REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003441
ASUNTO : RP01-P-2010-003441

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nº 22.812.894; natural de Siria, nacido en fecha 20-10-1974; de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Aerocual, Calle Acosta, Casa Nº 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO, este tribunal observa:

Cursa al folio 50 de la pieza IV de la causa, escrito suscrito por los Abogados Juan Vicente Guzmán, Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y Jesús Marden Amaro Alcalá, defensor privado del acusado de autos mediante el cual solicitan y exponen:

“En razón de la imputación que le fuere formulada a mi defendido en esta causa penal, el mismo fue privado de libertad el día 26 de Septiembre de 2010, ahora bien, quienes aquí exponemos, con estricto apego a nuestro ordenamiento jurídico, entendemos que tan extrema medida obedeció a la idea cautelar de garantizar la realización de los actos y eventuales consecuencias jurídicas de este proceso y en ningún momento de imponerle una sanción anticipada al mismo, pero es el caso ciudadano Juez, que nuestro defendido, además de que debido esperar casi un año para que se celebrara un juicio en este asunto penal, una vez que el mismo estaba apunto de culminar a penas faltando la declaración del cierre del debate por parte del Juez y las conclusiones de las partes, en fecha 25-05-2011, debió con la sorpresa e inconformidad del caso como el Ministerio Público, a través de una acción maliciosa y temeraria de su representante GENERÓ UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO, recusando al Juez Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, alegando que éste último podía tener interés en las resultas de dicho juicio; ello por el simple hecho de que, con anterioridad dicho Juez declaró sin lugar una solicitud contraria a derecho de tal Representación Fiscal. Pero no solo ello, sino que aunado a la perdida de tiempo que requirió la resolución judicial de una RECUSACIÓN QUE FUE DECLARADA SIN LUGAR, se produjo la interrupción de un juicio que el día 08 de noviembre del presente año no pudo iniciarse ante su juez natural, por incomparecencia de las victimas y, fundamentalmente, en razón del cambio de residencia de las mismas aludido por dicho Tribunal en dicha acta de diferimiento, con fundamento en la información policial contenida en el acta de fecha 21-10-20101, suscrita por el Cabo Primera (Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre) Ramón Cruz, cursante al folio 228 de la Tercera Pieza de las actuaciones. Así las cosas, debe agregar esta defensa que nuestro defendido a demás de ser un ciudadano sin conducta predelictual, es un incansable trabajador del comercio, un trabajador al cual se le están produciendo por virtud de esa medida perjuicios de naturaleza irreparable; en tal sentido, considerando, fundamentalmente, que el derecho a la libertad es apreciado por la doctrina penal como un derecho inmanente a la persona humana y que además dicho derecho tiene reconocimiento constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, tanto por lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como indirectamente, por remisión del artículo 23 eiusdem a lo establecido en los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, disposición ésta de jerarquía constitucional que les otorga carácter preferente carácter preferente en nuestro orden jurídico interno, ordenando la aplicación inmediata y directa de los mismos por los tribunales y demás órganos del Poder Público; considerando además que nuestro defendido es un ciudadano que tiene el deber de velar, mediante el trabajo, por las necesidades básicas de su familia, en los términos que ha venido haciéndolo, hasta que fue privado de libertad, entendiéndose que dicho derecho al trabajo no solo constituye un derecho humano de altísima significación en el orden axiológico sino que además, en nuestra constitución, el mismo esta valorado como proceso fundamental para alcanzar los fines del Estado de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 3 de la Constitución; asimismo que ésta condición de trabajador lleva implícita el arraigo en la localidad donde vive y hace suponer fundamentalmente su voluntad inquebrantable de someterse al proceso y de aclarar y/o desvirtuar los señalamientos que en contra de él se han hecho; que el artículo 9 del Código Orgánico Procesal penal establece la excepcionalidad de la privación de la libertad y que los artículos 243 y, particularmente, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, desarrollan los principios de libertad constitucional y el principio de proporcionalidad legal; que a raíz de la reciente problemática carcelaria y de la constatación de alguna de sus causas, se ha exhortado a los Jueces Penales de la República al cumplimiento riguroso de la normativa garantista que en este sentido contiene el Código Orgánico Procesal penal, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 256 y 264, todos del Código Orgánico Procesal penal, le solicitamos, respetuosamente ciudadano Juez, revise usted la medida de privación preventiva que se acordó en contra de nuestro defendido , a objeto de sustituir la misma por una menos gravosa que le permita seguir disfrutando de su libertad, aunque sea con una restricción de la misma y trabajar en los términos en que lo venía haciendo antes de ser sometido a este proceso”.

