REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO


Cumaná 09 de Noviembre de 2011.
201º y 152º

RP01-P-2010-001269

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados Elizabeth suarez Rosa María Marcano, Daniel Salazar y Russellett Gómez, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2010-001269, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 28-09-2011, 05-10-2011, 17-10-2011 y 26-10-2011, en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la abogada Mariuska Gabaldón, en contra del ciudadano JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; acusado por esa fiscalía por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO; siendo ejercida la defensa del acusado por Abg. Mariana Antón Gamboa, Defensora Pública Penal en la oportunidad procesal para publicar el texto íntegro del fallo cuya sentencia condenatoria fue dictada por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO, atendiendo al cambio de calificación jurídica que el Juez anuncio a la partes en su debida oportunidad; y siendo la oportunidad procesal este Tribunal procede a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA

En fecha 28 de septiembre de 2011, se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto el acusado Juan Yoel Ortegano Cruz, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, así como fue instruido por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: “acusó formalmente al ciudadano Juan Yoel Ortegano Cruz y a tal efecto narró, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando que en fecha doce (12) de Abril de dos mil diez (2010), siendo las 03:00 de la tarde, funcionarios adscritos al destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana divisaron un vehículo color blanco, en el cual venía la victima Francisco Manuel Patiño, quien iba como chofer e indicó que siendo de profesión taxista un ciudadano pidió sus servicios y en el trayecto sacó del pantalón un objeto el cual tapó y le pidió que le entregara todo lo que tenía o le daría un tiro, entonces los funcionarios intervienen, capturan al hoy acusado e incautan el paño color naranja, el arma blanca y monedas; tales hechos encuadra dentro del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que se le ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado”.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Pública, quien expuso: Esta defensa en uso de la facultades que le otorga la Ley y la Defensa Pública, se encuentra en esta sala a los fines de garantizar tutela efectiva de mi representado Juan Yoel Ortegano Cruz quien desde el inicio del proceso ha mantenido su posición de inocencia en torno a los hecho que le imputa el Ministerio Público es por lo que esta defensa mediante el empleo de los mismos medios de pruebas promovidos por la fiscalía del Ministerio Público demostrara, que mi defendido es inocente, de los hechos antes narrados, por lo que solicito a este Tribunal se imparta Justicia en pro de llegar a la verdad de los hechos por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia”.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado Juan Yoel Ortegano Cruz, el Juez dio lectura y lo impuso del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del acusado, así mismo le indicó que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo y si declara lo haría sin prestar juramento y libre de todo apremio o coacción, por lo que manifestó el acusado” No quiero declarar en esta oportunidad me acojo al precepto constitucional”; de igual forma ante de concluir el debate oral y público el acusado previa imposición de sus derechos constitucionales, manifestó nuevamente su deseo de no declarar.

Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración de la al Victima Francisco Manuel Patiño, la declaración de los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Rivero Vicente, la declaración de los funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana SM/1 (GNB) Negar Rondon, SM/36 (GNB) Angel Acosta, SM/1 (GNB) José Licet y la incorporación por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, de las siguientes pruebas documentales a saber: Inspección Nº 844, cursante al folio 10 de la pieza uno y experticia de reconocimiento legal Nº 232 cursante al folio trece de la pieza uno de la causa).


ANUNCIO DEL TRIBUNAL DE CAMBIO DE
CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En audiencia oral de fecha 17-10-2011, el Tribunal anunció cambio de calificación jurídica en razón de la solicitud de la defensa pública, lo cual se llevó a cabo en los siguientes términos: “ Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: La defensa una vez evacuado los medios de pruebas y en especial la víctima, solicita este Tribunal la advertencia de un cambio de calificación de Robo agravado previsto en el artículo 458 a Robo Genérico, previsto en el artículo 455 del Código penal concatenado con el artículo 80 en su último aparte ejusdem. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo expuesto por la defensa pública, le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien se reserva el lapso legal para promover pruebas a que hubiere lugar. Así las cosas, escuchado lo solicitado por la Defensa Pública y siendo que tal solicitud no es contraria a derecho y de conformidad con lo dispuesto al artículo 350 del COPP, declara con lugar dicha solicitud y en tal sentido advierte a las partes el cambio de calificación de Robo Agravado a Robo Genérico en Grado de Frustración previsto en el artículo 455 del Código penal concatenado con el artículo 80 en su último aparte ejusdem, pudiendo las partes solicitar la suspensión del presente debate a los fines de promover nuevas pruebas o preparar argumentos de defensa en base al anuncio realizado por el Tribunal. Las partes y el acusado manifestaron al Tribunal su deseo de que continúe el debate”. De igual forma en audiencia oral de fecha 26-10-2011, el ciudadano Juez anunció a las partes que prescindía de los medios de prueba restantes por deponer en Juicio, específicamente la declaración del funcionario Freddy Pernía adscrito a la Guardia Nacional y los funcionarios Elvis Villarroel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, por cuanto se había agotado la conducción con el uso de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal.

Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica respectivamente.

II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS

Quedó acreditado que en fecha en 12-04-2010, aproximadamente a las 3:00 p.m., el ciudadano Francisco Manuel Patiño se encontraba laborando como taxista y en el escalafón de la parada de Brasil Sur, un ciudadano le solicita un servicio9m de transporte a un barrio ubicado cerca de la zona industrial por de Cumaná, por el sector San Luís, Gran Paraíso, al llegar al antiguo aeropuerto el pasajero cubrió su mano con un pañuelo indicándole que le entregara sus pertenencias, la victima atemorizada entregó el celular, varias monedas que tenía consigo y la careta del radio reproductor del carro, observó a un jeep militar de la guardia Nacional y los intercepto descendiendo del vehículo pidiendo ayuda, de inmediato los funcionarios Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel, al ver la situación activaron el dispositivo de seguridad y abordaron al sujeto que se encontraba abordo del taxi, resultando ser el acusado Juan Yoel Ortegano Cruz, a quién el funcionario Licett le realizó la revisión personal al acusado no incautándole nada adherido a su cuerpo, mientras el funcionario Angel Acosta efectuó la revisión dentro del vehículo logrando incautar en el piso del lado del copiloto, doce monedas de la denominación de 500 bolívares as monedas, y un pañuelo anaranjado con el que el acusado tapó su mano presumiendo la victima que ocultaba algún arma.

III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público quedó evidenciado la responsabilidad penal del acusado Juan Yoel Ortegano Cruz en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO, y a tal conclusión arriaba el Tribunal como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate oral y público, con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.

