REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004932
ASUNTO : RP01-P-2010-004932

Analizadas como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.461, nacido el 11/03/1984, de 26 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en Calle Bermúdez casa numero 13 parroquia Cumanacoa, Estado Sucre, acusado por los delitos de ROBO GENERICO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de JONNY LOPEZ y EL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa:

Cursa a los folios 49 de la segunda pieza de la causa, escrito suscrito por el abogado Jesús Gutiérrez, defensor privado del acusado de autos el cual fue recibido por ante este Juzgado en fecha 12-11-2011, mediante el cual solicita revisión de medida a favor de su defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, solicitud que interpone en los siguientes términos: “… solicitar el examen y revisión de de las medidas cautelares por la revocación o sustitución de las medidas de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en cualquiera de sus ordinales, es por lo que esta defensa considera que necesario solicitarlo, tal como lo solicito formalmente en este acto ya que a criterio de esta defensa han variado los elementos que motivaron la privación; ya que no existe peligro de fuga, en virtud de que el delito no merece una pena superior a los diez años y la magnitud del daño causado no es tan grave, y ya que en el sistema acusatorio se consagra la garantía de que la libertad es la regla y la privación a la misma es la medida extrema lo cual se aplicará en el caso de que se encuentren llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal; caso que para criterio de esta defensa no es el presente en virtud de que por las circunstancias en que sucedieron los hechos la tipificación jurídica es errónea. Es preciso señalar que no existe la posibilidad de que mi defendido evada la justicia ni obstaculice el proceso penal que se le sigue… “

Establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, de la solicitud presentada por la defensa, la cual es parcialmente transcrita anteriormente, observa este Juzgador que en la presente causa se celebró audiencia de presentación de detenidos en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil diez (2010), ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se procedió a decretar como medida preventiva la privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de autos por la estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el artículo 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jonny López y del Estado Venezolano; posteriormente el fecha Once (11) de Mayo del año dos mil once (2011), se celebró la audiencia preliminar en la que el referido Juzgado admitió totalmente la acusación fiscal por los delitos de Robo Genérico y Porte Ilícito de Arma Blanca previstos y sancionados en los artículos 455 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Jonny López y del Estado Venezolano, manteniendo la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado considerando dicho Juzgado que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.

No obstante lo antes expuesto, considera quién suscribe que procesado tiene el derecho de ser juzgado en libertad, sin embargo establece el artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional el principio de juzgamiento en libertad estableciendo la excepción al mismo, que no mas que las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso lo cual nos remite tácitamente a los supuestos señalados en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y en el presente caso son aplicables pues los motivos, circunstancias y razones esgrimidas por el Tribunal de Control que decretó la privación preventiva de libertad no han variado en los actuales momentos y si bien los motivos que alega la defensa como fundamentos la solicitud de revisión de medida son válidos, no los comparte este Tribunal pues se considera que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano Jean Carlos Ortiz Padrón la posible pena a imponer llegaría casi a los diez años en caso de una sentencia condenatoria, que es una de las dos posibilidades existentes siendo la otra posibilidad una sentencia absolutoria, por tanto considera este Juzgador que el peligro de fuga persiste en los actuales momentos siendo la medida de privación de libertad una forma de garantizar que los actos del proceso se lleven a cabo y no se sustraiga el acusado de la Justicia, por tanto se declara Sin Lugar la solicitud de revisión de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida interpuesta mediante escrito suscrito por el Abogado Jesús Gutiérrez, defensor privado del acusado ciudadano JEAN CARLOS ORTIZ PADRON; todo con fundamente en lo establecido en los artículos 250 y 264 del Código Orgánico Procesal penal y artículo 44 numeral 1° del Texto Constitucional. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.


La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-