REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Cumaná 10 de Noviembre de 2011.
201º y 152º
El Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, presidido por el Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, y los abogados, Daniel Salazar, Karen Martínez, Rosa María Marcano y Elizabeth Suarez, quienes actuaron como secretarios judiciales de sala en las distintas oportunidades que se desarrollo el debate oral y público celebrado en las fechas 12-08-2011, 22-09-2011, 28-09-2011, 10-10-2011, 20-10-2011, 27-10-2011, y siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público iniciado en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre representada por la Abg. Yamilet Delgado, en contra del acusado JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, siendo ejercida la defensa del acusado por los abogados Alejandro Rodríguez Real, Carlos Guillermo Zerpa y Richard Anthony Marín, siendo la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva lo cual se realiza previo a las consideraciones siguientes:
I
DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO
Y ALEGATOS DE DEFENSA
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima (E) del Ministerio Público Abg. Dayanna Brito Salaya, quien acusó formalmente al ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad Nº E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU; haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de los hechos que dieron lugar a la investigación específicamente cuando “ en fecha dos (02) de octubre de dos mil diez (2010), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje en el mercado municipal de esta ciudad, observando una aglomeración de personas frente a un negocio, informando las personas que se trataba de un ciudadano chino, que había causado heridas a su concubina, con un cuchillo, la cual ingresó al hospital, presentando una herida por arma blanca en la región epigástrica, siendo intervenida quirúrgicamente; acto seguido expuso la representante fiscal los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito como la ampliación el mismo, todos para ser evacuados en el presente juicio oral. De igual manera hace puntual referencia a los elementos en los cuales se sustenta y fundamenta la presente acusación; así como de los medios de pruebas promovidos y admitidos previamente en el acto de audiencia preliminar todos ellos por ser útiles y necesarias, igualmente solicitó sea admitido los documentos a incorporarse por su lectura. En razón a ello esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado se subsume dentro de las previsiones del delito que se le ha acusado; ahora bien considera el Ministerio Publico que corresponde a usted con la potestad que le da el Estado Venezolano para administrar justicia con los medios de pruebas que se traerán a esta sala como lo son testigos, funcionarios y expertos; así como las pruebas documentales las cuales en su oportunidad serán incorporadas por su lectura y con ello determinar la responsabilidad del acusado, lo que solicito es que esté muy atento a lo que sucederá en este debate y a los distintos medios de pruebas y en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal valore las pruebas para llegar a la convicción que lo procedente será dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Abg. Alejandro Rodríguez Real, para presentar los argumentos de apertura, y expuso: “en representación del ciudadano Yian Yao Lian, acusado en la presente causa por el delito de homicidio intencional simple, estando en la oportunidad fijada para aperturar el debate, pido a usted ciudadano Juez esté bien atento a todos los medios probatorios que desfilarán por esta sala, ya que el Ministerio Público es quien tiene la carga de la prueba en este proceso de demostrar la culpabilidad de mi defendido, ya que está amparado por una presunción de inocencia como lo establece nuestra carta Magna, asimismo esta defensa hace de conocimiento del Tribunal que la victima en la presente causa ha señalado en varias oportunidades tanto en fase preparatoria como intermedia que lo ocurrido con respecto a este hecho fue un accidente, solicito ciudadano Juez que esté atento a todos los testimonios que se rindan en esta sala de audiencias y que en definitiva se dicte una decisión ajustada a Derecho”.
Seguidamente se le impuso al acusado Jian Yao Lian, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que no está obligado a declarar y si, en contrario, este es su deseo, podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción y apremio, con el conocimiento que; su declaración es un medio para su defensa y que en caso de negarse a declarar; el juicio no se paralizará, a lo que el mismo manifestó no desear declarar y querer acogerse al precepto constitucional.
Durante el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público la declaración de los expertos y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Beannelys Velásquez, Arquímedes fuentes, Franklin González y el funcionario Ronald Maza, el funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre Jesús Rafael Betancourt Cardie y la declaración de la Victima y testigo Miaoying Wu; y como pruebas documentales se incorporó por su lectura la experticia de reconocimiento legal Nº 583 cursante al folio 12 de la pieza I, el examen de medicatura forense practicado a la victima cursante el folio 11 de la primera pieza procesal, el examen Psiquiátrico Forense, practicad a la victima el cual riela al folio 89 de la primera pieza y la inspección técnica Nº 2530, suscrita por el experto Franklin González, el cual riela al folio 12 de la primera pieza.
Las partes expusieron las conclusiones e hicieron uso del derecho de réplicas y contrarréplica. Antes declarar concluido el debate oral y público nuevamente fueron impuestos los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° del texto Constitucional señalando los mismos su deseo de no querer declarar.
En audiencia oral de fecha 28-09-2011, la fiscal del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado solicitó formalmente al tribunal se prescindiera de la declaración de un órgano de prueba promovido por ella, solicitud planteada en los siguientes términos: “Esta representación fiscal observa que en el inicio del debate oral y público se ofreció como medio de prueba la declaración del ciudadano WAI MAN CHANG, testigo éste referencial que utilizaría el Ministerio Público para acreditar el lazo de afectividad existente entre la victima y el acusado y en virtud que la victima ha declarado y ha quedado establecido que la misma era pareja, esposa o concubina del referido acusado, considerar al representación fiscal, que no es necesario la declaración del ciudadano testigo antes mencionado, por lo tanto prescinde de tal declaración por observar que el mismo al inicio del debate y no estando esta representante fiscal por estar de vacaciones, cumplió funciones de interprete a quien se le sigue la presente causa, todo esto en pro de la celeridad procesal y el debido proceso al cual tiene derecho el referido acusado. Es todo.” Ante ese planteamiento y a los fines de garantizar la igualdad e las partes, el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a la defensa señalando esa representación: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal”.
