REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 24 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-00916
ASUNTO : RP01-P-2010-00916


AUTO DECLARNDO SIN LUGAR
RECURSO DE REVOCACIÓN

Revisado el escrito presentado por la abogada CAROLINA MARTÍNEZ, Defensora Privada de los acusados JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS y ALVARO BONILLA GAMARDO, a quienes en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, les imputa, junto a otros ciudadanos, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: La Defensa, en síntesis, plantea recurso de revocación contra decisión contenida en auto dictado por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 11 de noviembre de 2011, mediante el cual declara improcedente la solicitud planteada por la defensa, consistente en que se incorpore a los autos constancia de comparecencia de los defensores que suscriben la misma, argumentando haber comparecido al acto de inicio del juicio a celebrarse en este asunto penal en fecha 01-11-2011, en momentos en que el Tribunal Primero de Juicio aún se encontraba constituido en sala, y tal circunstancia no quedó asentada en el acta que se elaboró a tales efectos; sostiene la defensa que al realizar tal solicitud, indicó en primer término, que disentía del contenido del acta que se elaboró para dejar constancia del diferimiento, ello por las razones que fueron expuestas en dicho escrito y que se ratifican en el recurso planteado. En segundo lugar, la defensa en su momento expresó, que la solicitud de que fuera incorporada tal constancia de comparecencia a los autos, por cuanto fueron testigos de dicha comparecencia los justiciables y defensores presentes en sala en esa fecha y hora, así como los demás intervinientes y funcionarios presentes que suscribieron el acta. Agrega la Defensora que el tribunal que declaró la improcedencia de lo solicitado, en escrito de fecha 10-12-11, arguyo que “tal solicitud no se ajustaba a la realidad plasmada en el acta del día 01-11-2011, entre 10:03 a.m. y 10:28 a.m. (sic).
Sobre la base de tales argumentos y con fundamento en lo establecido en los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la Defensora formal recurso de revocación, contra tal decisión, sosteniendo que es absolutamente evidente la ausencia total de lógica que trasluce el aserto con el cual el Tribunal Primero de Juicio declaró la improcedencia de lo solicitado. comprendiendo el Tribunal que decidió erróneamente la improcedencia de la solicitud planteada por la defensa que estaba ante una objeción del acta para la cual los solicitantes indicaron como testigos a todos los que suscribieron el acta, incluyendo a la contraparte procesal. Impidiendo a la defensa la búsqueda probatoria de la verdad material a través de una articulación probatoria, guiada analógicamente en el articulo 7 del Código de Procedimiento Civil, refugiándose en la verdad formal del acta objetada, debiendo entenderse con ello que lo que no está en autos no forma parte del proceso o más sencillamente que quienes solicitaron la incorporación a los autos no comparecieron porque no aparecen en el acta objetada. Siendo desechada por el tribunal Primero de Juicio la posibilidad de verificar con los testigos si ciertamente los defensores solicitantes comparecieron al juicio que no inició. La defensa, señala que hizo la solicitud de incorporación de constancia de comparecencia al juicio guiados por la necesidad de que se respetara y se fuera fiel a la realidad de lo acontecido en sala el día 01-11-2011, pues la defensa considera que ningún funcionario público al servicio del Estado Venezolano está facultado por las leyes para alterar la realidad de lo acontecido cualquiera que fuere la actuación de la que se trate bajo el imperio de autoridad. Correspondiéndole al tribunal, antes de decidir, verificar la verdad de nuestra argumentación fáctica, mediante una articulación probatoria y no lo hizo. Considera la defensa que recurre que con ello el Tribunal violó a los solicitantes la tutela judicial efectiva y el debido proceso o proceso regular. En tal sentido, solicita la revocación de la decisión emitida por auto de fecha 11-11-2011 y notificada a esta defensa el día 16-11-2011, y se verifique a través de la prueba indicada si efectivamente los defensores que solicitaron la incorporación de su constancia de comparecencia al juicio a celebrarse el día 01-11-2011, en este asunto penal, hicieron acto de comparecencia ese día dentro de las horas indicadas por el tribunal.

