZ causándole la muerte perforándole el pulmón derecho y corazón, tal como lo dejó establecido el Médico Forense ANGEL PERDOMO.

Estas consideraciones, para convicción este juzgado mixto comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO en su comisión, pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar parcialmente su acusación, en cambio la defensas publicas tercera y cuarta no lograron desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a estos delitos, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquellos. Y ASI SE DECIDE.
En tal sentido la acción desplegada por los acusados: JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROYER JOSE CEDEÑO por el delito de COMPLICE DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de IVAN RODRIGUEZ. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como decidió en audiencia, a los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y ROYER JOSE CEDEÑO por el delito de COMPLICE DEL HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° ambos del Código Penal, en perjuicio de IVAN RODRIGUEZ.

En lo que respecta al acusado JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;
2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso seguido a JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, en vista que de los testimonios de los testigos presénciales CARLOS GONZALEZ y JHONATAN VASQUEZ, quienes se hallaban presente el bombeo de agua del sector el Peñón en compañía del hoy occiso IVAN RODRIGUEZ, no reconocieron al referido acusado que éste estuviera en el lugar de los hechos. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: (JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 26-08-2010, como a las seis de la tarde en sector el Peñón específicamente en las instalaciones del Bombeo de agua, lugar donde le dieron muerte a IVAN RODRIGUEZ, no pudiendo ser demostrado en el juicio la participación del acusado JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ como autor o participe del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada para favorecer al acusado: " JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decidimos se encuentran en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio, que no logró demostrar la participación u autoría del acusado en el hecho punible debatido en el juicio oral y público, forzoso es para este Tribunal Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.
En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ en el delito invocado por el representante fiscal.

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Mixto desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSÉ VICTOR MELCHOR BERMUDEZ de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL MIXTO CUARTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE-CUMANA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO DE MANERA UNANIME. PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR, Venezolano, Indocumentado, nacido en fecha 13/06/1992, de 19 años de edad, hijo de Zuly Bermúdez, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en: Barrio El peñón, sector Las Mercedes, Casa s/n, Sector Caigüiré, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS, estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alegó a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este Tribunal rebaja a la pena mínima, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISION que es la pena definitiva que deberá cumplir. SEGUNDO: SE DECLARA CULPABLE AL ACUSADO ROYER JOSÉ CEDEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.628.996, nacido en fecha 21-02-92, de 19 años de edad, hijo de Norka Cedeño, soltero, de oficio obrero, residenciado en la casa S/N°, al lado de la cancha, calle 18 de abril, sector la sabana, el peñón, Cumaná, Estado Sucre; como CÓMPLICE DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, con relación al artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS estableciendo dicha norma la pena mínima de QUINCE (15) y la máxima de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, aplicando el artículo 37 del Código Penal se deben sumar los extremos quedando una pena de TREINTA Y SEIS (36) AÑOS DE PRISION y aplicando el término medio queda una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en vista que la Defensa alego a su favor las atenuantes previstas en el artículo 74 de la ley sustantiva penal en los numerales 1 y 4, que permite la rebaja de la pena cuando el autor para el momento de cometer el hecho era menor de 21 años y no registre antecedentes penales, por tal motivo este tribunal rebaja a la pena mínima es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo que él mismo su participación en delito fue de CÓMPLICE se debe aplicar el contenido del artículo 84 numeral 3 del Código Penal por haber tenido participación en el hecho punible rebajándose la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION A LA MITAD. Quedando una pena en concreto de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION que es la pena definitiva que deberá cumplir. TERCERO: SE CONDENA a los acusados JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO, a las penas accesorias previstas en el artículo 16 de la ley sustantiva penal y se EXONERAN de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 Constitucional y de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena culminará aproximadamente para JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR en al año 2026 y la de ROYER JOSE CEDEÑO en el año 2018. CUARTO: SE ABSUELVE AL CIUDADANO JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad Nº V-25.319.611, nacido en de 08/07/1992, de 18 años de edad, hijo de Osneyda Bermúdez, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en: Calle Principal del peñón, frente el Bar las Mercedes, Casa s/n, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, por no haber quedado comprobado en el juicio oral y público la Responsabilidad del penal del mismo como autor o participe en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de IVAN JOSE RODRIGUEZ ROJAS. QUINTO: Se acuerda librar BOLETAS DE ENCARCELACIÓN anexa a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado a nombre de JUAN ALBERTO BERMUDEZ MELCHOR y ROYER JOSE CEDEÑO. SEXTO: Se acuerda librar BOLETA DE EXCARCELACIÓN anexa a oficio dirigido al Comandante General de la Policía del Estado a nombre de JOSE VICTOR MELCHOR BERMUDEZ, acordándose su INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal en fecha DIECISESI (16) DE NOVIEMBRE DE 2011, a los 201 años de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ
LOS ESCABINOS:

TITULAR I: MARIELYS LISBETH MAITA MARTINEZ

TITULAR II: GREGORINA DEL VALLE MEJIAS ISASIS,




LA SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA