REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006329
ASUNTO : RP01-P-2005-006329

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos RONALD RAFAEL ESPINIZA CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.832.727, domiciliado en fe y alegría, súper bloques, Edif. 47 planta baja nro 02, Cumaná, de profesión u oficio licenciado en administración nacido en fecha 23-10-1974;y NELSON LUIS GUZMAN DIONISE, venezolano, mayor de edad, ttular de la Cédula de Identidad Nº V-15.110.596, domiciliado en mundo nuevo, avenida José vidente Gutiérrez, casa nro 52, de profesión u oficio funcionario de la policía estatal, nacido en fecha 22-07-1979, acusados el primero de ellos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal con el agravante del artículo 77 ordinal 8 eiusdem, y el segundo de de ellos acusado por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 416, 84.1 del Código Penal, con el agravante del artículo 77.8, abuso de autoridad; este Tribunal observa:

Cursa al folio 221 de la presente pieza procesal, escrito suscrito por el acusado Rafael Espinoza Calderón mediante el cual solicita al Tribunal el cese de medida de presentaciones impuesta en su contra por el Juzgado Segundo de Control en fecha 29-06-2009, en virtud de que el mismo tiene mas de dos años aproximadamente cumpliendo con las misma, en razón de tal planteamiento, observa este Tribunal que en fecha Veintinueve (29) de Junio del año dos mil nueve (2009), se celebró ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal, audiencia oral la cual cursa en acta a los folios 40 al 42 de la pieza segunda de la causa, en la que ese Juzgado impuso a los acusados Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del COPP, consistente en presentaciones periódicas cada cinco (05) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

Se evidencia de las actas procesales que la solicitud de revisión de medidas ha sido interpuesta por solo por el acusado Ronald Rafael Espiniza Calderón, mas sin embargo considera éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente fallo debe también incluir la revisión de oficio de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Nelson Luís Guzmán Dionise, ello amparado en el contenido del artículo 244 antes citado, en consecuencia observa este juzgador que la medida de coerción personal impuesta a los acusados tiene una vigencia de poco mas de dos años y cuatro meses de impuesta, considerando que las posibles penas a imponer establecen penas bajas, por ello establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Si se trata de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

Considerando que las medidas de coerción personal que actualmente pesan sobre los acusados ya han cumplido mas de dos años, este Tribunal acuerda el cese de las mismas las cuales consistían en presentaciones periódicas cada cinco (05) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la revisión de medida solicitada por el acusado RONALD RAFAEL ESPINIZA CALDERÓN, y de oficio acuerda la revisión de medida al acusado NELSON LUIS GUZMAN DIONISE, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia DECRETA el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados RONALD RAFAEL ESPINIZA CALDERÓN y NELSON LUIS GUZMAN DIONISE plenamente identificados en autos, la cual consistía en presentaciones periódicas cada cinco (05) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a los acusados, defensa y ministerio público. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Tercero de Juicio.

Abg. Samer Romhain Marín.
La Secretaria.

Abg. Fabiola Bauza.-