SEGUNDO: El Juzgado Segundo en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; observa que el Tribunal de Juicio de origen, cuyas actuaciones se cuestionan, mediante acta de fecha 1° de noviembre de 2011, hizo constar, entre otras cosas, lo siguiente:
En el día de hoy, primero (1°) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las 10:03 de la mañana, se constituyó el Juzgado Primero Mixto de Juicio en la Sala 05 de este Circuito Judicial Penal; estando presente la Juez Primera de Juicio ABG. MARIA GABRIELA FARIAS MORANTES, los escabinos YURAIMA VALENTINA LLOVERA SANCHEZ, RUSELLIS MARIA ARRIETA CAMPOS, BELKYS GARCÍA y ALBERTO JOSÉ COVA MATA, acompañadas del Secretario Judicial de Sala ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y de los Alguaciles de sala JUAN BASTARDO y JHERYK DÁVILA, siendo la oportunidad fijada para inicio del JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa N° RP01-P-2010-000916, seguida a los acusados LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES, CARLOS JOSÉ CARMONA, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano; y el ciudadano ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia de los Abogados MARISELA DE ABREU y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSE CARMONA, JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSE MEZA PEREZ, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA (quien asiste al acusado Antonio José Meza Pérez); la Defensora Pública Séptima en penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien asiste al acusado Luis Raúl Muñoz); el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHÁN (quien ejerce la defensa técnica del acusado Elio Michell Zacarías) y el Defensor Privado ABG. FORTUNATO HERRERA (quien asiste al acusado Luis José Martínez Salazar); NO COMPARECIENDO el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN (quien ejerce la defensa de los acusados Carlos José Carmona y Elvis Alexander Serrano Reyes); los Defensores Privados ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y ABG. CAROLINA MARTINEZ (quienes asisten al acusado Jesús Manuel Morey, José Quintero y Álvaro Bonilla) ni medio de prueba alguno. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia de los Abogados MARISELA DE ABREU y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSE CARMONA, JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSE MEZA PEREZ, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; la Defensora Pública Séptima en penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO; el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHÁN y el Defensor Privado ABG. FORTUNATO HERRERA; NO COMPARECIENDO el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN (quien ejerce la defensa de los acusados Carlos José Carmona y Elvis Alexander Serrano Reyes); los Defensores Privados ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y ABG. CAROLINA MARTINEZ (quienes asisten al acusado Jesús Manuel Morey, José Quintero y Álvaro Bonilla) ni medio de prueba alguno. Así las cosas, vista la imposibilidad de realizar el acto se acuerda su diferimiento y se fija el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) a las 2:30 de la tarde para su celebración. Se solicita la colaboración a la Fiscalía del Ministerio Público, los Defensores Privados y a las Defensoras Públicas, a los fines de lograr la comparecencia de las pruebas personales promovidas. Líbrese boleta de notificación a los Defensores Privados no comparecientes. Se ordena librar las correspondientes notificaciones, citaciones y oficios a que hubiera lugar, para que se haga comparecer a los medios de prueba promovidos, en la fecha y hora indicadas. Líbrese boleta de traslado dirigida al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Cúmplase. Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial con el objeto de que se giren las instrucciones requeridas para el registro audiovisual del acto. Los presentes quedan notificados y emplazados con la lectura y firma del acta. Se acuerda expedir las copias simples de la presente acta a las partes en virtud de solicitud que formularan en esta sala de audiencia. Es todo. Terminó, se leyó, y conformes firman siendo las 10:28 de la mañana.-

Igualmente se aprecia que mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011, el mismo Tribunal, resolvió:
