REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 21 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el ciudadano Juez, abogado SAMER ROMHAIN MARIN, y como secretarios judiciales de sala los abogados Daniel Salazar y Russellette Gómez, en la causa penal signada con el Nº RP01-P-2009-004812, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 24-10-2011; 03-11-2011; 07-11-2011; en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por el abogado Pedro Aray, en contra a los ciudadanos LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ,venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández; cuya defensa fue ejercida por la Abogada Susana Boada, defensora pública tercera de este Circuito Judicial Penal; por ello se procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA
En fecha 24 de octubre del 2011 se procedió a iniciar el debate oral y público, siendo impuesto los acusados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5°; así como fue instruidos por el ciudadano Juez del procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, manifestando los acusados su deseo de no admitir los hechos, por lo que se dio inició al debate otorgándosele el derecho de palabra a la Representación Fiscal quién expuso: “Ratifico la acusación presentada en contra de los ciudadanos LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ; en razón de los sucesos ocurridos en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil nueve (2009), cuando las víctimas de autos formularon denuncia por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre señalando que dos personas, una armada con una escopeta y otro con una pistola, los apuntaron y de forma agresiva y bajo amenaza de muerte los sometieron y los despojaron de sus pertenencias y vestimentas, resultado herido uno de ellos, José, por cuanto recibió un golpe en la cara, siendo que luego de efectuar un recorrido por la zona junto con las víctimas, los funcionarios avistaron a dichos ciudadanos en la orilla de la carretera usando parte de la vestimenta de las víctimas, tras lo cual se practicó la aprehensión de estos quedando identificados como JOSÉ LUIS GARCÍA MARCHÁN y LUIS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ. Por todas estas razones la Fiscalía del Ministerio Público acusó a los ciudadanos JOSÉ LUIS GARCÍA MARCHÁN y LUIS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ. Acto seguido procedió a realizar un señalamiento de los fundamentos que dan sustento a la acusación presentada y los medios de prueba que oportunamente fueren ofrecidos. Por considerar que la conducta de los acusados se subsume en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, la representación fiscal ha solicitado su enjuiciamiento y condenatoria; pasarán por esta sala de audiencias medios de prueba que fueron promovidos oportunamente y admitidos por el Tribunal de Control, y corresponde al determinar con ellos en base al principio de inmediación, obtener la responsabilidad o no de los acusados presentes en sala. Por ello solicitó que se preste atención a todas y cada una de las pruebas que comparecerán a sala quienes informarán cómo ocurrieron los hechos, demostrando que los acusados son culpables de la comisión del delito por el cual se le acusa, finalmente solicitó copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia”.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensora Pública Abg. Susana Boada quien expuso: “ En esta tarde me toca la defensa de los jóvenes Luís Carlos Rojas y José Luís García, a quienes la representación de la fiscalía del Ministerio Público les imputa los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, esta defensa demostrará en sala que las circunstancias de modo, tiempo y lugar no son como las ha narrado el ciudadano fiscal, quien desde el momento de presentación de su acusación hasta la presente fecha no ha individualizado la participación de mis defendidos en el hecho que se les pretende imputar, de la misma forma es criterio de esta defensa que no hay elementos para decir que mis defendidos son autores o partícipes del hecho que se les pretende imputar, ya que los únicos testigos son las propias víctimas sin que se cuente con otra persona que corrobore su dicho, ya que los funcionarios actuantes y expertos ofrecidos son actuaciones administrativas y no implican culpabilidad alguna, por ello demostraré que mis defendidos no han participado en el hecho que el Ministerio Público les está imputando”.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los acusados Luís Carlos Rojas y José Luís García, el Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, como derecho de los acusados, así mismo les manifestó que si no deseaban declarar tienen el derecho a no hacerlo, y que si declaraban lo harían libre de todo apremio o coacción, manifestando cada uno de los acusados por separado su deseo de no declarar; de igual forma ante de concluir el debate oral y público fueron nuevamente impuestos de sus derechos constitucionales señalando no querer declarar.
Las partes expusieron las conclusiones y no hicieron uso del derecho de réplica ni contra contrarréplicas.
Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: La declaración del funcionario Oscar Luís Rodríguez y la declaración del testigo y victima Daniel Salazar Velásquez
En audiencia oral de fecha siete de noviembre del 2011, el Tribunal consideró agotada la conducción por la fuerza pública de los medios de pruebas faltantes por deponer: “Se deja expresa constancia de la comparecencia del Funcionario Oficial Agregado VÍCTOR MANUEL VALECILLOS, adscrito al I.A.P.E.S., encargado de dar cumplimiento a la orden de ubicación y traslado mediante el empleo de la Fuerza Pública de la víctima ciudadano FREDDY JOSÉ MAESTRE, diligencia que resultó infructuosa toda vez que el funcionario actuante expresa que la dirección señalada en el oficio, la cual cursa en autos como domicilio de la víctima resulta insuficiente. En este estado y por cursar resultas positivas de la conducción mediante la fuerza pública de los medios de prueba cuya deposición se encuentra pendiente, siendo que se han agotado todas las diligencias requeridas para asegurar su asistencia sin que ello fuere posible, se acuerda prescindir de los mismos por encontrarse llenos los extremos del artículo 357 del C.O.P.P., sin que medie objeción alguna de la representación fiscal y la defensa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 360 del C.O.P.P., se acuerda dar por concluido el lapso de recepción de pruebas testimoniales y documentales”.
SOLICITUD FISCAL DE SENTENCIA ABSOLUTORIA.
Declarada concluida la recepción de pruebas el fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray solicitó en las conclusiones sentencia absolutoria a favor de los acusados en los siguiente términos: “ observa el Ministerio Público luego de haber iniciado este debate oral y público en la causa que nos ocupa, donde se imputó y acusó a los ciudadanos LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, como quiera que son los medios probatorios los que sirven al ministerio Público para sustentar la causa hasta su final considerando que en este momento luego de haber observado los pasos que establece la norma procesal, es la última acción que la misma debe tomar la vindicta pública a los efectos de determinar en el concepto propio si hubo o no el rompimiento certero de la presunción de inocencia de a quien se acusó, en términos generales, observa el Ministerio Público que la víctima JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE, quien estuvo en el sitio del suceso, quien fue agredido en la integridad de sus bienes, quien sufrió ese ataque delictivo al igual que observara a su compañero FREDDY MASSTRE HERNANDEZ, como mas de 4 sujetos según apreciación les conminan bajo apercibimiento de muerte y amenazas por arma de fuego, amen de haber narrado acá el nombre de algunos de los objetos que le fueron arrebatados de manera forzosa, desprendiéndose de dicha intervención que no realizó señalamiento expreso al Tribunal de recordar las características de las personas que pudo ver en el momento que es agredido; asimismo se desprende de no colectarse algún señalamiento de voluntad expreso que rompe de manera global, o en su defecto de forma residual a los acusados, en el entendido de que si no pudo haber visto con claridad porque se encontraba ingiriendo alcohol por lo menos algún conector representado por algún elemento de interés criminalístico que pudiese señalar y hablar por si solo que los acusados de autos estuvieron en el sitio del suceso y su responsabilidad comprometida fue negativa la apreciación de la víctima quien manifestó que presenció la revisión de las personas que se encontraban detenidas y que no les fue incautado elemento alguno de los que le fuera arrebatado ni arma de fuego; señaló este testigo de manera oral que solo conectaba a uno de ellos por el color de una camisa que según su compañero FREDDY JOSE MAESTRE era igual o de las mismas características de las que portaba, deja sentado el Ministerio Público que las actas procesales en el caso de la declaración de los testigos, puede diferir en el momento en que sus suscriptores señalan de manera expresa y de acuerdo a la Ley de manera oral presenciada por el Juez de Juicio, cuales fueron los motivos y la narrativa concreta, por eso sigue creyendo esta representación fiscal en el proceso oral, sigue creyendo que la oralidad sino está cerca de la verdad es lo mas apegado a