Por ende, procede este Sentenciador a analizar cada uno de los medios de pruebas evacuados en debate iniciando con la declaración del ciudadano FRANCISCO MANUEL PATIÑO, quien se encuentra acreditado como víctima y testigo, de esta forma se hizo conducir a sala al referido ciudadano quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 8.637.163, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio taxista, quien manifestó: “resido en Brasil sur, salí de mi casa una tarde como a las 4 de la tarde, el señor acá presente me pide un servicio, yo se lo hago, él desenfundó algo de su humanidad no se que era y le puso encima un pañuelo y me dijo que le diera todo, luego dijo que no lo llevara al lugar de destino que me dijo sino al Cumanagoto en el trayecto vi un jeep de la guardia y les pedí ayuda, dije que el señor me iba atracando, el vehículo se detuvo al señor lo detuvieron, me llevaron a rendir declaración y allí fue que empezó todo, en realidad el señor no me golpeó ni nada, estuvo tranquilo”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿de los hechos que narra recuerda la fecha? R) no; ¿Cuál es su profesión u oficio? R) soy guardia nacional retirado ahorIta me desempeño como taxista; ¿para el momento de los hechos era taxista? R) si; ¿ya estaba retirado? R) si, ya estaba retirado de la guardia; ¿Dónde vive? R) en Brasil Sur; ¿el día de los hechos salió a laborar? R) si; ¿cargaba un aviso que identificara como transporte de pasajeros? R) si, el logo de taxi; ¿Dónde aborda el ciudadano su vehículo? R) en el escalafón de la parada de Brasil Sur; ¿hacia donde pidió primero que lo trasladara? R) al barrio que está cerca de la Polar, por la zona industrial por San Luis, Gran Paraíso; ¿al abordar al señor qué tiempo después de abordar sintió que era víctima de estos hechos? R) el empezó a meterme como una psicología primero, después de llegar a los super bloques me dijo que le diera todo; ¿antes de llegar a Preca? R) por la avenida las Industrias; ¿Qué dijo hizo el acusado con un pañuelo? R) el sacó algo yo no vi lo que tenía; ¿le manifestó algo? R) que estaba montado, que le diera todo, yo le dije que lo que tenía era el celular y el radio; ¿el tomó eso? R) si, lo tomó y luego lo soltó; ¿luego de agarrar eso es que pide que cambie el destino a otra parte? R) si, al Cumanagoto; ¿seguía en actitud amenazante? R) estaba tranquilo; ¿Qué tiempo transcurre entre eso y usted conseguir auxilio de la guardia? R) como unos 3 minutos; ¿Cómo pide ayuda? R) aceleré el carro y me puse al lado del jeep y dije que el señor me venía atracando; ¿Cuántos funcionarios había en el jeep? R) tres; ¿Qué les dijo a los funcionarios? R) que el señor me venía atracando; ¿y él permanecía en el carro? R) si; ¿y que hizo? R) estaba tranquilo; ¿verbalmente lo amenazó? R) no; ¿pero le dijo que estaba montado? R) si; ¿Cuándo la guardia interviene le hicieron inspección a él? R) si; ¿le encontraron algo a él? R) él soltó todo lo que tenía; ¿Dónde lo soltó? R) en el carro; ¿usted señala a la persona que está presente como quien abordó su taxi y le despojó de sus pertenencias? R) si; ¿conocía a este señor anteriormente? R) no; ¿él llegó a apoderarse de las cosas, a agarrarlas? R) yo le dije que tenía un celular y el radio y él las agarró pero las tiró en el carro cuando llegó el jeep; ¿si llegó a apoderarse de ellas? R) si; ¿dijo que no lo golpeó? R) no me golpeó; ¿pero se sintió amenazado? R) asustado; ¿sintió que este ciudadano pudiera estar armado por su actitud? R) si, por como me amenazó. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿señala que la persona que está en sala iba a su lado, en algún momento al hacer referencia a que tenía un pañuelo le colocó este pañuelo en alguna parte del cuerpo? R) a mi no, lo tenía en la mano; ¿Qué conducta realiza usted cuando es compelido presuntamente a entregar sus pertenencias? R) yo siempre tengo el celular en el bolsillo, lo que tenía sencillito uno lo saca con la mano; ¿tuvo la oportunidad de sacar el dinero y entregárselo? R) si, eran como 6 bolívares, estaba empezando a trabajar; ¿el lo mantuvo en su poder en el vehículo en ningún momento se separó de éste? R) cuando llega el jeep; ¿estuvo presente cuando se hace la revisión de este ciudadano? R) yo imaginé que tenía una pistola, yo estaba con un guardia buscando; ¿observó la revisión del vehículo? R) no, estaba buscando hacia atrás con otro guardia lo que él había lanzado; ¿por qué fue directamente a buscar en el carro lo que presuntamente el tenía él? R) yo le dije a los guardias que él me estaba amenazando con algo, cuando lo estaban revisando me fui con otro guardia a revisar el carro; ¿encontraron algún tipo de arma en el carro? R) consiguieron algo allí como un cuchillo; ¿lo pudo observar? R) si; ¿Dónde lo encuentran? R) en el carro; ¿lo encuentra usted? R) no, los guardias, el me estaba apuntando con algo, yo les dije a los guardias que él llevaba algo en la mano, los guardias lo revisan a él y revisan el carro; ¿usted no vio el momento preciso donde consiguen el arma? R) no; ¿? R) justo por el puentecito del aeropuerto viejo; ¿a qué hora fue eso? R) como a las 4 y piquito, era tardecita; ¿había gente por allí? R) los carros que pasaban por allí preguntaban; ¿en ese momento que los carros pasaban y la gente preguntaba estaban los guardias allí? R) si; ¿en algún momento los guardias buscaron a alguien que presenciara el procedimiento? R) no; ¿usted dice que él le dijo entrégame todo, habló de un radio, le pidió un radio? R) cuando me dice que le entregue todo yo le dije que tenía un celular, el radio, la caretita del radio porque para sacarlo hay que usar un destornillador y un sencillito, cuando llega el jeep él suelta todo; ¿usted vio cuando lo soltó? R) si; ¿Qué toma en sus manos él el dinero o el dinero junto con el celular? R) él agarró el celular, el radio y los 6 mil bolívares y los tiró en el carro, encima no le consiguieron nada; ¿usted hizo referencia a que eran 3 guardias, cuántos revisan el carro, cuántos lo revisan a él, cuántos le acompañan a usted a revisar el vehículo? R) yo fui con uno a revisar a los alrededores y los otros el carro; ¿usted vio algún tipo de conducta de mi defendido que indicara que botó algo en el trayecto? R) no; ¿Qué lo llevó a usted a suponer que él había botado? R) porque no encontraron pistola ni nada, yo me imaginé que llevaba una pistola y que la había soltado en el momento de alcanzar el jeep. Cesaron. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿cuántos funcionarios de la guardia revisan el vehículo? R) uno; ¿usted no vio cuando el funcionario revisa el vehículo? R) no; ¿ese guardia le muestra a usted el cuchillo que menciona? R) si; ¿donde? R) en el comando; ¿no se lo mostró al momento de la requisa? R) no; ¿no le dijo que había encontrado un cuchillo? R) eso fue rápido, a él lo montaron en el jeep y se lo llevaron rápido; ¿logró ver el cuchillo antes de bajarse? R) no; ¿usted ve el cuchillo en el comando? R) si; ¿Cómo era ese cuchillo que le mostraron? R) con una cacha como de tubo soldado, de hierro. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del ciudadano Francisco Manuel Patiño, por cuanto aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos, por tanto se valora sus declaraciones.

