REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004491
ASUNTO : RP01-P-2009-004491
Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa, seguida al acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Nº 66 Cumaná, Estado Sucre , hijo de Yusmaris Rojas, y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima DANIEL EVARISTO LEZAMA, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 92 y 93 de la pieza III de la causa, escrito suscrito por la abogada Omaira Guzmán Guerra, defensora pública penal del acusado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal:
“Mi defendido fue privado de libertad en fecha 08-10-2009, por estar involucrado en el delito de homicidio intencional calificado con alevosía, previsto en el artículo 406 del Código Penal, desde esa fecha han transcurrido SETECIENTOS SESENTA (760) DÍAS APROXIMADAMENTE y aún con su detención no se ha logrado darle continuidad al proceso, donde esta (sic) esa “tutela judicial efectiva”, la norma refiere “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estrado garantizara una justicia…equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas,…”.
A criterio de la defensa existe un marcado “RETARDO PROCESAL”; por causas que no son imputables a mi defendido ni a esta defensa, solo al tribunal y a la Representación Fiscal, han ocurrido bastantes diferimientos, de los cuales puedo mencionar los siguientes: “no se realizo el traslado”, “no compareció la victima ni medios de pruebas”, “interrupción del juicio”, ”no compareció el quórum de escabinos”. Al observar esto, nos damos cuenta perfectamente que estamos en presencia de un quebrantamiento del artículo 49 de la Constitución referido al DEBIDO PROCESO, e incluso mis defendido (sic) pudieran ampararse, en el artículo 27 de la misma Constitución.
Lo grave del caso es, que a pesar de los múltiples diferimientos no se ha fijado nueva fecha para el juicio, por estas razones considera la defensa que lo mas ajustado a derecho tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, que se le revise la Medida de Privación de Libertad que existe en su contra y en su lugar otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de posible cumplimiento por parte del mismo, hasta que, en la Agenda Diaria del Tribunal se disponga la fecha para la realización del juicio. Mi defendido necesita definir su situación jurídica”.
Este Tribunal observa que en fecha 08-10-2009, se celebró audiencia de oral de presentación del GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó a privación judicial preventiva de libertad al acusado de conformidad con el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° concatenado con el artículo 251 numeral 3° y Parágrafo Primero todos del Código Orgánico Procesal penal, por encopetarse el acusado presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Daniel Evaristo Lezama.
En fecha 21-04-2010 se celebró audiencia preliminar, ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la que se procedió a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima Daniel Evaristo Lezama, por encontrase llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien, en fecha 05-05-2010, se da entrada a la presente causa que por distribución automatizada correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Juicio; en fecha 05-05-2011 se realizó sorteo; en fecha 14-05-2010 se constituyó el Tribunal mixto; en fecha 03-06-2010 se dio inicio a Juicio oral y público suspendiéndose para el día 16-06-10, fecha ésta en la que se difirió la continuación del juicio por la incomparecencia de medios de pruebas, se fijo fecha para su continuación el 17-06-2010, oportunidad en la que se difirió nuevamente por inasistencia del acusado, dejándose constancia en el acta que no se materializó el traslado del acusado desde el internado judicial de Cumana, el cual según información suministrada vía telefónica sostenida entre el ciudadano Director del internado Judicial T.S.U Allan Marín y el juez de este despacho, el acusado se negó a concurrir a este acto, a lo cual consignara vía fax informe de este particular; en fecha 18-06-2010 no se materializó el traslado del acusado desde el internado judicial de Cumana, que según información suministrada al alguacil de sala por parte de la comisión de traslado, el mismo se negó a concurrir a este acto; tales circunstancias constan así en las respectivas actas levantadas; en fecha 21 de Junio de 2010, este Tribunal decretó la interrupción del Juicio Oral y Público como consecuencia de las circunstancias antes señaladas y se estableció que en fecha 12-07-2010, a las 09:30 AM se iniciaría nuevamente el debate.
En fecha doce 12-07-2010, se difirió por cuanto no compareció el quórum de escabinos; en fecha 02-08-2010 se difirió por auto por cuanto el Tribunal estaba constituido en esa fecha a las 09:30 a.m., celebrando Continuación de Juicio en la causa Nº RP01-P-2009-478; en fecha 23-08-2010, se difirió por inasistencia de la representante de la victima ciudadana MODESTO RAFAEL EVATISTO MAZA, así como los medios de pruebas; en fecha 03-09-2010 se dio inicio por segunda oportunidad al juicio oral y público; en fecha 09-09-2010 se dejó constancia que no compareció medio de prueba y el acusado de autos por cuanto no se materializó el traslado hasta esta sede; en fecha 15-09-2010 se difirió la continuación del juicio la no comparecencia de los escabinos Ney Fernando Luiggi Boada y Miguel José Cabeza López; en fecha 16-09-2010, se difirió la continuación de juicio por inasistencia del escabino Ney Fernando Luiggi Boada; en fecha 21-10-2010 se continuó con la recepción de pruebas; en fecha 30-09-2010 no compareció el acusado de autos, por cuanto no quiso ser trasladado según información vía telefónica recibida por el Tribunal, por lo que se difirió la continuación del juicio para el 05-10-2010 fecha en que se difirió por falta de medios de pruebas; el día 06-10-2010 se continuó con la recepción de pruebas; el día 15-10-2010 no se traslado el acusado hasta la sede del tribunal; en fecha 20-10-2010 se realizó continuación de Juicio; en fecha 28-10-2010 se produjo cambio de Juez en este Tribunal, interrumpiéndose el Juicio en fecha 01-11-2010; en fecha 12-01-2011 se difiere el juicio por inasistencias del escabino Miguel Cabeza y representante de victima Modesto Evaristo.