Visto el escrito presentado por parte de los defensores privados, Abgs, Carolina Martínez y Jesús Amaro, donde solicitan se incorpore en autos una constancia de comparecencia al acta de diferimiento del juicio de fecha 01-11-2011; alegando que hicieron acto de presencia en la Sala donde se encontraba constituido este Tribunal para la hora que estaba fijado el acto correspondiente en la causa signada con el No. RP01-P-2010-00916; seguida en contra de los ciudadanos LUIS JOSÉ MARTÍNEZ SALAZAR, JESÚS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS RAÚL MUÑOZ FRONTADO, JOSÉ GREGORIO QUINTERO ROJAS, ÁLVARO ENRIQUE BONILLA GAMARDO, ANTONIO JOSÉ MEZA PÉREZ, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y CARLOS JOSÉ CARMONA; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano y ELIO MICHELL ZACARÍAS IDROGO; quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Colectividad y El Estado Venezolano, respectivamente; este órgano decisorio para resolver observa:

El Acta levantada en fecha 01-11-2011; se apertura a las 10:03 de la mañana; dejándose constancia de lo siguiente “…. Se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia de los Abogados MARISELA DE ABREU y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSE CARMONA, JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSE MEZA PEREZ, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA (quien asiste al acusado Antonio José Meza Pérez); la Defensora Pública Séptima en penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO (quien asiste al acusado Luis Raúl Muñoz); el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHÁN (quien ejerce la defensa técnica del acusado Elio Michell Zacarías) y el Defensor Privado ABG. FORTUNATO HERRERA (quien asiste al acusado Luis José Martínez Salazar); NO COMPARECIENDO el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN (quien ejerce la defensa de los acusados Carlos José Carmona y Elvis Alexander Serrano Reyes); los Defensores Privados ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y ABG. CAROLINA MARTINEZ (quienes asisten al acusado Jesús Manuel Morey, José Quintero y Álvaro Bonilla) ni medio de prueba alguno. Siendo concedido un lapso de espera, vencido el mismo se verifica la presencia de las partes y demás personas cuya asistencia es requerida para llevar a cabo el acto y se deja constancia de la presencia de los Abogados MARISELA DE ABREU y CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN, Fiscal Séptima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Competencia en Materia de Drogas; los acusados ALVARO ENRIQUE BONILLA, CARLOS JOSE CARMONA, JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, LUIS JOSE MARTINEZ SALAZAR, LUIS RAUL MUÑOZ FRONTADO, ANTONIO JOSE MEZA PEREZ, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS, ELVIS ALEXANDER SERRANO REYES y ELIO MICHELL ZACARIAS IDROGO previo traslado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; la Defensora Pública Sexta en Penal Ordinario ABG. YELYXZI GALANTON ZERPA; la Defensora Pública Séptima en penal Ordinario ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO; el Defensor Privado ABG. CARLOS JOSÉ MARCHÁN y el Defensor Privado ABG. FORTUNATO HERRERA; NO COMPARECIENDO el Defensor Privado ABG. ALBERTO GONZALEZ MARIN (quien ejerce la defensa de los acusados Carlos José Carmona y Elvis Alexander Serrano Reyes); los Defensores Privados ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALÁ y ABG. CAROLINA MARTINEZ (quienes asisten al acusado Jesús Manuel Morey, José Quintero y Álvaro Bonilla) ni medio de prueba alguno. (negrillas y subrayado de quien suscribe). …”Así las cosas, vista la imposibilidad de realizar el acto se acuerda su diferimiento y se fija el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) a las 2:30 de la tarde para su celebración; cerrándose dicha acta siendo las 10:28 a.m; hora para la cual los mencionados defensores NO HICIERON ACTO DE PRESENCIA EN LA SALA; sino minutos después de que este Tribunal comenzaba con otro acto fijado en pauta para las 10:30 a.m y signado con el No. RP01-P-2011-00130 CON DETENDIDOS; motivo por el cual y en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el petitorio de los defensores es IMPROCEDENTE; ya que no se ajusta a la realidad plasmada el día 01-11-2011 entre las 10:03 a.m y 10:28 a.m. Notifíquese a los defensores. Cúmplase.