El Tribunal procedió a resolver la solicitud fiscal en ese mismo acto y en los siguientes términos: “Oído lo manifestado por el Ministerio Público y adhesión realizada por la defensa este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, observando que ciertamente el ciudadano WAI MAN CHANG, ha venido cumpliendo funciones como intérprete durante el desarrollo de este debate., este Tribunal considera Ajustado a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia se prescinde en este estado de la prueba testimonial que habría de rendir el ciudadano antes identificado..
ANUNCIO DEL TRIBUNAL DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA.
En audiencia de fecha 20-10-2011, el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal anunció a las partes la posibilidad de un cambio de calificación en los siguientes términos: “El Tribunal advierte a las partes de conformidad con el artículo 350 del COPP la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, por el delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo ambos del Código Penal, las partes tienen el derecho de solicitar la suspensión del presente debate, bien para preparar estrategias de defensas para sus conclusiones o para aportar nuevas pruebas, concediéndole el derecho a la Fiscal del Ministerio público, quien expuso: Visto el cambio de calificación el cual ha anunciado el Tribunal, solicito la suspensión del presente juicio a los fines de ahondar sobre el cambio anunciado en las conclusiones. Es todo. Se deja constancia que los Defensores Privados manifestaron no tener objeción en cuanto al cambio de calificación anunciado por el Tribunal así como por la solicitud de suspensión formulada por la Fiscal del Ministerio Público”.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Quedó acreditado que en fecha 02 de octubre del 2010, el acusado Jian Yao Lian en compañía de su pareja Miaoying Wu, se encontraban en un local comercial de expendio de víveres de su propiedad ubicado en el mercado Municipal de esta ciudad de Cumaná, ambos manipulaban cada uno un chuchillo casero filoso y puntiagudo por cuanto estaban contando cajas de cartón y de accidentalmente el acusado lesionó su pareja Miaoying Wu con el cuchillo que manipulaba, causándole una herida en epigastrio penetrante a cavidad abdominal con lesión hepática, siendo necesario el traslado de la victima hasta el Hospital Universitario Patricio Alcalá donde fue intervenida quirúrgicamente y luego dada de alta, requiriendo asistencia médica por cinco (05) días, la lesión producida requirió un tiempo de curación e incapacidad de treinta (30) días, tratándose de una lesión grave conforme al tiempo de incapacidad de la victima y culposa por cuanto el acusado fue imprudente en la manipulación del cuchillo no existiendo intencionalidad del acusado en el hecho.
III
DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Observa este sentenciador tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, que con las pruebas debatidas en la audiencia Oral y Pública se pudo evidenciar la perpetración de un hecho delictivo y la responsabilidad penal del acusado en el mismo, atendiendo a los siguientes medios de pruebas incorporados al debate:
La declaración de la ciudadana MIAOYING WU, quien previo juramento de Ley dijo ser de nacionalidad china, de 24 años de edad, Cédula de identidad N° E-84.660.424, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio comerciante, quien siendo interrogada por el ciudadano Juez expresó entender mas o menos el idioma español y quien siendo inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “eso fue accidente trabajando, antes lo culpaba ahora no se”. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿por qué estás aquí, por qué está detenido tu esposo? R) no se; ¿recuerdas lo que te pasó? R) fue un accidente trabajando, estaba cortando cartón con un cuchillo; ¿Cómo es el lugar donde trabajas? R) víveres; ¿Dónde estaba tu esposo cortando cartón y dónde estabas tú? R) en el mismo supermercado adentro; ¿Dónde estabas tú cuando el cortaba cartón? R) el estaba acá y yo casi casi; ¿te llevaron a alguna parte cuando te pasó lo que te pasó? R) no se. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa Privada, quien interroga a la víctima en la forma siguiente: ¿lo ocurrido con tu cónyuge fue un accidente? R) si. Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra el Juez Presidente quien interroga a la víctima de la forma siguiente: ¿con qué resulta herida? R) con cuchillo; ¿Cómo ocurre? R) fue accidente señor; ¿Cómo fue el accidente? R) no se; ¿Quién la hirió a usted? R) un amigo; ¿usted esta herida por un accidente o porque alguien la hirió con intención? R) no; ¿usted está amenazada? R) si; ¿a usted la amenazaron si declaraba aquí? R) si; ¿sabe lo que significa amenaza? R) si; ¿Qué significa? R) no se. Cesaron. Este Tribunal valora las declaraciones de la ciudadana Miaoying Wu, por cuanto aporta elementos probatorios sobre la existencia de un hecho punible y la responsabilidad penal del acusado pero en un delito distinto al acusado por el Ministerio Público, por lo tanto se le da pleno valor probatorio a sus declaraciones.
Las declaraciones de la experto BEANELYS VELASQUEZ, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-8.651.284, de 43 años, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado Cumaná Estado Sucre, y declaró: “realice examen medico forense a MIAOYING WU que se encontraba en la sala de recuperación post anestésica del HUAPA, se evidenció que la misma se encontraba en una condición estable, y por estar suturada y cubierta con gasas la herida, tome los datos de la historia clínica que narraba que la victima presentaba una herida por arma blanca, con epistagrio penetrante a cavidad abdominal, complicada con lesión hepática lo que precisamente amerito intervención quirúrgica encontrándose con hallazgo de hemoperitoneo 500 cc con una lesión hepática grado III”. Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: preguntó ¿esa herida en que parte se encuentra? contestó cada espacio del abdomen tiene 9 cuadrante y tres regiones grandes, esa zona especifica esta por la zona media del ombligo y se llega al espistragio. Pregunto ¿usted en su exposición señaló que era una herida penetrante, que profundidad tenia? Contestó las que traspasan toda la cavidad del abdomen y llegan hasta las vísceras, pasa todas las paredes del abdomen, si es una persona delgada con llegar a solo 2 centímetros penetra, la cantidad de grasa es lo permite la penetración dependiendo el espesor de la grasa, preguntó ¿a una persona gorda se le debe hacer presión para penetra? respondió no debemos hablar de presión sino que depende el filo del objeto si es un objeto filoso penetrara mas rápido, si es romo se necesita mucha presión, por ejemplo un bisturís traspasa pero no hace presión. Preguntó ¿puede determinar con que se produjo la herida? contestó con un objeto cortante no puede ser un objeto romo, la paciente se encontraba recuperándose de una intervención quirúrgica y nos apoyamos en este caso en la historia medica dado la intervención reciente, y la misma estaba cubierta con gasa quirúrgica, y es contraproducente abrir las mismas en cualquier tipo de intervención para realizar el examen medico legal. Preguntó ¿la paciente ya estaba suturada? Contesto si preguntó ¿puede dar en base a las historia clínica las características de la herida? contestó: si se observó 500cc de sangre en la cavidad abdominal y una lesión en el hígado grado III, la máxima es grado IV, y ésta es grado III ha penetrado mas allá, el grado lo determina la profundidad, grado I es solo laceración, grado III es cuando ha penetrado en este caso el hígado como órgano, desde el punto de vista medico es una lesión grave, preguntó ¿cuando hable de 500 cc de sangre, sí una persona que pierde esa cantidad de sangre pudiera causarle la muerte? contestó si, la sangre se restituye sólo con sangre, cuando se pierde cierta cantidad se empieza a peder signos vitales y puede causar un shock hipovolemico, inmediatamente herida una persona debe ser tratada a tiempo se puede poner en riesgo su vida preguntó ¿la lesión en el hígado no tratada es mortal? Contestó si claro, haciendo el tratamiento quirurgo la rafia de la lesión inclusive puede producir lesiones a corto, mediano y largo plazo, y pude producir daños graves como fístula hepática, pues el hígado es un órgano fundamental para el ser humano, y cuando se ocasiona daños hepático, el hígado afortunadamente evoluciona bien pero en otras puede presentar complicaciones severas preguntó ¿y cuándo aparecen estas complicaciones? contestó entre 10 y 15 días posterior a la intervención preguntó ¿y si no aparecen en esos días? Contestó. Ha evolucionado bien”. Este Tribunal valora las declaraciones de la experto Beanelys Velásquez, por cuanto acredita la existencia de una lesión en la humanidad de la victima Miaoying Wu, localizada en la región abdominal la cual ocasionó lesión hepática grado III, por lo tanto se valoran sus declaraciones.
Las declaraciones del funcionario JESÚS RAFAEL BETANCOURT CARDIE, Sargento Primero adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien debidamente juramentado se identificó con la cédula de identidad Nº V-11.378.588, de 41 años domiciliado en Gran Paraíso Cumaná Estado Sucre, y declaró: “Yo estaba adscrito al mercado municipal de Cumaná efectuando mi recorrido peatonal, y es cuando de la nave central escucho una algarabía y me indican que en el lugar un señor habían herido a su señora, me traslado al interior de la nave y cuando estoy allá me indica que un chino había herido a su esposa, a ese señor las persona querían agredirlo, lincharlo me doy cuenta en el sitio que en el piso habían rastros de sangre y ya a la señora se habían llevado a hospital, cuando voy ha llevarme al señor para resguardarlo por que lo querían linchar, pido apoyo y lo trasladamos a la casilla policial, esperando la unidad que lo trasladarían a la comandancia, en el mostrador me indicaron que estaba los cuchillos y lo colectamos y resguardamos, y vino una señora a cerrar el negocio y trasladamos al señor al Comando del Brasil.- Es todo”. -Se le concede la palabra al Fiscal quien pasa a interrogar al Funcionario se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: preguntó ¿recuerda las fecha del procedimiento? Contestó no la recuerdo, pero fue próximo a finales del año pasado. pregunta ¿hora aproximada? respuesta mucho después de las 10 AM, preguntó ¿lugar exacto de los hechos narrados? respondió nave central del mercado municipal, primer pasillo que da a la salida del los vehículos pequeños preguntó ¿a que se refriere con alboroto? respondió una algarabía pensé que era un saqueo y cuando me traslado me dicen que un señor había herido a su señora y me voy al sitio exacto y se trato de una pareja de una china y un chinos preguntó ¿esa personas le dijeron como habían sido los hechos? respondió no me dijeron vulgarmente ‘la apuñalearon’ preguntó ¿se encontraba la victima? respondió no preguntó ¿quien le señalo el cuchillo? respondió las personas que estaban el lugar pero no puedo precisar preguntó ¿ese cuchillo estaba impregnado de sangre u otra sustancia? respondió no le puedo decir por que eran