REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA
Cumaná, 24 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002859
ASUNTO : RP01-P-2011-002859
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Conforme a lo acontecido en audiencia convocada para verificar la procedencia o no de conciliación, como mecanismo de autocomposición procesal, en causa penal contentiva de acusación privada planteada por la Empresa Rio Net C.A.,, representada por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, asistido en el acto por el abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ ALVAREZ; por el delito de DIAFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal; este Juzgado de Juicio, para decidir observa:
Habiéndose otorgado el derecho de palabra a las partes, las mismas manifestaron no estar proclives al planteamiento de conciliación, sosteniendo, en este sentido el acusado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, previa imposición de sus derechos, expuso: no deseo conciliar. A su vez el abogado asistente JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, señaló: “Como no tenemos la idea de llegar a ningún tipo de conciliación con el Querellante, al no haber pruebas que demuestren la culpabilidad de mi representado en el delito que se le imputa solicitamos a Usted, que conceda el derecho de palabra a mi representado a fin que haga su breve exposición y señale la documentación que acompaña en este acto. Es todo. Por su parte el abogado querellante JUAN ISAIAS MARCANO HERRERA, sostuvo: “No estoy en ninguna disposición de llegar a conciliación alguna, por cuanto actúo en representación de la empresa Rio. Net. C. A., por lo que mantengo mi acusación por haberse lesionado el honor y reputación de la empresa que represento. Es todo”.
Asimismo, solicitado el derecho de palabra por el querellado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, se le concedió y previa imposición de sus derechos, expuso: No estoy de acuerdo con la calificación de difamación, por cuanto después de leer con detenimiento la prueba, mostraron una cantidad de pruebas documentales, y testimóniales de vecinos de la residencia El Juanago los mismos podrán dar fe, de lo señalado, la fecha de la supuesta difamación es 20-06-2011, es así que fecha 16 de junio de 2011 una empresa administradora sin haber sido electa como tal y no tener registro que valide su actuación, porque en una asamblea de propietarios, realizada en principio el jueves 16 de junio en una asamblea de propietario para escoger la nueva junta de condominio en el edificio, ese viernes 17, sábado 18 y domingo 19, al lunes 20, que decisiones tomo esa asamblea debidamente constituida por leerla me permito señalar: ‘se destituye a la administradora río Net al no asistir a las asambleas en primera convocatoria, ni a la segunda convocatoria, como era su deber’, en la cláusula séptima se lee que se ‘ordena a la nueva junta de condominio se comunique con la administradora Rio.Net para que restituya los ascensores’, y la ley de propiedad horizontal, establece cuales son las áreas comunes, a los vecinos se le impedía el uso de los ascensores y el goce y disfrute de los mismos, se le indicio a la nueva junta de condominio solicitar el pago de los condominio, Rio.Net me hace una demanda a mí y a la nueva junta de condominio, a mi en lo particular me hace la presidenta de esa empresa y la conserje una denuncia por supuesto acoso sexual, ello por cuanto en la asamblea se planteo la necesidad de tomar las acciones tendientes a solucionara la situación de tener mas de un año sin junta de condominio, presento una serie de documentos con los cuales se nos difama por que no pagamos el condominio y presento el recorte de periódico donde se nos somete al escarnio público, al adjudicarme el calificativo como moroso, los que promuevo. Solicito que la empresa rio.net traiga la documentación que la acredite como administradora de las residencias el guanajo, conforme a lo dispuesto en Ley de Propiedad Horizontal, que traiga el acta de asamblea donde se le faculta como administradora de nuestra residencia. Es todo”. A su vez el abogado asistente JOSÉ GREGORIO RUIZ ÁLVAREZ, señaló: “En la oportunidad legal se acompañara lo solicitado las pruebas tendientes a demostrar que mi representado no es culpable del hecho que se le imputa. Es todo. Por su parte el abogado querellante JUAN ISAIAS MARCANO HERRERA, sostuvo: “Me opongo a la solicitud de los querellados por cuanto el lapso para presentar pruebas precluyó, y quiero dejar claro que la pretensión de mi representada se basa no en relación como administradora de ese condominio, sino por el contrario por las difamaciones que como compañía sufrió la empresa que represento. Es todo.”
III
DE LA DECISIÓN
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, examinados como han sido las actas del expediente y oídas las exposiciones de las partes en esta sala, procede a emitir su decisión y resuelve:
PRIMERO: Siendo que no ha prosperado conciliación, no habiéndose planteado excepciones por parte de la parte querellada, instruido al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, manifestando su voluntad de no acogerse al mismo, atendiendo a lo planteado por el querellado, su abogado y el apoderado querellante el Tribunal, lo procedente y así se ordena es convocar al debate oral; y como punto previo resaltó la extemporaneidad del ofrecimiento de pruebas planteada por la parte querellada; y resaltó que la norma es clara cuando se establece en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que hasta tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación las partes podrán por ESCRITO, oponer las excepciones prevista en el código orgánico procesal penal, las cuales podrán ser solo opuestas en esa oportunidad, pedir la revocación o imposición de una medida de coerción persona, proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, en el presente asunto como bien lo señaló el querellante esa oportunidad precluyó y no por que él lo diga, sino por lo que así se deduce de la ley en el citado artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, estando debidamente citadas las partes para la celebración de la audiencia de conciliación y no habiendo ejercido la carga procesal en el lapso dispuesto por el legislador, no se puede en esta audiencia promover pruebas, toda vez que el ciudadano querellado JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, sabia que la audiencia se celebraría el 28 de septiembre de 2011 y al abogado que en esa oportunidad designó, en el acto de su juramentación se le impuso de tal situación y hasta tres días antes de esa audiencia debió promover las pruebas, las excepciones, y cualquier otra de las cargas procesales señalada en la citada norma, es por ello que la pretensión de promover en este acto de forma verbal no es procedente y por tanto no pueden admitirse por extemporáneas y así se decide. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el querellante, las mismas SE ADMITEN TOTALMENTE por haber sido promovidas oportunamente, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hecho objeto del proceso tal y como aparecen descritas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de septiembre cursante a los folios 54 al 56 y anexos de la única pieza procesal para lo cual se ordena citar a los ciudadanos CRUZ MERCEDES MAIZ PATIÑO, JULIO CESAR MAGO, OMAR MONTES ALONSO, LUIS ALEMAN para que comparezcan de manera voluntaria, además se admiten las pruebas documentales ofrecidas para su incorporación por su lectura y en atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización del juicio oral y público,
SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares solicitadas en el escrito acusatorio, relacionadas con la prohibición de acercamiento del querellado a representantes de empresa de Rio.Net., la misma por no ser contraria a derecho, se acuerda a los fines de garantizar las finalidades del proceso conforme al artículo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y se impuso al acusado de tal obligación.
TERCERO: En atención a lo antes expuestos SE ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL en causa penal contentiva de acusación privada planteada por la Empresa Rio Net C.A.,, representada por el abogado JUAN ISAIAS MARCANO, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE OTERO RAMOS, asistido en el acto por el abogado JOSÉ GREGORIO RUIZ ALVAREZ; por el delito de DIAFAMACIÓN AGRAVADA Y CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal y a tal efecto se fija el 30 de noviembre de 2011 a las 3:20 p.m. Se emplaza a las partes para que concurran en la fecha establecida al juicio oral. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes, ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,
ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABOG. ROSA MARÍA MARCANO