Las declaraciones del experto VICENTE RIVERO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.762.598 de oficio agente de investigación criminal, de este domicilio y expuso: “la primera actuación fue una inspección a un vehículo el día 13-04-2010 a las 3:15 PM en compañía del funcionario Elvis Villarroel, dicha inspección se realizó a un vehículo marca craisler modelo lebaron, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAO-055, dicho vehículo al ser inspeccionado externamente poseía sus placas identificativas, espejos retrovisores, cauchos, vidrios externamente se apreciaban en buen estado de uso y conservación, a la inspección interna se aprecio que poseía radio reproductor, cornetas de audio, poseía cauchos de repuestos y baterías, se apreciaban en buen estado de uso y conservación. La segunda experticia fue de reconocimiento legal a doce monedas de aparente curso legal en el país elaboradas en metal color plateado de la denominación 500 Bs a un segmento de tela denominado pañuelo elaborados en fibras naturales color anaranjado, marca flamingo, dicha pieza se encontraba en regular estado de uso y conservación, así como a un arma blanca denominada cuchillo, con un diámetro toral de 21 cm., de los cuales 12 le correspondían a la hoja de corte, su empuñadura estaba protegida por material sintético color negro no presentaba marca visible se encontraba en mal estado de uso y conservación, es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Dónde realizo la inspección del vehículo? Frente a la sub. Delegación del CICPC ¿Quién le ordenó realizar la inspección? Me correspondía por estar de guardia ¿En razón de estar de guardia debió realizar todas las experticias en procedimiento de flagrancia? Si ¿En cuanto a la otra experticia mantuvo a su vista a los objetos? Si ¿Dónde la practico? En la sub. Delegación del CICPC ¿Lo obtuvo por estar de guardia? Si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo le hace la inspección al vehículo pudo observar algún signo de violencia? No ¿a la Experticia del arma, aj usted le da algún tipo de datos para hacer la experticia? Si, me suministran las actuaciones en las cuales dejan constancia de la detención del ciudadano ¿Recuerda quien le dio las actuaciones? No recuerdo ¿Recuerda si todos los objetos fueron incautados en un mismo procedimiento? Si ¿hay manera de determinar algún tipo de vinculación entre los objetos? Mi experticia es dejar constancia entre los objetos y el estado de los mismos ¿hay vinculación? Si, por cuanto fueron remitidos en un mismo caso ¿En los datos que le aportan le hacen del señalamiento del día de los hechos? Si, pero no recuerdo la fecha. ¿Recuerda los días que los hechos al transcurrieron después Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Vicente Rivero, por cuanto demuestra solo la existencia y características de un vehículo marca craysler, modelo lebaron, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAO-055 y la existencia de doce monedas de aparente curso legal de la denominación 500 Bs., un pañuelo de color anaranjado, y un arma blanca denominada cuchillo; por lo tanto se valora la declaración del experto que acredita la existencia de un vehículo, un pañuelo y doce monedas de 500 bs.
Las declaraciones del funcionario NEGAR JOSÉ RONDÓN GARCÍA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.290.025 de oficio funcionario sargento mayor de primera adscrito a la Guardia Nacional, de este domicilio y expuso: “el día 12-04-2009 veníamos realizando un patrullaje por la zona del aeropuerto viejo de la ciudad de cumaná como a eso de las 03:00 de la tarde se nos atravesó un vehículo y se bajo el conductor del vehiculo que al lado de él venia una persona atracándolo, nos bajamos del vehículo y tratamos de auxiliar al señor, y en ese momento también se bajo un señor del vehículo le dimos la voz de alto., le realizamos un revisión corporal, y el conductor nos dijo que ese señor lo venia atracando, y al revisar el vehículo se consiguió varias monedas, un pañuelo de color anaranjado, luego como yo comandaba la comisión nos llevamos al señor al comando y se hizo el procedimiento ordinario, quedando el ciudadano detenido, es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Qué tipo de unidad se desplazaban? Un vehiculo marca toyota ¿Quién conducía la unidad? Acosta ¿recuerda el vehículo que lo intercepto? Blanco creo que le barón ¿recuerda la zona en que ocurrieron los hechos? Por la zona del aeropuerto viejo ¿Qué le manifestó el ciudadano que los intercepto? Que lo estaban atracando ¿usted como jefe de la comisión que ordeno realizar al momento? revisamos el vehículo y a los alrededores ¿Quién realizo la revisión corporal? Licett ¿Qué consiguieron en el carro? Varias monedas, un pañuelo anaranjado y un cuchillo ¿la persona que detuvieron opuso resistencia? No se sorprendió ¿la víctima interpuso la denuncia en el comando? Si ¿había otra persona dentro del vehículo? No. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Usted hace mención que una vez es interceptado por el vehículo se bajaron a detener a la otra persona que acompañaba al conductor? No, le dimos la voz de alto, procedimos a realizarle una revisión corporal y al vehículo ¿al efectuar la revisión corporal encontraron al detenido algo que le pudo quitar al conductor? No le encontramos nada, lo que se encontró fue dentro del carro ¿hubo algún choque al momento? no ¿Cuál fue la aptitud del detenido? Fue nerviosa, fue como a correr ¿en el sitio converso con el conductor del vehículo? Si que fuera a poner la denuncia al comando ¿Qué encontró en el vehículo? Yo no quien reviso fue Acosta ¿Qué encontró Acosta? Varias monedas de cinco bolívares, como trece o catorce monedas ¿usted al momento procuraron la presencia de un testigo que presenciara la revisión corporal? No eso estaba solo ¿Qué hora fue eso? Como a las 03:00 de la tarde ¿eso es una zona transitada? si. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Negar José Rondón García, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, por lo tanto se valoran sus declaraciones.
