REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001457
ASUNTO : RP01-P-2010-001457

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez presidente y la secretaria Judicial de Sala Abogada Russellette Gómez, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia condenatoria en contra de los acusados EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva por el procedimiento de admisión de los hechos aplicado de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que se procede a dictar en los siguientes términos:

En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil once (2011), se constituyó este Juzgado a los fines de realizar Juicio Oral y público en la causa Nº RP01-P-2010-001457, seguida a los acusados EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, y se verificó la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. CÉSAR GUZMÁN, el Defensor Privado ABG. HERNÁN ORTÍZ, los acusados de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de esta Ciudad. Acto seguido el Juez Presidente, apertura la audiencia e impuso a los acusados del contenido del artículo 49 constitucional, y los instruyó del procedimiento de admisión de los hechos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando el acusado EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”; el acusado DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA expuso: “admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena” Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: Esta defensa vista la exposición de mis defendidos, pide se le aplique todas las circunstancias atenuantes que en su caso existen a la vez la aplicación del artículo 376 del COPP. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Vista la admisión de hecho realizada por el acusado, solicito al Tribunal verifique las condiciones establecidas en el artículo 376 del copp. Es todo.

Seguidamente este Tribunal vista la admisión de los hechos que acaecieron fecha 28 de abril de 2010, siendo la 1:20 de la tarde, los funcionarios adscritos al I.A.P.E.S, se encontraban en labores de patrullaje; por el sector Caigüire de esta ciudad, a la altura de el rincón y avistaron a tres ciudadanos que al ver la comisión policial, emprendieron veloz carrera, dándoseles la voz de alto, ubicándose a tres testigos, quienes quedaron identificados como JESÚS ARGENIS TINEO NÚÑEZ, CÉSAR ELIÉCER GUZMÁN PEROZA y VÍCTOR ABRAHAM MARCANO ROJAS; y en presencia de los testigos y el dueño de la residencia a allanar, quien quedó identificado como Edgar Antonio Rengel Calzadilla; se procedió a la revisión del inmueble, encontrándose en la cocina, en un mesón que tiene varios cubículos, un saco de color blanco, con inscripciones en letras azules, con el nombre PROPILVEN, polipropileno de Venezuela S.A., RIF: 00224322-8, que al ser revisado, contenía 8 panelas embaladas en cinta adhesiva transparente, contentiva de residuos vegetales de presunta marihuana, luego se terminó de revisar la vivienda, como a las 3:30 de la madrugada, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron detener a los referidos ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como EDWAR ANTONIO RENGEL CALZADILLA y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA y en consecuencia se procede de seguidas a condenar a los acusados EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya pena establecida en de OCHO (08) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, siendo el término medio de NUEVE (09) AÑOS D EPRISIÓN, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término medio es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, y de conformidad con las atenuantes del artículo 74 ordinal 4 del código penal referidas a que los acusados no poseen antecedentes penales se procede a rebajar la pena al límite mínimo de OCHO (08) AÑOS D EPRISIÓN mas las accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, cuya pena cumplirá aproximadamente en el año 2019, tomado en consideración la prohibición legal establecida en el artículo 376, tercer aparte de rebajar la pena del límite inferior establecida para ello. Y así debe decidirse.

Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA, de 21 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.486, nacido en fecha 14/12/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, Cumana estado Sucre y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, de 22 años de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.575.487, nacido en fecha 11/01/88, hijo de Lino Rengel y Maritza Rodríguez calzadilla, de estado civil soltero, residenciado en Avenida Carúpano, sector el Rincón de Caiguire, detrás del conscripto, casa s/n, en el cerro, Cumana estado Sucre, a cumplir la pena definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal; por la a comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se establece provisionalmente que la presente condena culminara en el año 2019. Líbrese a los acusados EDWARD ANTONIO RENGEL CALZADILLA y DARWIN DANIEL RENGEL CALZADILLA, boleta de encarcelación dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, sitio de reclusión en el que se acuerda mantener al acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el centro de reclusión donde definitivamente cumplirá la condena. En Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de 2011.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA.

Abg. FABIOLA BAUZA.-