En fecha 14-02-2010, se constituyó el Tribunal de forma unipersonal; en fecha 04-03-2011 se difirió el Juicio por auto por cuanto este Juzgado se traslado al cementerio a la exhumación, en la causa Nº RP01-P-2009-005106; en fecha 21-04-2011 la fiscal del Ministerio Público solicitó el diferimiento del acto a los fines de asegurar la comparecencia de la víctima; en fecha 18-05-2011 se realizó el inicio del Juicio; en fechas 26-05, 13-06 se evacuó pruebas; en fecha 22-06-2011 se difirió la continuación del Juicio por cuanto el acusado se negó a ser trasladado por cuanto por información suministrada al Alguacil asignado a sala por el Sargento I Benjamín García adscrito al IAPES encargado de realizar los traslados, quien a su vez recibió información de los funcionarios adscritos al Internado Judicial que el acusado de autos se negó a ser trasladado por estar en solidaridad con los privados de Libertad que se encuentran en el Rodeo; en fecha 28/06 nuevamente se verifico la falta de traslado del acusado desde el Internado judicial de esta Ciudad hasta la sede de este Tribunal, pese a que se libro efectivamente la respectiva boleta de traslado, lo que generó la interrupción del Juicio.
En fecha 15-07-2011 se difiere el juicio por inasistencia de la victima; en fecha 16-09-2011 se difirió el acto pautado para el 03 de agosto por el receso judicial; el día 04-10-2011 se difirió por cuanto no se efectuó el traslado del acusado; en fecha 07-11-2011, se procedió a diferir el inicio del juicio por auto, por cuanto este Tribunal estaba en continuación de juicio en el expediente RP01-P-2010-1562 el cual se prolongó siendo imposible dar inicio al mismo, estableciéndose nueva oportunidad para el día 13-12-2011.
Una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que ciertamente han ocurrido múltiples diferimientos del juicio por inasistencia de la victima, escabinos, diferimiento por autos y por la negativa del acusado de ser trasladado hasta este Circuito Judicial penal, lo cual inclusive ha originado la interrupción de Juicios iniciados que sin lugar a dudas ha generado que se haya extendido el presente proceso; en cuanto a ello, cabe citar sentencia Nro 1397 de fecha 02-11-2009, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, en la que se señala:
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió la celebración del juicio oral y público seguido contra el aquí quejoso, por hechos y circunstancia que no le son imputables, se advierte que la mayoría de los diferimientos acontecidos en el proceso penal, se debieron a la incomparecencia de la defensa privada del quejoso, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso. Tal como lo determinó la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual entre otras cosas expresó que: “(…) resulta oportuno llamar la atención al Defensor recurrente a prestar su colaboración efectiva a la realización de la justicia como se lo ordena la Constitución Nacional (sic) y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que un gran número de suspensiones se deben a su injustificada inasistencia, incluso tratando de obligar un supuesto efecto suspensivo de la causa mientras se decidan sus recursos de impugnación sobres cuestiones incidentales o de decisiones interlocutorias, a las que la ley adjetiva no otorga tal efecto de suspender el proceso, deviniendo en tácticas dilatorias y un obrar reñido con la buena fe (…)”.
En tal sentido, no puede pretender el apoderado judicial del quejoso la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, cuando se han efectuado tácticas procesales dilatorias que han impedido el normal desenvolvimiento del proceso.
De modo pues que como se expuso, en la presente causa penal han sido múltiples las circunstancias que han extendido en el tiempo el presente proceso tenemos la negativa del acusado a ser trasladado desde el centro de reclusión hasta la sede se este Tribunal lo que originó incluso la interrupción del Juicio Oral y Público, lo cual ciertamente es atribuible al acusado, en tanto y en cuanto que sin su negativa de ser trasladado, en el presente proceso ya existiría sentencia definitiva, por ello, este Tribunal no comparte los argumentos de la defensa pues, la acción del propio acusado ha sido parte de los motivos que ha originado la extensión del presente proceso.
Por otra parte, señala la defensa que en el presente expediente no se ha fijado fecha para Juicio, y una vez revisadas las actuaciones se observa que en cada direfimiento se ha establecido la nueva fecha para el inicio del acto, lo cual se evidencia del contenido de las actuaciones, siendo que la próxima oportunidad de Juicio esta pautada para el día 13 de Diciembre del 2011 a las 02:00 PM; por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida plantada por la defensa pública del acusado. Así se decide.-
Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida planteada por la Abogada Omaira Guzmán, defensora público del acusado GEOVANNY JOSE RODRIGUEZ ROJAS venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.346.209, soltero, nacido el 13 de Septiembre de 1990, residenciado en las Palomas, Calle Santísimo Sacramento, Nº 66 Cumaná, Estado Sucre , hijo de Yusmaris Rojas, y Wilmer Rodríguez, de oficio indefinido; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA establecido en el Artículo 406, numeral 1 del Código Penal, con el agravante genérico establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica Para la protección Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima DANIEL EVARISTO LEZAMA, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.-
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