dos cuchillo preguntó ¿usted le hizo esa cadena de custodia a lo colectado? repuesta lo colecte y lo lleve en cadena de custodia al comando para ser puesto a la orden del Ministerio Público preguntó ¿donde se encontraban las personas que querían linchar al ciudadano? respondió frente al local o negocio, y había una serie de persona con el apoyo del funcionario y los fiscales como pude ingrese al negocio preguntó ¿el señor se encontraba dentro del negocio? Respondió sí, preguntó el local tenia este protección? respuesta no tenia protección preguntó ¿ a que se dedicaba ese negocio? Respondió venta de víveres, mercancías secas, pregunto ¿usted señalo que solicito apoyo, que órgano policial lo presto? Respondió: en si es una detención, pero la acción se desarrollo en protección del señor porque lo querían linchar y me apoye con un funcionario de la municipal y fiscales internos del mercado hicimos un cordón y lo trasladamos a la casilla policial, y averigüe en el hospital que la ciudadana estaba en el hospital fuera de peligro pregunta ¿usted levanto acta? respondió si preguntó ¿en el acta la suscribieron las otras personas que le apoyaron? respondió no lo recuerdo preguntó ¿sabe los nombre de los funcionarios? respondió los de la unidad respondió uno fue Tangui Gonzáles y sargento Santos Acosta, preguntó al momento de levantar el acta estos funcionarios firmaron el acta? respondió no por que ellos son de apoyo preguntó los funcionarios de apoyo suscriben actas? respondió hasta donde tengo entendido solo los funcionarios actuantes, preguntó ¿les pregunto a los ciudadanos presentes que colaboración en la detención del sujeto? respondió la detención la hice basándome en como estaban sucediendo los hechos en la protección del señor porque lo querían linchar pero de lo demás se encargaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego se puso a la orden del Ministerio Público preguntó ¿cuantos años tiene en la policía? Respondió aproximadamente 17 años preguntó ¿cuantos procedimientos ha realizado? respondió 20 o 30, pero no se decirle cuanto exactamente. preguntó ¿razón por la cual no le realizo entrevista a los testigos del hecho? respondió cuando hice la detención o resguardo al momento lleve al señor y al trasladarme al mercado la gente se negó a declarar preguntó ¿recuerda las característica de lo cuchillos? Respondió: la lamina de acero de color plateada, cacha de madera, filo normal de cuchillos, preguntó ¿eran cuchillos domesticos?, respondió si lo que uno generalmente utiliza. CESO. Se le concede la palabra al Defensor Privado quien pasa a interrogar al experto y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y las respuestas: preguntó ¿usted llego momento después del hecho? respondió si preguntó ¿quien le entrego los cuchillos?, respondió estaban ahí sobre una paca de harina pan preguntó ¿habían personas ajenas o de afuera? respondió no estaban a punto de ingresar preguntó ¿esos cuchillos que colecto estaba manchados de sangre? respondió como dije anteriormente no recuerdo. Este Tribunal valora las declaraciones del funcionario Jesús Rafael Betancourt Cardie por cuanto determinó que el acusado fue aprehendido en el local comercial donde ocurrió el hecho, por lo tanto se valoran sus declaraciones.
Las declaraciones del funcionarios FRANKLIN JOSE GONZALEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.126.945, de oficio funcionario del CICPC, de este domicilio, y expuso: “el 02-10-2010 me encontraba en el área técnica realice un reconocimiento legal a dos armas blancas tipo cuchillo, con una longitud de 19 cm, 10 corresponde a la cacha y 9 cm a la hoja de cortes se evidencia por uno de sus bordes en forma puntiaguda, dichas piezas se encuentran en bien estado de uso y conservación, la otra pieza fue una inspección al sitio del suceso, era un sitio cerrado iluminación artificial clara, tenían Santamaría, de color marrón y su fachada en el interior de la misma se aprecian varios estantes contentivos de víveres y mercancías. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su interrogatorio: ¿A que cuerpo policial pertenece? Al CICPC ¿Puede repetir la fecha de la inspección? 02-10-2010 ¿Cuándo usted hace señalamiento que realizo la inspección fue en locales comerciales? Si ¿Dónde estaba ubicado? En el mercado municipal de esta ciudad ¿Ubicación específica? No recuerdo ¿Cuándo llegó a ese lugar se encontraban las puertas abiertas? No ¿Quién les dio acceso a ese local? No recuerdo ¿En compañía de quien la practicó? Ronald Maza ¿Quién les ordena a ustedes dirigirse a ese sitio? El jefe de guardia ¿Le informaron el tipo de delitos? Unas lesiones a una ciudadana de nacionalidad asiática ¿Las características del local? Dentro del mercado ¿Qué tipo de mercancías observó dentro del mercado? De víveres ¿Observó si había alguna mancha de sangra en el piso o paredes de local? No recuerdo ¿En cuanto al reconocimiento puede decir las características? Dos cuchillo elaborados en metal y madera, una descripción en los laterales decía estrella con 19 cm de longitud 10 cm de madera y 9 de metal ¿Son de uso industrial o de uso doméstico? Doméstico ¿Cuántos centímetros le correspondía a la chacha y cuantos a la hoja de corte? 10 cm a la cacha y 9 cm a la hoja de corte ¿presentaban algún filo? Si, filo puntiaguda ¿Estaban impregnados de algunas sustancias o manchas? No recuerdo pero si tenía signos de fricción ¿A que se refiere? Que haya sido pasado por alguna superficie ¿En que condiciones le entregan eso objetos? Embalados ¿Con esos cuchillos se puede producir heridas? Si ¿Qué tipos de heridas? Dependiendo a la anatomía del cuerpo puede causar de mayor o incluso hasta la muerte dependiendo la zona comprometida ¿Ese reconocimiento lo suscribió solo usted? Si. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada no formuló preguntas algunas. Es todo. Este Tribunal valora las declaraciones del experto Franklin González, en lo referente a las características aportadas por él a dos cuchillos, así como las características del sitio del suceso, por lo tanto se valoran sus declaraciones.
