REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 29 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001218
ASUNTO : RK01-P-2011-000016

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto el desarrollo de la audiencia celebrada en causa seguida conforme a las reglas del procedimiento abreviado, contra el ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; asistido por la abogada YELIXZY GALANTÓN ZERPA; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado conforme a la acusación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por los siguientes hechos: En fecha 12 de Marzo de 2.011, siendo aproximadamente las 02:40 horas de la madrugada, el funcionario; ENRIQUE JOSÉ CÓRDOVA MALAVE, adscrito al centro de coordinación Policial Altagracia de Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba de servicio de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en la unidad motorizada M-041, en compañía del Cabo Segundo del IAPES CARLOS DÍAZ y cuando pasaban por la Avenida Nueva Toledo de Bebedero, específicamente cerca del Mercal, observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial optaron por una actitud no acorde e intentaron salir corriendo, no logrando su objetivo, una vez retenidos se procedió a realizarle una revisión corporal de acuerdo a los artículos 205 y 206 del Código Orgánico procesal Penal, encontrándosele a uno de ellos, quien dijo ser y llamarse CARLOS GONZÁLEZ un arma tipo escopeta, recortada, calibre 12, con cacha de material sintético de color negro, sin serial, ni marca visible, la misma aprovisionada de un cartucho calibre 12, sin percutir, color rojo, la cual tenía a la altura de la cintura en la parte delantera sujeta con la pretina del pantalón, igualmente se le colectó en el bolsillo derecho UN CARTUCHO CALIBRE 12, COLOR AZUL, SIN PERCUTIR, identificándose al aprehendido con el arma y municiones como CARLOS JOSÉ YENDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda al enjuiciamiento del acusado con la apertura del Juicio Oral y Público; y por último solicitó se le expida copia simple del acta.

II
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA

Previa imposición al ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oídos y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó al inicio de la audiencia NO querer declarar.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, luego de requerir la revisión de la medida de privación de libertad acordada en contra de su defendido, procedió la abogada YELIXZY GALANTÓN, a exponer: “Esta Defensa escuchado como ha sido el acto conclusivo en su oportunidad y escuchado lo expuesto por la representación fiscal, considera procedente y ajustado a derecho solicitar la desestimación del referido acto conclusivo por no proporcionar a criterio de esta defensa esos fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico de mi representado, muy específicamente en sus numerales 2 y 3, observando además que el procedimiento esta viciado, en virtud que de los hechos en los cuales resultó detenido mi defendido fueron hechos distintos, por lo que solicito se le otorgue la libertad, a todo evento de no compartir el tribunal lo solicitado por esta defensa y de ser pasado el presente asunto a juicio oral y publico en virtud de la comunidad de la prueba hago mías las ofrecidas por la representación fiscal, por ultimo solicito copia simple. Es todo.

III
DE LA DECISIÓN

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinada como ha sido la acusación fiscal, oídas las exposiciones de las partes en sala, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre; a los actos procesales; y a quien se atribuye la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 12-03-2011; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 49 al 53, ambos inclusive de las presentes actuaciones. En virtud del principio de comunidad de la pruebas las mismas pasan a formar parte del proceso.
TERCERO: en cuanto a la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ este Tribunal en base a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la revisión de la misma, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Una vez admitida la acusación, el juez instruyó al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y en conocimiento pleno de sus derechos manifestó su voluntad de Admitir los hechos para la imposición de la pena. Al respecto la Defensoraa Pública Abg. YELITZY GALANTÓN ZERPA, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en consideración la aplicación de la pena en su término medio, así mismo invoco la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Fiscal del Ministerio Público abogado CESAR GUZMAN, señaló: Visto lo manifestado por el imputado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Así las cosas, el Tribunal visto lo expuesto por el imputado quien manifestó su volunta de admitir los hechos para la imposición de la pena, lo expuesto por el defensor, y oído al fiscal del Ministerio Público, da por acreditado los hechos objeto de la acusación planteada en su contra y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, se aprecia que el mismo contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, cuatro años de prisión, no obstante en virtud que en el presente caso , tenemos que el acusado es menor de 21 años y no tiene antecedentes penales, se considera procedente rebajar la pena a su límite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numerales 1 y 4 del Código Penal, quedando la misma en tres años de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, y atendiendo a las circunstancias del presente caso, se estima procedente rebajar en la mitad la pena aplicable; quedando como pena a cumplir por el imputado CARLOS JOSÉ YENDEZ, de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias del artículo 16 del Código penal, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio del Estado venezolano, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de Mayo de 2013.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE Y CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos que regula el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CARLOS JOSÉ YENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.100.346, nacido en fecha 01/06/1991, de profesión u oficio vendedor de pescado en el mercado, residenciado en Bebedero, Sector Villa Rosa, Casa N° 28, al lado del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, el 29 de Mayo del año 2013. Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en su contra, y en consecuencia acuerda emitir Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice los tramites necesarios para desincorporar del Sistema SIPOL al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, en su oportunidad legal, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al imputado de autos. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a nombre del acusado CARLOS JOSÉ YENDEZ, por haberse acordado en este acto medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones periódicas cada Cinco (05) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como medida menos gravosa para el mismo. Quedan las partes presentes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL,


ABOG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