TERCERO: Ahora bien de las transcripciones parciales del acta y auto cuya revocación se pretende; se observa claramente que la primera contiene pronunciamiento de mero trámite, al establecerse la imposibilidad de realizar el acto y fijarse nueva fecha para llevarse a cabo, haciéndose constar circunstancias de hecho en un acta, que aparece suscrita además de los miembros del Tribunal, por otras que atendieron al emplazamiento judicial; y el segundo, un auto que niega pedimento de la defensa de que se incorpore constancia de comparecencia a juicio de los defensores Carolina Martínez y Jesús Amaro; no siendo el Tribunal que ahora conoce, el mismo que llevó a cabo el acto de diferimiento, ni el que emitió el auto recurrido y ello obliga a resaltar el contenido del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; el que a la letra dispone:
Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, tenemos una causal de improcedencia, por cuanto se pretende el examen y revisión de un pronunciamiento de mero trámite, por parte de un Tribunal distinto al que lo emitió; pues se resalta que quienes suscriben al pie de este auto, se avocan al conocimiento de la causa en fecha 18 de noviembre de 2011, luego de inhibición planteada por el abogado Josanders Mejías Sosa, Juez Suplente del Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; y además existe, razón fundada para declarar sin lugar el recurso planteado, por cuanto, constituyen solo argumentos de hechos el fundamento de la solicitud de incorporación de la constancia de comparecencia a juicio de los defensores Carolina Martínez y Jesús Amaro; pues si bien en su escrito de fecha 10 de noviembre de 2011, cursante al folio 228 de la Pieza XVI del expediente, se alude a que son testigos de sus argumentos quienes suscriben el acta, no se requirió la apertura de articulación probatoria, ni se promueven testigos que hayan de ser evacuados, pues lo que se pidió fue que se incorporase una constancia de comparecencia, lo que fue negado. Así las cosas, y ante la ausencia de fuente de prueba que acredite que en efecto quienes suscriben el acta o cualquiera otra persona, apreciaron circunstancias de hechos distintas a las que hizo constar en acta el Tribunal de origen; como así tampoco se acompaño al escrito contentivo del Recurso de Revocación que motiva este pronunciamiento, fuente de prueba en este sentido; y pedir luego de emitido el pronunciamiento judicial cuya revocación se pide, la recepción de pruebas testimoniales, es alterar las circunstancias que motivaron la resolución judicial, aportando nuevas, no comprendidas por tanto en el thema decidendum, respecto del cual resolvió por auto de fecha 11 de noviembre de 2011, pretendiéndose con el ejercicio del Recurso de Revocación generar un procedimiento interlocutorio con apertura de articulación probatoria, no requerido o instado con anterioridad; lo que no es procedente en derecho; salvo mejor criterio; por cuanto no sería en todo caso el examen de la misma cuestión. Por otro lado, siendo que los argumentos de hechos relevantes expuestos por las partes como fundamento de sus pretensiones, deben acompañarse de fuentes de prueba que permitan concluir la veracidad de sus afirmaciones; no siendo este el Juzgado el que llevó a cabo el acto de diferimiento cuestionado e impedido como está para establecer con certeza que realmente aconteció conforme lo argumenta la defensa, debe en consecuencia resolverse por todas estas razones, en contra de la pretensión de quien ejerce el recurso de revocación, y así debe decidirse.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 y 446 en su parte in fine, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, planteado por la ciudadana abogada CAROLINA MARTÍNEZ, Defensora Privada de los acusados JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, cédula de identidad N° 15.573.686; natural de Cumaná; nacido en fecha 30-10-81; hijo de Zureima Lezama y Orangel Morey; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, Sector 4, calle 15, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre, JOSE GREGORIO QUINTERO ROJAS natural de Cumaná; nacido en fecha 03-11-83; cédula de identidad N° 15.936.749; soltero; funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; hijo de Nelson Quintero e Iraima Rojas de Quintero; residenciado en la calle Bolívar, casa N° 02, sector San Francisco, diagonal a la iglesia santa Inés, Cumaná, Estado Sucre y ALVARO BONILLA GAMARDO, natural de Cumaná; nacido en fecha 10-07-82; cédula de identidad N° 15.933.518; hijo de Carmen Gamardo y Marcos Bonilla; funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; casado; residenciado en la Urb. La Llanada, sector 1, vereda 36, casa N° 03, Cumaná, Estado Sucre, a quien en la presente causa la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado en el artículo 46 ordinal 4° ejusdem y en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; por haber sido planteado ante un Juez distinto a aquél que suscribe los actuaciones judiciales cuestionadas y por tratarse de una pretensión no sustentada en fuente de prueba que permita establecer que asiste la razón al recurrente. Se ordena conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a las partes sobre la decisión contenida en el presente auto fundado. ASI SE DECIDE, en Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUICIA MARVAL SAUD