REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004832
ASUNTO : RP01-P-2008-004832

JUEZ CUARTA DE JUICIO: MARTHA ELENA CESPEDES
FISCAL: ABOG. GALIA GONZALEZ PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: CRISMER SABTIAGO ACUÑA, LEOBALDO JOSE MOTA CHACON y OSWALDO RAFAEL CAÑA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ARMANDO ACUÑA

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que le Juez Segundo de Control de Control admitió la Acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2008-4832, en contra de los ciudadanos CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, LEOBALDO JOSE MOTA CHACON y OSWALDO RAFAEL CAÑA, asistidos por la defensa privada ABG. ARMANDO ACUÑA en cuanto a los acusados LEOBALDO JOSE MOTA CHACON y OSWALDO RAFAEL CAÑA por la presunta comisión de los delitos COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, todos los delitos concatenados con el artículo 83 de la referida ley sustantiva y en lo que respecta a acusado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, por la comisión de COMPLICE EN LOS DELITOS DE DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 174 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 de la referida ley sustantiva. así mismo admitió las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA
En el acta levantada en fecha 28 de octubre de 2011, se verificó la presencia de las partes y antes del inicio del juicio de manera unipersonal la defensa privada ABG. ARMANDO ACUÑA, manifestó que sus defendidos deseaban admitir los hechos, por lo que solicitaba que se le concediera el derecho de palabra y expresaran su deseo

Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra a la ABOG. GALIA GONZALEZ en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público a los fines de que exponga los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los acusados de autos manifestando: “Que en fecha 10/11/2008, siendo aproximadamente las 6 de la mañana, cuando la víctima Patricio del Valle Cova, se desplazaba por la vía del distribuidor Cumaná-Carúpano, siendo interceptado por los acusados de autos, quienes lo despojaron del vehículo y la mercancía que transportaba, siendo detenidos posteriormente por una comisión policial y el ciudadano Crismer Acuña, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a solicitar el vehículo involucrado en el hecho.

Acto seguido se impone a los acusados: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23/03/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 37 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre y CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 26 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27/12/1983, de profesión u oficio taxista, hijo de Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 4, Casa 15, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quien de manera voluntaria, libre de coacción y apremio y de forma separada manifestaron: ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES LOS ACUSÓ EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SOLICITANDO DE ESTE TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA.

Habiendo manifestado los acusados su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA, quien expone: Oída como ha sido la exposición hecha por mis defendidos, considera éste humilde defensor que se le aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 concatenado con las atenuantes de ley que establece el código penal en su artículo 74, ordinales respectivos, asimismo en lo que respecta al ciudadanos CRISMER SANTIAGO ACUÑA, en virtud de que la pena a imponer por la admisión de los hechos es de Tres (03) Años y Seis (06) Meses, ésta defensa considera que lo ajustado a derecho sería solicitar la revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre mi defendido, toda vez que el mismo ya tiene una pena física de tres años y dos días, es por tal motivo que ratifico la solicitud de revisión de medida establecida en el código orgánico procesal penal en relación al artículo 256 ordinal 3.

Se le concede la palabra al Ministerio Público ABG. GALIA GONZALEZ, quien expone: “Que no se opone a la ADMISION DE LOS HECHOS que solicitaran los acusado en el presente asunto.

Ante de que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión de los hechos que efectuaran los hoy acusados y en vista de la solicitud de revisión de medida realizada por la defensa a favor del ciudadano CRISMER SANTIAGO ACUÑA, se evidencia de las actas procesales que el mismo se encuentra detenido desde el mes de Noviembre del año 2008, es decir que tiene Dos años y Once meses detenido y por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del acusado fue por el delito de COMPLICE en los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 numeral 3° del Código penal, en tal sentido considera este Tribunal que la pena a imponer en el presente caso no sobrepasa los Cuatro Años, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código orgánico Procesal Penal, debiéndose presentar ante la Unidad de Alguacilazgo cada ocho días, hasta que lo determina si el Juzgado de Ejecución