Las declaraciones del experto ARQUÍMDES FUENTES, adscrito al CICPC se ordena hacerlo comparecer a sala y quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.186.286, de profesión u oficio médico psiquiatra forense adscrito al CICPC residenciado en esta Ciudad, quien expone: “Practiqué una experticia a una ciudadana que no se pronunciar muy bien su nombre, creo que se llama, Nain de origen asiático donde no se encuentran elementos delirantes ni alucinatorios, se encuentran elementos de ansiedad. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de su interrogatorio: ¿Puede decir la técnica empleada? Se basa en la entrevista personal y un examen mental ¿Recuerda en que se baso la entrevista personal? En cuanto al origen de la persona, el motivo por el cual esta la entrevista, se recaban datos de quien es la persona ¿le manifestó la víctima el motivo por el cual fue referida? Que había sido objeto de una agresión con un arma ¿Le manifestó quien le causó la lesión? La pareja de ella ¿Le manifestó si era por problemas de pareja? Si, que hubo una discusión ¿Elementos de ansiedad a que se refiere? Involucra todas circunstancias, desde la agresión hasta que esta siendo entrevistada, un hecho traumático ¿Presentaba grado de nerviosismos? Si, claro elementos que son propio de la ansiedad ¿Esa conducta la presento al momento de señalarle los motivos por los cuales la agredieron? No solo la agresión sino las circunstancias que estaba viviendo en ese momento ¿Y al examen mental? Se buscan elementos en cuanto al pensamiento y la preescisión de la realidad ¿Podemos decir que la persona esta afectada psicológicamente? Una persona que ha sufrido un traumatismo, desde el punto de vista emocional esta en presencia de ese traumatismo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, a los fines de su interrogatorio: ¿Usted dice que noto a la persona nerviosa y ansiosa, eso pudiera ser porque tiene una herida y esta sufriendo? No por la herida en si, la herida va a producir dolor, la parte emocional de la herida y la proyección de la herida es lo que afecta lo emocional ¿La técnica utilizada puede determinar que nuestro representado haya tenido la intención de causar el daño a su esposa? La fiscal lo objetó, el juez lo declaró con lugar, por lo que fue reformulada la pregunta ¿Le manifestó que tenía problemas con el en ese momento o anteriormente? El examen psiquiátrico esta motivado a una agresión física, hasta ahí llegué yo, es el discurso de ella. Es todo. Pregunta el Juez: ¿La información que se obtiene de la persona afectada? Si ¿Puede aclarar al Tribunal lo que dice el examen? La primera parte, la primera entrevista, en la parte mental, no se excluye en la primera parte no dice que fue herida, pero no se excluye la una de la otra, o sea la discusión y la herida, en la segunda parte ella cuenta algo diferente ¿Y la información de los hechos como lo obtiene? Parte de lo ella y parte de la que me es remitido. ¿Usted para determinar los hechos obtiene información de ella? La primera parte es de ella ¿La parte mental es lo que ella hace una narración a usted? Si ¿En el examen médico legal dice que el concubino la cortó cuando limpiaba un mostrador accidentalmente? Si, esa parte lo dijo ella, y solo se coloca lo que ella manifestó en ese momento, en ese caso había una limitación del dialecto fue necesario traer a un traductor de la misma comunidad para hacer al entrevista. Este Tribunal no valora las declaraciones del experto Arquímedes Fuentes.
Las declaraciones del funcionario RONALD MAZA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.445.430, de profesión u oficio: agente de investigación, de este domicilio y expuso: “En realidad no recuerdo nada de la causa. Es todo. Pregunta la Fiscal: ¿Desde cuando es funcionario del CICPC ¿ desde el 2006 ¿Rango? Agente de investigación criminal ¿Octubre del 2010 se encontraba destacado en esta Ciudad ¿Recuerda si Octubre 2010 se encontraba de Guardia? No recuerdo ¿Recuerda si se trasladó al mercado municipal de esta Ciudad a practicar alguna inspección? No recuerdo ¿Cuántas inspección al día usted realiza? No recuerdo, depende como 10 o 20 ¿Recuerda haber escuchado si una persona de nacionalidad asiática haya ocasionado alguna herida a su esposa o pareja? No recuerdo. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no formuló preguntas. Es todo. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario Ronald Maza, por cuanto no aportan elementos probatorios en la presente causa.
En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, específicamente la experticia de reconocimiento legal Nº 583 y la inspección técnica Nº 2530, ambas suscritas por el experto Franklin González, y el examen de medicatura forense practicado a la victima por la médico forense Beannelys Velásquez, este tribunal les da valor probatorio por cuanto dichas actuaciones fueron debidamente suscritas por los funcionarios que comparecieron el debate y declararon en cuanto a su labor realizada no existiendo contradicción entre sus declaraciones con el contenido de las actuaciones que realizaron, por lo tanto se valoran las mismas. En lo referente al examen psiquiátrico realizado a la victima por el médico psiquiatra forense Arquímedes Fuentes, este tribunal no le da valor probatorio en razón de que la declaración de este experto en el juicio no fue valorada por el tribunal, amén de que el contenido del examen se excluye entre sí, por lo tanto no se valora el examen médico forense psiquiátrico practicado por el médico Arquímedes fuentes.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
Del análisis efectuado a los medios de pruebas hace concluir para este Tribunal Mixto, que en el debate Oral y Público quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado JIAN YAO LIAN, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral segundo, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, atendiendo al análisis y valoración de los medios de prueba evacuados en el desarrollo del debate y que en el presente capitulo de la sentencia se proceden a analizar de la siguiente manera:
La victima y única testigo de los hechos, señora Miaoying Wu, señaló en sus declaraciones y a preguntas de las partes que el hecho en el que resultó lesionada se trato de un accidente mientras ella trabajaba junto a su esposo dentro del supermercado, mientras cortaba cartones resultó lesionada con un cuchillo, pero que este hecho no fue realizado de manera intencional, pues lo ocurrido fue producto de un accidente, señalándole a la representación fiscal, incluso la ubicación de ambos dentro del local comercial, señaló: “el estaba acá y yo casi casi”,de igual forma la defensa pregunto a la testigo del Ministerio Público, si se trató de un accidente, señalando ésta que si: ¿lo ocurrido con tu cónyuge fue un accidente? R) si; de igual forma el Juez presidente hizo varias preguntas a la victima tendientes a determinar si la lesión que ella sufrió fue ocasionada de manera dolosa e intencional o si se trato de un accidente, respondiendo la victima que se trato de un accidente.