ella, porque son esas voces testimoniales las que en realidad darán al Juez que ha de juzgar los medios para formarse un criterio de sentencia, es cierto que no han comparecido los otros medios de prueba que fueron promovidos, amen de que las gestiones realizadas por el Ministerio Público y todas las realizadas por el Tribunal no han comparecido hasta el momento, debiéndose en este momento determinar que dicha incomparecencia dará motivo para que esta vindicta pública suba a instancias superiores para formular queja, sin embargo en razón de lo ya expuesto y observado en esta sala quiero dejar constancia que solicito en la apreciación de esta vindicta pública una sentencia absolutoria en el presente caso”. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, para que exponga sus conclusiones o alegatos finales, quien expuso: ciertamente hemos comenzado un juicio en el cual los pocos medios de prueba que comparecieron no pudieron dar por sentada la acusación fiscal, ciertamente quien tiene la carga de la prueba en el proceso acusatorio es la parte fiscal, al no haber elementos que puedan marcar cuál fue la participación de cada uno de los imputados en el caso que nos ocupa al no ser señalados por una de las víctimas que depuso en esta sala de audiencias y narró lo que había sucedido ese día es por ello que el Fiscal del Ministerio Público ha solicitado una sentencia absolutoria ya que los medios de prueba no fueron suficientes para sustentar la acusación; asimismo esta defensa solicita que mis defendidos sean absueltos ya que no se pudo demostrar en esta sala su participación en los hechos, dado que la víctima JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE, señaló que mis defendidos fueron aprehendidos en un sitio diferente al sitio de los hechos no pudiendo establecerse que los mismos tengan participación en los hechos por los cuales fueron acusados motivo por el cual a este Tribunal no le queda mas que dictar sentencia absolutoria a favor de mis representados y otorgarles libertad desde la sala de juicio ya que no se les pudo comprobar nada de lo que la Fiscalía le estaba imputando, finalmente solicito se oficie al C.I.C.P.C., con el objeto de que se borre del sistema SIPOL a mis defendidos como solicitados por la presente causa. Es todo”.-
II
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia que con las pruebas debatidas durante el Juicio Oral y Público no de demostró que los acusados Carlos Rojas Hernández y José Luís García Marchan, hayan sido autores o participes en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy José Maestre Hernández; por lo que este Juzgado de Juicio procede a dictar sentencia definitiva absolutoria como resultado de la apreciación y valoración de los medios de prueba que se evacuaron en el desarrollo del debate oral y público con estricta observancia de los principios que rigen nuestro proceso penal acusatorio como lo son los principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación Concentración y Contradicción.
Por ende, procede este Sentenciador a analizar cada uno de los medios de pruebas debatidos en el desarrollo del debate oral y público, iniciando con la declaración deL testigo y victima JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.911.365, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio estudiante, y quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “ en la noche del suceso estábamos en una fiesta, yo estaba durmiendo y estaba bastante rascado, la otra victima que es primo mío del Estado Bolívar, que he perdido contacto con él y no ha venido mas, señaló a uno de los jóvenes que estaba presente porque tenía una camisa parecida a la que él tenía, él se aferró que eran ellos. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿puede indicar la fecha de ese hecho? R) con precisión no se, creo que entre el 22 y 25 de octubre de 2009; ¿y la hora? R) una de la madrugada, como una pico o dos; ¿recuerda el sitio de los hechos? R) Barbacoa, sector los chaguaramos en la gallera; ¿estaba solo o acompañado? R) acompañado; ¿Quién le acompañaba? R) Freddy José Maestre, mi primo; ¿al decir que estaba dormido y que Freddy lo acompañaba estaban durmiendo en la misma cama? R) yo estaba durmiendo de la pea, Freddy tenía una insistencia para que me parara y cuando salimos pasó eso; ¿Qué hecho específico le sucede a usted? R) me dejaron en boxer; ¿y a su primo que le ocurre? R) lo mismo; ¿Cuántas personas le interceptan? R) 4 ó 3 personas; ¿llegó a ver las características de estas personas? R) no, estaban en lo oscuro; ¿recuerda alguna característica de las personas que le despojan de sus pertenencias? R) no, estaba oscuro; ¿si es así y dice que todo estaba oscuro cómo señala que una de las personas llevaba una franela igual a la de su primo? R) quien señala es Freddy José que dice que una de las personas tenía una camisa igual a la de él; ¿luego de los hechos que hizo usted? R) me vine a bajar hacia la alcabala; ¿Quién estaba en la alcabala? R) estaban los policías; ¿Qué le dijo a los policías? R) que nos habían quitado nuestras cosas; ¿exactamente que fue lo que les pasa? R) bajamos con mi primo que quedó desnudo porque no usa interior; ¿hubo alguna persona detenida en ese procedimiento? R) ellos dos; ¿por qué resultan detenidos? R) porque la otra víctima que es mi primo dijo que uno de ellos tenía una camisa como la de él; ¿presenció si los funcionarios efectuaron requisa a estos ciudadanos? R) si; ¿logró ver si les fue incautado alguna pertenencia de usted o de su primo? R) no; ¿logró ver que les fuera incautado armamento? R) no incautaron nada; ¿en el momento en que su primo hace el señalamiento de estos ciudadanos usted le dijo algo a los funcionarios? R) no, no lo dije; ¿recuerda usted dentro de su intoxicación que tiempo transcurre entre el ser despojado de sus pertenencias hasta que los funcionarios abordan estos ciudadanos? R) una hora; ¿Qué distancia hay entre el sitio en el cual es despojado de sus pertenencias? R) como 300 metros; ¿tuvo conocimiento posterior de que fueron estas las personas que le agredieron y les despojaron de sus pertenencias? R) no; ¿recuerda el valor de las pertenencias que le despojaron? R) una camisa de cuadros, un pantalón jean y unos zapatos deportivos; ¿aparte del despojo de sus pertenencias qué mas le ocurre? R) nada; ¿hizo alguna denuncia? R) no; ¿recuerda haber ido a algún organismo de investigación? R) si, me llevaron a la medicatura forense; ¿por qué? R) por la agresión; ¿Qué sufrió usted? R) nada; ¿recuerda la presencia de 4 personas o fueron 4 personas las que le despojan de sus pertenencias? R) recuerdo mas o menos porque estaba oscuro; ¿recuerda sus voces, eran masculinas o femeninas? R) era una voz gruesa. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la víctima) en la forma siguiente: ¿usted fue apuntado con algún tipo de arma de fuego? R) si; ¿puede dar las características de quien le apuntó con arma de fuego? R) no; ¿Cuántas personas portaban armas de fuego? R) una sola persona; ¿usted ha reconocido en algún momento en este proceso a alguna persona como la que le despojó de sus pertenencias? R) no; ¿recuerda el sitio exacto en el cual los funcionarios detienen a mis defendidos? R) Barbacoa, sector los Chaguaramos; ¿vive usted en ese sector? R) no; ¿Qué hacía en ese sector? R) estaba en una fiesta; ¿el sitio donde se produce el hecho tenía luz artificial o no tenía luz? R) no tenía luz; ¿era totalmente oscuro? R) si; ¿era zona montañosa o no tenía arbustos? R) era montañosa; ¿usted estaba en la patrulla cuando mis 2 defendidos son aprehendidos? R) si; ¿fueron aprehendidos en el mismo sitio donde es usted despojado de sus cosas? R) en una fiesta; ¿alguna de estas 2 personas tenía su ropa? R) no; ¿desde que hora estaba usted en esa fiesta? R) desde las 4 de la tarde; ¿a que hora se retira de la fiesta? R) dos de la mañana; ¿en el sitio donde lo despojan de sus pertenencias habían otras personas? R) no. Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga a la víctima de la forma siguiente: ¿usted no pudo ver los rostros de las personas que le despojan de sus pertenencias? R) no, estaban con capucha; ¿indicó sin embargo que los acusados son las personas que resultan detenidas en ese procedimiento? R) si; ¿por qué resultan detenidos los acusados? R) mi primo dijo que uno tenía una camisa como la de él; ¿la de él o como la de él? R) como la de él, una camisa como azul con blanco. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones del ciudadano José Manuel Velásquez Maestre, por cuanto las mismas aportan elementos probatorios sobre la no autoría ni participación de los acusados en los hechos debatidos por lo tanto se valoran sus declaraciones.