Observa este Tribunal el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En fecha 26-09-2010, se celebró audiencia de presentación del acusado Radwan Ghanem ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a privación judicial preventiva de libertad al acusado de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numeral 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal penal, en virtud según ese Tribunal, que la conducta desplegada por el ciudadano Radwan Ghanem se subsumía en el delito de Violencia Sexual previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josmary del Valle Valdiviezo.

En fecha 25-11-2010 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir e su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del ciudadano Radwan Ghanem, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Josmary del Valle Valdiviezo, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.

Ahora bien, por distribución automatizada del sistema Juris 2000, correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio el conocimiento del presente asunto penal, llevándose a cabo el inicio del Juicio oral y reservado el cual se interrumpió por recusación que interpuso la Fiscal Yamilet Delgado en contra del Ciudadano Juez, la cual fue declarada Sin Lugar.

De lo antes expuesto, considera quién aquí decide que una vez revisadas las actuaciones, ciertamente ha ocurrido la interrupción del Juicio Oral y Reservado por recusación de la Representante del Ministerio Público, así en fecha 08-11-2011, se difirió el acto de inicio del Juicio por solicitud fiscal argumentando esa representación fiscal la falta de asistencia de la victima y su representante pese a constar en el expediente al folio 228 de la pieza tercera de la causa recibido desde la fecha 24-10-2011, acta policial suscrita por el funcionario Cabo Primero Ramón Cruz que indicaba que en la residencia de la victima le fue informado que éstas no residen allí y se mudaron a Maturín, Estado Monagas desconociéndose actualmente sus direcciones, es decir, pese constar en actas esta circunstancia que evidenciaba para dicha audiencia la no asistencia de la victima para ese acto.

El Tribunal difirió el Juicio por inasistencia de las victimas, por ser esta la primera oportunidad que se difería el acto, luego que el Tribunal le fue remitido nuevamente el expediente por declararse Sin Lugar la recusación interpuesta, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de Noviembre de 2011 a las 3:00 p.m.; fecha que contada a partir del día de hoy se traduce en dos días restantes para proceder a aperturar el debate, es decir, esta próxima la oportunidad en que se iniciará el Juicio Oral y Reservado.

Desde la perspectiva del caso de autos, este Tribunal no es ajeno a los planeamientos de la defensa, mas sin embargo, debe el Tribunal en esta oportunidad verificar si persisten o no las circunstancias que motivaron al Tribunal de Control a dictar la medida de coerción personal que pesa actualmente sobre el acusado, o determinar si se ha producido el decaimiento de dicha medida de conformidad con el dispositivo legal establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal, por tanto, advierte este Juzgador que conforme al tiempo de detención del acusado, y de acuerdo a la posible pena a imponer del delito por el que se acusa no existe en la presente el decaimiento de la media de privación de libertad; asimismo se advierte que en las actuaciones no existe alguna circunstancia que modifique los motivos que conllevaron al Tribunal de Control en su oportunidad a dictar la medida de privación de libertad, pues es cierto que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 44 numeral 1° del texto Constitucional, el principio de juzgamiento en Libertad el cual es una garantía constitucional para todo procesado, sin embargo esa misma norma contempla la excepción a esa regla que no es mas que las razones determinadas por Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Este análisis nos remite a los supuestos desarrollados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, que en su numeral 3° contempla los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, así como el primer parágrafo del artículo 251 de dicha norma, el cual señala la presunción del peligro de fuga cuando la posible pena a imponer sea igual o superior a diez años y en el presente año, el delito por el cual se acusa encuadra dentro de esta presunción, por tanto se advierte que tales circunstancias analizadas no han variado, por lo que en consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados de la defensa privada. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta por los abogados Juan Vicente Guzmán, Carolina de los Ángeles Martínez Acosta y Jesús Marden Amaro Alcalá defensores del acusado RADWAN GHANEM, de 36 años de edad, soltero; titular de la cédula de identidad Nº 22.812.894; natural de Siria, nacido en fecha 20-10-1974; de profesión u oficio comerciante; residenciado en San Juan de Aerocual, Calle Acosta, Casa Nº 16, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana JOSMARY DEL VALLE VALDIVIEZO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 en relación con el primer parágrafo del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal penal, y artículo 26 y 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la defensa. Cúmplase.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain.

La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.