Las declaraciones del funcionario ANGEL FRANCISCO ACOSTA BLONDELL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.274.892 de oficio funcionario guardia nacional, de este domicilio y expuso: “referente a este caso me encontraba de comisión con los sargentos Rondon y Licet, en fecha 12-04-2010, por la zona del aeropuerto viejo, cuando íbamos en la vía se nos atravesó un vehículo y el chofer nos indica auxilio y que lo estaban robando, paramos el jepp, al ver dentro del vehículo estaba otra persona al lado del conductor, procedimos a bajarnos dimos la voz de alto y al revisar a la persona no tenia arma, ni nada, luego fuimos a revisar el vehículo encontrando un pañuelito unas momeadas, y un cuchillo, luego llevamos al detenido y a la víctima al comando, es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿Quién comandaba la comisión? El sargento Rondón ¿Quién conducía el vehiculo? yo ¿estaban en comisión? si ¿a que hora fue el procedimiento? Como a las tres de la tarde ¿nos refiere que los atravesó un taxi? Si, color blanco no recuerdo la marca ¿Qué hizo el conductor del vehículo al verlos? El nos hizo una seña, y después nos atraviesa contra el jepp ¿Cuántas personas iban en el vehículo? Dos, el chofer y el copiloto ¿Cuál fue su actuación que le mando su jefe? Revisar el vehículo, y por la parte del copiloto encontré unas monedas, y un pañuelo con un cuchillo ¿la persona que venia en la parte delantera al lado del piloto que aptitud asumió? Estaba nervioso pero no opuso resistencia ¿nos les dijo nada? no ¿Quién lo reviso? yo ¿le encontró algo al revisarlo? No ¿revisaron los alrededores donde encontraron el vehículo? Si revisamos los alrededores y no encontraron nada ¿les manifestó la víctima algo mas que los llevara a ustedes a revisar la zona? Bueno la víctima nos manifestó que a lo mejor esta persona lo estaba apuntando con un arma de fuego. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿el vehículo que los atravesó no obstaculizo el trafico? No ese es grande ¿había un carro o personas cerca? no ¿Cuántas personas iban en el vehículo militar? tres ¿alguna de esas personas que iban en el vehículo, y se bajan alguna de ellas buscaron a algún testigo para el procedimiento? Primero nos paramos aseguramos al presunto detenido, buscamos para ver si había alguien que presenciara la revisión y no había nadie por ahí, después como no vimos nadie es que hicimos las revisiones ¿la víctima presencio lo que incautaron? si ¿usted realizo la detención y la revisión? Si ¿usted hablo de un pañuelo como era? Era anaranjado, era normal, tenia la capacidad de esconder un arma de fuego ¿el conductor en algún momento sostuvo una conversación con ustedes? Si el hablo con el jefe de la comisión lo que había ocurrido ¿el sostuvo nada mas conversación solo con el jefe de la comisión? si ¿la persona que iba con el conductor se baja voluntariamente? No, nosotros le indicamos que se bajara ¿y vieron una conducta de desprenderse de algún objeto? No, el lo que estaba era como nervioso. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Angel Francisco Acosta Blondell, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del funcionarios JOSÉ LUÍS LICETT VILLARROEL, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.824.621 de oficio funcionario guardia nacional, de este domicilio y expuso: “el día 12-04-2009, nos encontrábamos de patrullaje en un jepp militar y siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde por el sector san Luís del aeropuerto viejo, en eso venia un carro blanco y el chofer nos hacia señas que lo venia atracando, tomamos las medidas de seguridad, el procedimiento y el sargento Acosta reviso el vehículo y encontró unas monedas y un cuchillo, luego se detuvo al ciudadano, es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al experto en la forma siguiente: ¿fecha del procedimiento? 12-04-2010 ¿Cuántos estaban en la comisión? tres ¿Quién la comandaba? Negar Rondón ¿Qué instrucciones recibió? Tomar las seguridades y darle orden a la persona de bajar del vehículo ¿Quién realizo la revisión? Acosta ¿encontró objetos en la persona revisada? No ¿en el vehículo? Si ¿Qué manifestó el conductor? Que el señor lo estaba atracando y les quito las monedas ¿su función fue resguardar la seguridad de Acosta y Negar? si. Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública Penal, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿Qué posición llevaba usted en el vehículo? Atrás ¿Quién conducía el vehículo? Sargento Acosta ¿alguno de ustedes converso con la persona que señalo que lo estaba siendo atracada? No recuerda ¿Quiénes presenciaron la revisión del vehículo? Los funcionarios y el conductor ¿en que momento observa el conductor la incautación de la moneda y del arma? Al momento de la revisión ¿el conductor manifestó que fue objeto de violencia por esta persona? No que lo estaban atracando ¿esas fueron sus palabras? si ¿había personas al momento? no ¿procuraron encontrar alguna persona? Por lo rápido no ¿observo que le hayan encontrado a este sujeto algún objeto al momento de la revisión? ¿no? Es todo. Fue interrogado por el Juez, quien interroga al Testigo en la forma siguiente: ¿recuerda a la persona detenida? No ¿observo cuando Acosta saco el arma y el dinero del vehículo? Yo estaba cerca del vehículo y el lo saco. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario José Luís Licett Villarroel, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, por lo tanto se valoran sus declaraciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal penal, se incorporó por su lectura como prueba documental la Inspección Nº 844, cursante al folio 10 de la pieza uno y la experticia de reconocimiento legal Nº 232 cursante al folio trece de la pieza uno de la causa), ambas actuaciones fueron realizadas por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Vicente Rivero, quién compareció al debate oral y público en fecha 17-10-2011 y declaró sobre su labor realizada en ambas actuaciones, siendo sometido al contradictorio procesal lo que se evidenció que el contenido de las mencionadas inspección y experticia fue el reflejo de lo declarado por este funcionario en sala y al no existir contradicción entre su contenido y lo declarado por el, este Tribunal le da pleno valor probatorio a la Inspección Nº 844 y la experticia de reconocimiento legal Nº 232 incorporadas como prueba documental.

IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado Juan Yoel Ortegano Cruz, en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado Francisco Manuel Patiño, atendiendo el cambio de calificación jurídica que anunció el Tribunal oportunamente a las partes, y a tal conclusión arribó este Tribunal atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar iniciando con la declaración del testigo y victima del hecho Francisco Manuel Patiño, quien señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que el día en que ocurrió el hecho, se encontraba laborando como taxista, y en el sector Brasil de esta Ciudad aproximadamente a las 4 p.m., un ciudadano le solicitó un servicio al barrio que está cerca de la Polar, por la zona industrial por San Luís, Gran Paraíso, y en recorrido desenfundo algo que oculto en un pañuelo y le dijo que le entregara todo, indicándole que se desviara hacia el sector Cumanagoto; la victima le entrego un celular, la careta del radio del vehículo y varias monedas, en el trayecto la victima señaló que observó un jeep de la Guardia Nacional, y les pidió ayuda indicándoles que el pasajero lo estaba atracando, descendieron del vehiculo militar funcionarios y efectuaron la aprehensión del acusado el cual fue señalado en sala por la victima, como el autor del hecho por cuanto así lo señaló la victima en sala de audiencias, indicó que no observo cuando los funcionarios efectuaron la revisión del vehículo así como tampoco observó que se le haya incautado al acusado algún arma blanca o arma de fuego.
Por otra parte declararon en Juicio los funcionarios Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel, todos ellos pertenecientes a la Guarda Nacional Bolivariana, quienes señalaron haber participado en el procedimiento policial donde resultó aprehendido el acusado de autos; señaló Negar José Rondón García que en fecha 12-04-2009 se encontraba realizan patrullaje en compañía de los efectivo militares Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel y por la zona del aeropuerto viejo de esta ciudad de cumaná aproximadamente a las 3:00 de la tarde se le atravesó a la unidad militar un vehículo del cual descendió el chofer indicándoles que el pasajero abordó lo estaba atracando, por lo que procedieron de inmediato a prestarle apoyo a la victima, efectuando la aprehensión del acusado, el funcionario José Luís Licett Villarroel procedió a efectuar la revisión corporal del acusado sin encontrarle ningún objeto y el funcionario Acosta efectuó la revisión del vehículo encontrando en el piso del lado del copiloto varias monedas, un pañuelo de color anaranjado y un cuchillo.