Seguidamente, la Juez oída la petición del defensor y el acusado, así como la opinión del Ministerio Público considera que en relación a la pertinencia del pedimento en atención a la aplicación del contenido de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal referente a la oportunidad para la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos, siendo derechos de los acusados optar por este procedimiento, es por lo que considera quien como juez profesional preside este órgano jurisdiccional que, resulta procedente y ajustado a derecho hacer aplicación de dicho procedimiento de admisión de hechos en este acto, este Tribunal conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración la atenuante alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, y siendo que en este caso que los acusados OSWALDO RAFAEL CAÑA Y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACON, fueron acusados por el Ministerio Público como COOPERADORES DE LOS DELITOS DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal Vigente y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículos 174 del Código Penal, ahora bien observa éste Tribunal que el delito de mayor entidad es el ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, siendo que el Ministerio Público tomo en consideración las agravantes previstas en el artículo 6, observándose que la agravante del numeral 5 contempla la privación de la libertad individual, a criterio de éste Tribunal a los fines de imponer la pena por admisión de los hechos no tomará en cuenta la Privación Ilegitima de Libertad contenida en el artículo 174 del código penal, por la cual el titular de la acción penal acuso a los mismos, ya que ésta se encuentra implícita en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO , dicho esto, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer la pena correspondiente para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en concordancia con las agravantes del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contemplando el mismo una pena en su término mínimo de NUEVE (09) AÑOS, y en su término máximo DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, y la atenuante genérica alegada por la defensa establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, la cual comparte esta Juzgadora toda vez que no existen en las actas del expediente antecedentes penales en contra de los mismos, así las cosas queda una pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO; en lo que respecta al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena en su término mínimo de DIEZ (10) AÑOS y en su máximo DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION, considera éste Tribunal que debe aplicarse la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, aplicando la pena mínima de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y habiendo admitido los hechos conforme al artículo 376 del COPP, esta Juzgadora rebajará de la pena mínima de DIEZ AÑOS, un tercio, quedando así una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, en vista de que estamos en presencia de dos delitos que uno de ellos establece PENA DE PRESIDIO y el otro pena de prisión, por lo que debe aplicarse el presupuesto del artículo 87 debiendo convertir la prisión en presidio, la cual debe computarse un día de presidio, por dos de prisión, quedando entonces la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION en TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, asimismo se evidencia que habiendo un concurso real de delitos se debe sumar a la pena mas grave de NUEVE AÑOS que es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, la pena de UN AÑO por el ROBO AGRAVADO, quedando una pena concreta de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 458 concatenado con el artículo 83 ambos Código Penal, en cuanto al ciudadano CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARAN, quien fue acusado como COMPLICE EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor ROBO AGRAVADO tipificado y penado en el artículo 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 ambos del Código Penal, aplicando las mismas reglas de penalidad para estos delitos arriba señalada quedaría entonces el delito de COMPLICE DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , una pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, en lo que respecta a COMPLICE en el delito de ROBO AGRAVADO la pena a aplicar sería de TRES AÑOS DE PRISIDIO, al convertirse ésta en presidio quedaría una pena a aplicar de UN AÑO Y SEIS MESES, y por cuanto estamos en presencia de un concurso real debe sumarse la mitad de ésta pena a la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, quedando una pena definitiva de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, como CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO,
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y Administrando Justicia por Autoridad De La Ley procede de conformidad con el artículo 376 del código penal PRIMERO: CONDENA a los acusados: LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, venezolano, de 26 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 16.484.641, fecha de nacimiento 23/03/1984, de profesión u oficio indefinido, hijo de José Gregorio Mota e Iraida Josefina Chacón de Mota y residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Vereda 10, Casa Nº 4, Cumaná, Estado Sucre; OSWALDO RAFAEL CAÑA, de 37 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.274.729, fecha de nacimiento 14/12/1973, de profesión u oficio militar, hijo de Simón Rafael Sánchez y Brunilde Rafaela Caña; residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector II, Calle 3, Casa Nº 18, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de COOPERADORES DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la ley sustantiva penal; A CUMPLIR LA PENA DE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. SEGUNDO: CONDENA al Ciudadano: CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN, de 26 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.703.228, fecha de nacimiento 27/12/1983, de profesión u oficio taxista, hijo de Mariela Sulbarán y Santiago Acuña Caballero; residenciado en la Urbanización Sucre, Vereda 4, Casa 15, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, COMO CÓMPLICE EN LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en le artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 3 de la ley sustantiva penal. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, se exonera de las costas procesales previstas en el artículo 267 del Código orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como pena provisional del cumplimiento de la pena de los acusados OSWALDO RAFAEL CAÑA Y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN, para el año 2021, Líbrese oficio al Internado judicial de esta ciudad, adjunta al mismo boleta de excarcelación, en relación al acusado CRISMER SANTIAGO ACUÑA SULBARÁN. Igualmente remítanse boletas de encarcelación a la referida Institución en relación a los acusados OSWALDO RAFAEL CAÑA Y LEOBALDO JOSÉ MOTA CHACÓN. De igual forma líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo
LA JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. MARTHA CESPEDES


LA SECRETARIA

DESIREE BARRETO SANTAELLA