REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003760
ASUNTO : RP01-P-2010-003760

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.935.273, nacido en fecha 24/02/1977, residenciado en Barrio Caigüire, Sector La Playa, Calle Marina, Casa S/N°, frente ala carpintería, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el Segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal observa:

Cursa al folio 179 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por el Abg. Alberto González, defensor privado del acusado Olear Ramón Ramos Cordero, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal penal, lo siguiente: “… la practica de examen psicológico a favor de mi auspiciado para determinar su condición de consumidor, resultado que de determinarse con lugar el presente petitorio, se sirva oficiar a la medicatura forense que se encuentra en el C.I.C.P.C,…”.

Establece el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal:
Cuando sea necesario se podrá proceder al examen corporal y mental del imputado o imputada, cuidando el respeto a su pudor. Si es preciso, el examen se practicará con el auxilio de expertos o expertas.
Al acto podrá asistir una persona de confianza del examinado o examinada; este o ésta será advertido o advertida de tal hecho.
Estas reglas también son aplicables a otras personas, cuando sea absolutamente indispensable para descubrir la verdad.

Dicho esto, se observa que nuestra Ley penal Adjetiva autoriza la practica del examen mental solicitado a los fines de determinar la verdad de los hechos, y tal situación también es señalada en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de determinar la situación del procesado, si se trata o no de un consumidor de droga, por tanto, la practica de la evaluación y el resultado que arroje la misma es materia de fondo que le corresponderá a este Juzgador valorar o no, en su debida oportunidad, por ello al verificar desde el punto de vista formal, que ninguna disposición legal impide la practica de la evaluación solicitada, este Tribunal declara Con Lugar la solicitud del Abg. Alberto González. Así se decide.

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR, la solicitud del Abg. Alberto González, defensor privado del acusado OLEAR RAMÓN RAMOS CORDERO y en consecuencia se ordena libar boleta de traslado al referido acusado, y oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Medicatura Forense de la Sub. Delegación de Cumaná, a los fines de que practiquen examen Psicológico al acusado relacionado con el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal como lo solicitó la defensa. Líbrese boleta de traslado y oficio a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Notifíquese a las partes.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.


Abg. Fabiola Bauza.