Por otra parte, compareció al debate la experto Beannelys Velásquez, quien afirmó haber practicado examen médico legal a la víctima Miaoying Wu en la sala de recuperaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá (H.U.A.P.A), y por cuanto se encontraba en recuperación post operatoria no evaluó directamente a la paciente, se apoyó en la historia clínica; señaló que la victima presentó herida por arma blanca penetrante en la cavidad abdominal, complicada con lesión hepática que amerito su intervención quirúrgica, esta herida produjo lesión hepática grado III”.; a presuntas del Ministerio Público ¿a una persona gorda se le debe hacer presión para penetra? Respondió: no debemos hablar de presión sino que depende el filo del objeto si es un objeto filoso penetrara mas rápido, si es romo se necesita mucha presión, por ejemplo un bisturís traspasa pero no hace presión. Preguntó ¿puede determinar con que se produjo la herida? Contestó: con un objeto cortante no puede ser un objeto romo, la paciente se encontraba recuperándose de una intervención quirúrgica y nos apoyamos en este caso en la historia medica dado la intervención reciente, y la misma estaba cubierta con gasa quirúrgica, y es contraproducente abrir las mismas en cualquier tipo de intervención para realizar el examen medico legal. Es de entender que la experto señaló no poder determinar si la lesión sufrida por la victima fue ocasionada por haberse ejercido presión o mucha fuerza por parte del sujeto activo del hecho, pues ello dependía del tipo de arma blanca con la que se ocasionó la lesión, si se trataba de un arma blanca filosa no se requería mucha fuerza o presión, y si se trataba de un arma blanca o cuchillo rombo, si se requeriría mas fuerza y presión para cuasar esta lesión; se determino con su actuación que la victima ameritó asistencia médica por cinco (05) días y tiempo de curación e incapacidad por treinta (30) días.
Por otra parte el experto Franklin González, señaló que practicó experticia de reconocimiento legal a dos armas blancas tipo cuchillos y realizó inspección al sitio del suceso. En lo referente al reconocimiento legal señaló que se trataban de dos armas blancas tipo cuchillos con una longitud de 19 centímetros de los cuales 9 centímetros correspondientes a las hojas de cortes que por un lado eran filosas y de forma puntiaguda, dichas piezas se encontraban en buen estado de uso y conservación y ambos eran cuchillos caseros. Sus declaraciones deben ser adminiculadas a las declaraciones de la experto Beannelys Velásquez quien señaló que si se trataba de un arma blanca romba o no puntiaguda, se debía ejercer mucha fuerza y presión para causar una herida de esa magnitud, pero de tratarse de un arma filosa y puntiaguda no necesariamente la lesión debió ser el producto de haber ejercido gran fuerza y opresión, tal situación fue aclarada por el experto Franklin González, quién señaló que las armas examinadas se trataban de dos cuchillos caseros filosos y puntiagudos capaces de causar heridas en el cuerpo humano inclusive la muerte atendiendo a la gravedad de la zona comprometida.
Concatenando las declaraciones de la experto Beannelys Velásquez a las declaraciones del experto Franklin González que suministró al Tribunal las características de los cuchillos, se llegó a la convicción de que estas armas eran lo suficientemente capaces de causar la lesión sufrida por la victima sin que el acusado haya ejercido fuerza de forma violenta o gran presión en la humanidad de la víctima, pues el arma incriminada de acuerdo a sus características revestía peligrosidad.
Adminiculando las declaraciones de los expertos Beannelys Velásquez y Franklin González a las declaraciones de la victima Miaoying Wu, cobra mas fuerza el dicho de la victima que afirmó que la lesión fue producto de un accidente y que el acusado no actuó intencionalmente, es decir, el acusado no ejerció fuerza ni actuó de forma violenta e intencional para que el cuchillo que manipulaba penetrara en la humanidad de su pareja y a tal conclusión arribó el tribunal atendiendo los conocimientos científicos aportados por la experto Beannelys Velásquez y las características del arma aportadas por el experto Franklin González.
En lo referente a la inspección practicada al sitio del suceso por el experto Franklin González, tenemos que el funcionario describió un local comercial el cual se trataba de un sitio cerrado con iluminación artificial clara, provisto de puertas Santamaría, de color marrón y su fachada en el interior de la misma constaba de estantes contentivos de víveres y mercancías; ciertamente esta actuación demuestra las características del sitio del suceso, lo cual evidencia que ocurrió en un local comercial de expendio de víveres ubicado en el mercado de esta ciudad como lo expuso la víctima .
El funcionario Jesús Rafael Betancourt Cardie, señaló en sus declaraciones que cumpliendo funciones en el mercando Municipal escucho en la nave central del mismo una algarabía que decían que un ciudadano de origen chino había puñaleado a su pareja, se traslado hasta el local comercial y observo en el suelo dentro del local rastros de sangre, procediendo a llevarse detenido al ciudadano de origen chino hasta la casilla policial como medida de protección de su integridad física, porque personas presentes en las afueras del local comercial pretendían lincharlo hasta tanto llegara una unidad que lo trasladara a la comandancia de policía de brasil; indicó que observó dos cuchillos que se encontraba dentro del local y los colecto como evidencias haciendo la respectiva cadena de custodia, poniéndolos a la orden del Ministerio Público, a preguntas de ministerio Público ¿les pregunto a los ciudadanos presentes que colaboración en la detención del sujeto? Respondió: la detención la hice basándome en como estaban sucediendo los hechos en la protección del señor porque lo querían linchar pero de lo demás se encargaba el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y luego se puso a la orden del Ministerio Público preguntó.