El funcionario José Luís Licett Villarroel señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 12-04-2009, se encontraban a bordo de un jeep militar y aproximadamente las 03:00 de la tarde en el sector san Luís del aeropuerto viejo, los interceptó un vehículo blanco del cual descendió el conductor señalándoles que lo estaban atracando, indicó que de inmediato aplicaron las medidas de seguridad del caso y el sargento Acosta reviso el vehículo y encontró unas monedas y un cuchillo, efectuando la detención del acusado.

Por otra parte el funcionario Angel Francisco Acosta Blondell, señalo en sus declaraciones y a preguntas de las partes que en fecha 12-04-2011 se encontraba de comisión en labores de patrullaje junto a los funcionarios sargentos Rondon y Licet, y por la zona del aeropuerto viejo un vehículo los intercepto y el chofer pidió auxilio señalando que lo estaban robando, al ver dentro del vehículo estaba otra persona al lado del conductor, procedimos a bajarnos dimos la voz de alto y al revisar a la persona no tenia arma, ni nada, luego al revisar el vehículo se encontró un pañuelito unas momeadas, y un cuchillo, luego llevamos al detenido y a la víctima al comando. Afirmó que él revisó el vehículo y fue quien encontró dentro los objetos incautados como lo fue las monedas, un pañuelo y un cuchillo.

Se evidencia de las declaraciones de los funcionarios Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel que todos fueron contestes en señalar que en fecha 12-04-2009, aproximadamente a las 3:00 p.m., en el sector de San Luís de esta Ciudad, en la vía del aeropuerto viejo, un vehículo de color blanco los intercepto, descendiendo del mismo el conductor quien afirmo ser victima de un robo por parte del copiloto, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar la aprehensión del acusado, efectuando la revisión corporal del mismo sin encontrar nada adherido a su cuerpo.

Por último, compareció el experto Vicente Rivero, quien en fecha 13-04-2010, practicó inspección a un vehículo marca Craysler Modelo lebaron, clase automóvil, tipo sedan, color blanco, placas RAO-055, como resultado de dicha inspección observó que el vehículo poseía sus placas identificativas, espejos retrovisores, cauchos, vidrios externamente se apreciaban en buen estado de uso y conservación, y a la inspección interna se aprecio que poseía radio reproductor, cornetas de audio, poseía cauchos de repuestos y baterías, se apreciaban en buen estado de uso y conservación; señaló haber practicado una segunda inspección de reconocimiento legal a doce monedas de aparente curso legal en el país elaboradas en metal color plateado de la denominación 500 Bs, a un segmento de tela denominado pañuelo elaborados en fibras naturales color anaranjado, y a un arma blanca denominada cuchillo, con un diámetro toral de 21 cm.