Las declaraciones del funcionario ciudadano OSCAR LUIS RODRÍGUEZ ROMERO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 14.815.200, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio funcionario del C.I.C.P.C., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: estoy acá ya que me encontraba de guardia en la oficialía del CICPC, eso fue en el año 2009, se presentó comisión de la policía del Estado trayendo procedimiento y asimismo y traían a dos ciudadanos detenidos por el delito de robo ,y a dos ciudadanos víctimas, una vez que recibo el procedimiento los 2 detenidos le mandé a verificar los registros policiales, posteriormente uno de los funcionarios de la policía manifestó que las víctimas fueron agredidas por lo que se ordenó la práctica de examen forense, de allí se le entregaron los detenidos a la comisión para que fueran llevados a su Comando. Es todo. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Oscar Luís Rodríguez Romero, por cuanto no aportó elementos probatorios sobre los hechos debatidos en el presente Juicio por lo tanto no se valoran sus declaraciones.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal que en el debate Oral y Público no quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados Luís Carlos Rojas Hernández y Carlos Rojas Hernández en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, previstos sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre; conclusión a la que arriba este Tribunal atendiendo los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar, iniciando con la declaración del testigo y victima José Manuel Velásquez Maestre quién señalo en sus declaraciones que los dos acusados fueron quienes resultaron detenidos con posterioridad al hecho en el que fueron robados, mas sin embargo, señaló no reconocerlos como parte de los cuatro sujetos que cometieron el delito, indicó que fueron detenidos por los funcionarios policiales por que a uno de los dos acusados su primo señaló que la camisa que llevaba puesta era del mismo color a la que le había robado, pero fue enfático en indicar que ninguno de ellos dos los reconocía.
Por otra parte el lo referente la funcionario Oscar Luís Rodríguez romero, indicó que su labor consistió solo en recibir en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, un procedimiento de parte de la policía del estado Sucre, sin que el mismo haya participado en nada en los referente a los hechos debatidos, por lo tanto al no aportar pruebas el Tribunal no valora sus declaraciones.
En conclusión se considera que el único medio de prueba que compareció el Juicio, aportó elementos probatorios que favorecían a los acusados en cuanto a que los excluía de responsabilidad penal en los hechos debatidos, pues indicó que no formaron parte del grupo de cuatro sujetos que despojó a él y su primo de las pertenencias y que ambos acusados resultaron detenidos por cuanto su primo Freddy José Maestre Hernández se empeñó en decir que uno de los acusados llevaba puesta una camisa que era del mismo color que la que le había sido despojada en el Robo siendo que ambas victimas estaban bajo un alto grado de intoxicación etílica, por tanto, lo procedente en derecho es absolver a los acusados LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Freddy José Maestre Hernández y José Manuel Velásquez Maestre. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los ciudadanos LUÍS CARLOS ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.418.720, nacido en fecha 21-04-1986, de profesión u oficio albañil, hijo de Mirosaira Rojas Hernández y Cecilio González, y residenciado el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUÍS GARCÍA MARCHAN, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.776252, nacido en fecha 23-09-1985, de profesión u oficio albañil, hijo de Ángel García y Maria de Marchan, y residenciado en el barrio El Tacal, carretera Cumaná-Puerto la Cruz, cerca del módulo policial, Casa S/N, Cumaná, Estado Sucre; de la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL VELÁSQUEZ MAESTRE; y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY JOSÉ MAESTRE HERNÁNDEZ. En consecuencia SE ORDENA su inmediata LIBERTAD que se hará efectiva de esta misma sala de Audiencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Asimismo, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de dejar sin efecto cualquier orden de captura que se haya dictado en contra de los referidos ciudadanos en la presente causa en atención a la solicitud defensiva. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la víctima. Así se decide, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. En cumana a los veintiún (21) días del mes de noviembre (11) del 2011.
El Juez Tercero de Juicio.
Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.
Abg. Fabiola Bauza.-
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