Las declaraciones de este funcionario acreditaron por una parte que el acusado no huyo de sitio del hecho y que el mismo fue detenido en protección de su integridad física, pues personas presentes en el sito lo querían agredir, y por otra parte este funcionario señaló haber colectado en el sitio del hecho dos cuchillos los cuales estaban dentro del local comercia; estas armas son las que el experto Franklin González practico la experticia de reconocimiento legal por cuan señaló el funcionario Betancourt que ambos cuchillos colectados fueron remitidos a la orden del Ministerio Público.
Por otra parte, compareció a declarar el experto Arquímez Fuentes, quien practicó evaluación psiquiátrica a la victima Miaoying Wu; indicó éste experto a pregunta fiscal que la evaluación constaba de entrevista personal a la víctima y del examen mental, ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si lo expuesto por el médico Arquímedes Fuentes en sus declaraciones se corresponden al contenido de la experticia médico legal psiquiátrica suscrita por él; señaló el experto inicialmente que no advirtió la existencia de elementos delirantes ni alucinatorios en la victima y si advirtió elementos de ansiedad, señalo que la victima afirmó que se trató de una agresión causada por su pareja, información que según su decir obtuvo de la víctima y de las actuaciones.
Ahora bien, lo declarado por el experto Arquímedes Fuentes referentes al examen mental de la victima no corresponde al contenido del informe médico forense, ya que la experticia suscrita por él indica: “paciente con evidentes problemas de lenguaje ya que no habla de forma fluida el español y hace referencia a no entender lo que se le pregunta, acude a entrevista acompañada de empleado de su negocio pero quién no habla el idioma de la paciente. Niega alteraciones sensoperceptivos. Hace referencia a que de forma accidental su concubino mientras cortaba algo en un mostrador la hiere en el abdomen. Haciendo señalizaciones en el lugar donde fue herida. Niega conflictos con su concubino o agresiones previas de parte de este. No evidencia alteraciones delirantes en el pensamiento y afectividad con elementos ansiosos por las circunstancias de la entrevista.
Y a preguntas de la fiscal ¿Y al examen mental? Se limitó, a responder solo: “Se buscan elementos en cuanto al pensamiento y la preescisión de la realidad”, omitiendo en absoluto el contenido de la experticia psiquiátrica, pues sus declaraciones básicamente eran tendientes a señalar que la victima manifestó haber sido objeto de una agresión por parte de su cónyuge por una discusión y omitió lo referente al contenido del examen mental que según el experto es lo que expone la víctima y en esta parte indica el examen que la victima nunca ha tenido problemas con su concubino y que la herida fue producto de un hecho accidental.
Ante esta acción omisiva del experto, el Tribunal formulo preguntas referentes al examen mental: ¿La información que se obtiene de la persona afectada? Si ¿Puede aclarar al Tribunal lo que dice el examen? La primera parte, la primera entrevista, en la parte mental, no se excluye en la primera parte no dice que fue herida, pero no se excluye la una de la otra, o sea la discusión y la herida, en la segunda parte ella cuenta algo diferente ¿Y la información de los hechos como lo obtiene? Parte de lo ella y parte de la que me es remitido. ¿Usted para determinar los hechos obtiene información de ella? La primera parte es de ella ¿La parte mental es lo que ella hace una narración a usted? Si
Se evidencia que el experto entro en contradicciones, señaló que la primera parte del examen no señala que la víctima fue herida, pero momentos antes a preguntas del ministerio público, el experto afirmó que la víctima había manifestado que fue objeto de una agresión por parte de su pareja, y luego respondió al tribunal de forma confusa y casi inentendible: “La primera parte, la primera entrevista, en la parte mental, no se excluye en la primera parte no dice que fue herida, pero no se excluye la una de la otra, o sea la discusión y la herida, en la segunda parte ella cuenta algo diferente”.
Considera este Tribunal que experto Arquímedes Fuentes omitió en sus declaraciones el contenido del examen mental practicado a la víctima, y por otra parte demostró un evidente afán en resaltar solo lo referente a que la víctima había sido objeto de una agresión por parte de su esposo producto de una discusión, circunstancia ésta que se acredita en el acta de debate que recoge las respuestas dadas a la representante del Ministerio Público, evidenciando que las declaraciones del experto Arquímedes Fuentes no fueron rendidas de manera imparcial y objetivas lo que generó al Tribunal desconfianza en la fiabilidad de sus declaraciones.
Ahora bien, no obstante lo antes expuesto considera este Juzgador el hecho que la víctima le manifestó “según el experto”, que había sido objeto de una agresión por parte de su cónyuge mientras discutían, y por otra parte “según el experto”, el examen mental contenía el discurso y la narración directa de la victima que manifestó que el hecho fue accidental y que no tenía problemas previos con su esposo, evidencia la concurrencia de hechos y circunstancias contradictorias que se excluyen entre sí, y más allá, platean una interrogante ¿la lesión fue producto de una agresión intencional de su pareja, o fue consecuencia de un hecho accidental?; por ello parte del discurso del experto y el contenido de la experticia se contradice de manera evidente entre sí, y aunado a ello, contradice las declaraciones rendidas en juicio por la victima Miaoying Wu, por ende debe este Tribunal dar mayor relevancia y valor probatorio a las declaraciones de la única testigo y victima de hecho que contradicen parte de las declaraciones del experto Arquímedes Fuentes y la actuación que practicó.
En lo referente al funcionario Ronald maza, indicó no recordar los hechos por los que fue citado a declarar, por lo tanto no aporto elementos probatorios en el presente caso.
