REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001018
ASUNTO : RP01-P-2011-001018

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretario judicial de sala abogado Daniel Salazar, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2011-001018, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos, en la causa penal seguida al acusado EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.092, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-12-90, hijo de Luís Alfonzo y Tibisay Rivas, de oficio no definido, soltero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa N°° 37, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre;, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, acusado por la por la fiscalía 11° del Ministerio Público con competencia en Materia de Drogas representada en este acto por el Abg. Cesar Guzmán; siendo ejercida la defensa del acusado por la Abg. DEFENSORA PÚBLICA PENAL, OMAIRA GUZMÁN GUERRA, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:


En esta misma fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), estaban programada la celebración del acto de Constitución del tribunal Mixto, verificándose la asistencia de las partes llamadas a intervenir en dicho acto, dejándose constancias de la asistencia del Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN FIGUERA; el acusado Eduard Luís Rivas Rivas previo traslado y la Defensora Pública Cuarta en Penal Ordinario Abg. OMAIRA GUZMAN GUERRA; no asistiendo al acto los ciudadanos llamados a constituir el Tribunal en calidad de escabinos, pese a dar un lapso de espera.
En razón de la inasistencia de los candidatos a escabinos este estado, y habida cuenta que con la convocatoria del día de hoy, suman mas de dos los llamados para la audiencia de constitución de Tribunal sin que ésta se haya concretado, se estiman dadas las condiciones para que este Juzgado se constituya como Tribunal Unipersonal, en atención al contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Pena, disposición que faculta a este Despacho a constituir este Tribunal en forma Unipersonal a los fines de llevar a cabo el Juicio correspondiente en razón de que ha sido imposible lograr la comparecencia del quórum requerido de escabinos para los efectos de la Constitución del tribunal Mixto, y constatadas como han sido las veces en que se han producido los diferimientos como consecuencia de la inasistencia de los candidatos a escabinos, es por lo que este Tribunal considera procedente constituir de forma unipersonal el Tribunal a los fines de llevar a cabo el Juicio oral y público, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresó a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra al representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.092, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-12-90, hijo de Luís Alfonzo y Tibisay Rivas, de oficio no definido, soltero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa N°° 37, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.

Visto lo indicado por la Defensa, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el ACUSADO EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PÚBLICA PENAL, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P., y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. Es todo.-

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero del presente año, siendo las 3:00 de la tarde, funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, salieron de comisión, ya que se recibió llamada telefónica a la central DIBISE, por parte de una ciudadana, informando que en la Urb. La Trinidad, detrás del estadium, se encontraba un ciudadano, quien es azote de la zona, a quien apodan “el cuello”, el cual estaba distribuyendo estupefacientes y estaba vestido con bermudas de color beige y guardacamisa de color blanco. Una vez en la referida dirección, los funcionarios policiales siendo las 3:45 p.m., avistaron a dicho ciudadano, quien al percatarse de la presencia de éstos, mostró una actitud sospechosa, dándole la voz de alto, pegándolo a la pared para efectuarle una revisión corporal, y en presencia de dos testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS SALVADOR MEDINA MEDINA y JOSÉ RAMÓN VARGAS CORTESÍA, le encontraron en el bolsillo derecho del bermudas que vestía, una bolsita de color blanco con un logo alusivo a una fiesta infantil, la cual contenía en su interior la cantidad de 27 envoltorios elaborados en papel aluminio, presunta marihuana, por lo que procedieron a detenerlo; y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del imputado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena a su límite mínimo, siendo la aplicable en definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano EDUARD LUIS RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-23.805.092, de 20 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-12-90, hijo de Luís Alfonzo y Tibisay Rivas, de oficio no definido, soltero, residenciado en La Trinidad, calle principal, casa N°° 37, cerca del módulo, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año dos mil diecinueve (2019), mas las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano WILFRAN JOSE LOPEZ GONZÁLEZ. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta a los acusados hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana de esta sede judicial, informando lo acontecido en la presente fecha. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal.
JUEZ TERCERO DE JUICIO,

Abg. SAMER ROMHAIN MARÍN.

LA SECRETARIA.


Abg. FABIOLA BAUZA.-