REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 28 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-001377
ASUNTO : RP01-P-2005-001377

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y como secretaria judicial de sala la abogada Elizabeth Suarez, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida a los acusados CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior, nacido en fecha 04/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213.360, residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare Con Uvero, Manzana W, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre y MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agente Policial, nacido en fecha 26/07/1975, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.270.411, residenciado en la Avenida Las Palomas, Casa Nº 76, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, en los siguientes términos:

En el día de hoy, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), se constituyó este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio a los fines de realizar el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los acusados CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, y MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 411 y 420, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO. Se dejó constancia que al acto asistieron el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. EDGAR RANGEL; el acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY; la Defensora Pública Tercera en Penal Ordinario ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ (quien asiste al acusado MARCO ANTONIO MAGO); la representante de la víctima (madre del occiso) GLADIS MARGARITA MACHADO; el Defensor Privado ABG. YENSIN YENDEZ (quien asiste al acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN) y el acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN y como medio de prueba promovido por el Ministerio Público el Testigo JOSE LUÍS JIMENEZ HIDROGO titular de la cédula de identidad N° 9.276.001. Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra a los acusados de autos, quien siendo impuestos del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresan a viva voz, el acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN, Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo. Así mismo el acusado MARCO ANTONIO MAGO, manifestó libre de toda coacción o apremio su deseo de no admitir los hechos y querer ir a juicio oral y público, por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal penal acuerda la SEPARACIÓN DE LA CAUSA EN LO QUE RESPECTA AL ACUSADO MARCO ANTONIO MAGO GUISTY, concediéndole el derecho de palabra a la Defensora Pública quien expuso: En vista que mi defendido manifestó su deseo de ir a juicio oral y público, solicito al Tribunal se fije una nueva oportunidad para el juicio.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra CRISTIAN ORLANDO DE AMORÍN, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior, nacido en fecha 04/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213.360, residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare Con Uvero, Manzana W, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la presente fecha y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 28/Abril/2004. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos imputados y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias. Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusados, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, e invoco a su favor la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho de los acusados. Es todo.

Seguidamente este Tribunal visto lo indicado por la Defensa Privada y por el Fiscal del Ministerio público, este tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que los acusados carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado los acusados voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 28/Abril/2004, y que ha sido por el Juzgado de Control admitida por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 422, ordinal 2º del Código Penal, en perjuicio de ENGELS JOSÉ JIMÉNEZ MACHADO; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso el Código Penal que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, merece una pena que oscila entre SEIS (06) MESES y CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber Dos (02) Años y Nueve (09) Meses de Prisión, y en virtud de la atenuante invocado por el Defensor Privado, se le rebaja Tres Meses de Prisión, quedando la pena en Dos (02) Años y Seis (06) Meses de prisión, y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, estima procedente rebajar la pena a la mitad de la pena quedando la pena en definitiva por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la presente fecha, la pena de Un (01) Año y Tres (03) Meses. En cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para la presente fecha, establece una pena de Uno (01) a Doce (12) meses de prisión, conforme al artículo 37 del Código penal, el término medio es de Seis (06) Meses y Quince (15) días, y por aplicación del artículo 74 numeral 4 se le rebaja Quince (15) días de la pena dando como resultado Seis (06) meses de Prisión, y conforme al artículo 376 del COPP se rebaja la mitad de la pena quedando a cumplir Tres (03) Mese de Prisión y de conformidad con el artículo 88 del Código penal, se procede a la acumulación jurídica con el delito de mayor pena, y por ser el delito de Lesiones de menor entidad se rebaja la pena a Un Mes y Quince días de prisión, que sumado al año por el otro delito suma de Un (01) Años Cuatro (04) Mese y Quince (15) días de prisión, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente para la presente fecha y LESIONES CULPOSAS GRAVES, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2 del Código penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, al ciudadano CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Superior, nacido en fecha 04/07/1985, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.213.360, residenciado en Urbanización El Bosque, Calle Bucare Con Uvero, Manzana W, Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO CUATRO (04) MESE Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 28 de Marzo del año 2012. De la misma manera se les condena al pago de las costas procesales. Se mantiene al acusado en el estado de libertad en el que se encuentra. Se acuerda la creación del cuaderno separado, debiendo ser remitida a la Unidad de Ejecución en su oportunidad legal en copias certificada en lo que respecta al acusado CRISTIAN ORLANDO DE AMORIN PESTANA. Se fija el juicio oral y público en lo que respecta al acusado MARCO ANTONIO MAGO GUISTY para el día 09-12-2011 a las 2:30 PM. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo quedando notificadas las partes en el actas suscrita por ellas que contiene el presente fallo.
JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN

LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-