En conclusión, el hecho que la víctima y único testigo del Juico Miaoying Wu afirmara que la lesión fue producto de un hecho accidental se convierte en la única fuente de prueba que acreditó las circunstancias del hecho descartando la posibilidad de que la lesión haya se ocasionado de manera dolosa o intencional lo cual subsume la conducta del acusado en una acción culposa; de igual forma el tribunal estimó los conocimientos científicos aportados por la experto Beanelys Velásquez al indicar que la lesión que sufrió la victima dependía mas allá de la fuerza empleada para ello, del tipo de arma que la ocasionó y al tratase de un arma blanca filosa y puntiaguda no sería necesario ejercer presión en el cuerpo de la victima para causar este tipo de lesión; al respecto el experto Franklin González señaló que los cuchillos a los que practico experticia constaban de una hoja de corte de 9 centímetros de diámetro con uno de sus lados filosos y puntiagudos capaces de causar lesiones e incluso la muerte dependiendo de la zona del cuerpo comprometida, arribando el Tribunal a la conclusión de que el arma con el que se causó la lesión a la victima reunía las características de un arma capaz de causar grave lesión sin que fuere necesario el empleo de mayor fuerza o presión por parte del acusado, es decir, en ausencia de toda intencionalidad o dolo en el accionar del sujeto activo lo cual confirma el relato de la víctima quien señaló que se trato de una lesión causada por accidente.
En razón de estos argumentos, hacen concluir a este juzgador que quedó demostrada la responsabilidad penal de acusado en un hecho punible tipificado en nuestra Ley penal sustantiva, pero como delito culposo, mas no doloso ni intencional, por tanto el Tribunal condenó al acusado por el delito Lesiones Graves Culposas, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Miaoying Wu, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte de octubre de dos mil once, al no acreditarse con ninguno de los medios de prueba evacuados en juicio que el acusado fuere responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el 80 del Código Penal con las agravantes del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, delito por el cual fue acusado.
Este criterio lo fundamenta el Tribunal en el hecho que el tipo penal por el cual acuso el Ministerio Público, homicidio intencional simple en grado de frustración, requiere necesariamente la existencia de una acción dolosa o intencional por parte del agente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 del Código Penal “el que intencionalmente..:” , por otra parte el artículo 80 eiusdem, establece la frustración como una modalidad de delito imperfecto, y pese a haberse acusado por un delito en grado de frustración debe, demostrase inicialmente el animus necandi que es la intencionalidad con la que debe obrar el sujeto activo para causar la muerte, circunstancia debe ser acreditada mediante pruebas testimoniales o pruebas técnicas indicativas del dolo como lo sería la ubicación de las heridas, la reiteración de las heridas, las manifestaciones del agente antes y después del hecho, las relaciones de amistad o de hostilidad existentes entre la víctima y victimario, el instrumento empleado para la comisión de delito; sin embargo, tales circunstancias no se acreditaron en el juicio como punto inicial del debate la victima señaló que el hecho no fue causado por su pareja de manera intencional, al contrario indicó que fue consecuencia de un accidente y de las demás pruebas valoradas por el Tribunal tampoco se demostró que se trato de un hecho doloso.
Por otra parte, sí se demostró que la lesión sufrida por la víctima derivó de la imprudencia del acusado como consecuencia directa de su conducta positiva, es decir, del movimiento del acusado que ocasionó un resultado antijurídico como lo fue la lesión de su pareja, resultado éste que pudo ser previsto por el agente del hecho entendiendo por esto que, no teniendo el acusado la intención de matar o de lesionar a su pareja, la lesión fue ocasionada por su imprudencia al inobservar las leyes de la prudencia que no es más que el sentido común y la precaución ante la manipulación de un arma blanca de tal peligrosidad en presencia de la víctima, y por derivación de esta acción ocasiono a su pareja la lesión hepática grado III que ameritando asistencia médica por cinco días y un tiempo de curación e incapacidad por treinta días.
Establece el artículo 415 del Código Penal: “Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dura veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en in, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.
El artículo 420 del Código Penal establece: “El que por haber obrado con imprudencia o negligencia o bien con impericia en su profesión, ate o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a quinientas unidades tributarias (500 U.T), en los casos especificados e los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de pate.
2. Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), en los casos de los artículos 414 y 415.
3. Con arresto de uno a cinco días o con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T), en los casos del artículo 399, no debiendo procederse entonces sino a instancia de parte.
En definitiva, la conducta antijurídica del acusado encuadra de modo perfecto en el precepto que establece el artículo 415 concatenado con el artículo 420 numeral 2ª ambos del Código Penal, por lo tanto el acusado debe ser declarado culpable y así ser condenado por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Con los fundamentos de hecho y derecho señalados por el ciudadano juez, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara Seguidamente Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CULPABLE, al ciudadano JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Los artículos 415 en relación con el artículo 420 del Código Penal en su numeral segundo establece para los casos establecidos en el artículo 415 ejusdem, una pena de uno (01) a doce (12) meses de prisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de Seis (06) Meses y Quince (15) Días de Prisión; por aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, por no tener el acusado antecedentes penales Quince Días de Prisión quedando a cumplir una pena de SEIS (06 MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley del artículo 16 del Código Penal. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a JIAN YAO LIAN, de nacionalidad China, de 33 años de edad, cédula de identidad N° E-82-298.130, nacido el día 10-08-77, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en calle Mariño, frente a la plaza el estudiante, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir r la pena definitiva de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en relación con el artículo 420 numeral Segundo del Código Penal en perjuicio de la ciudadana MIAOYING WU, conforme al cambio de calificación anunciado por el Tribunal en audiencia de debate celebrada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011). Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Atendiendo a la fecha de detención del imputado pese a que el mismo pudiere haber cumplido la pena impuesta se acuerda mantenerle en el estado en el cual se encuentra habida cuenta de que la presente sentencia no ha adquirido firmeza considerando que el delito por el cual se inicio el presente Juicio, comporta una pena superior a la impuesta, debiendo emitir el respectivo pronunciamiento el Tribunal de Ejecución respectivo. Así se decide, en Cumaná, a los Diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO.
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
LA SECRETARIA.
Abg. FABIOLA BAUZA.
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