Sus declaraciones por si sola no acreditan la existencia de un hecho punible, pero al adminicular su testimonio con las declaraciones de la victima y de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel, se determinó la existencia de las monedas y del pañuelo de tela color anaranjado.


De las declaraciones expuestas por la victima / testigo Francisco Manuel Patiño se evidenció que fue contestes con las deposiciones de los funcionarios Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel, por cuanto no existió en absoluto contradicción en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por tanto sus deposiciones evidenciaron la existencia del hecho punible así como la responsabilidad penal del acusado y de acuerdo a estos medios de prueba debidamente el Tribual llegó a la convicción de que el acusado se encontraba incurso en la perpetración de un delito, mas sin embargo, al no demostrarse que en el sitio del hecho fu incautada un arma blanca tal y como lo expuso la victima del hecho, el Tribunal ajustó la calificación del delito al tipo penal establecida en el artículo 455 del Código Penal, es decir al delito de robo Genérico ya que la victima Francisco Manuel Patiño indicó que al momento de ocurrir el hecho, el acusado sostenía un pañuelo con el cual hacía ver que escondía algo pudiendo ser un arma de fuego, mas sin embargo, indicó no haber observado si se trataba de un arma blanca o de un arma de fuego, y una vez que los funcionarios militares intervienen y efectúan la revisión del vehículo señaló no haber observado en el sito del hecho que alguno de los efectivos militares hayan encontrado dentro del vehículo o en las adyacencias algún arma, por ello al no haber ratificado la victima el dicho del funcionarios Angel Francisco Acosta quien afirmo haber encontrado dentro del vehículo un arma blanca, este tribunal no da por acreditado la existencia de la misma demostrándose que el robo lo llevó a cabo el acusado desarmado y solo valiéndose de la amenaza de grave daño que sintió la victima al considerar que el acusado ocultaba un arma con el pañuelo; razón por la cual este Tribunal condenó al acusado por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, previo anuncio a las partes de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal penal, ajustando la conducta del acusado a este tipo penal y no al delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y por el cual se apertura el presente juicio, al acreditarse que el robo se llevó a cabo con la amenaza que representaba para la victima la creencia de que el acusado ocultaba con el pañuelo anaranjado un arma, por lo tanto se determino que la conducta del acusado se subsumía en el tipo penal por el cual fue condenado.

Establecen los artículos 455 del Código Penal, lo siguiente:

Artículo 455 del Código Penal: “Quinen por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.


De modo pues que del acervo probatorio que se incorporó al debate oral y público como lo fue las declaraciones de la victima y testigo Francisco Manuel Patiño, la declaración de los funcionarios aprehensores Negar José Rondón García, Angel Francisco Acosta Blondell y José Luís Licett Villarroel, y del experto Vicente Rivero, así como la incorporación por su lectura de la Inspección Nº 844, y la experticia de reconocimiento legal Nº 232, quedó plenamente demostrado y sin lugar a dudas la responsabilidad penal del acusado Juan Yoel Ortegano Cruz en la comisión del delito de robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se procedió a dictar sentencia condenatoria en su contra y así debe decidirse.-




V
DISPOSITIVA

Con los fundamentos de hecho y de derecho antes señalados este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, presidido por el abogado SAMER ROMHAIN MARÍN, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE al acusado JUAN YOEL ORTEGANO CRUZ, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N.-13.833.333, de profesión u oficio no definido, nacido en fecha 06/07/1979, residenciado en Brasil Sur, Calle la Guatera, Casa S/N°, a dos casas de la Iglesia Evangélica, de esta ciudad, Estado Sucre; de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del Estado FRANCISCO MANUEL PATIÑO, atendiendo al cambio de calificación jurídica que el Juez anuncio a la partes en su debida oportunidad. Establece el artículo 455 del código Penal el delito de ROBO GENÉRICO, una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es el termino medio de Nueve (09) Años de Prisión y en aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, se rebaja la pena al límite inferior de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, quedando como pena definitiva a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Se le condena a la pena accesoria del artículo 16 del Código Penal y se establece que la condena del acusado, culminara aproximadamente en el año 2017. Todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal. Se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente a Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Judicial a los fines legales correspondientes. Se acuerda Librar Boleta de Encarcelación Anexo a oficio al Internado Judicial de esta Ciudad, en la cual se informe igualmente la pena a cumplir.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-