REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
CUMANA

Cumaná, 3 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005168
ASUNTO : RP01-P-2010-005168


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el Defensor Publico Primero Suplente, abogado GERARDO ACOSTA, se procede sobre la base del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en causa seguida contra el ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, entre otros, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; según auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo circuito Judicial; este juzgado de Juicio, observa:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Y SUS MOTIVOS

El Defensor Publico abogado GERARDO ACOSTA, mediante escrito solicita se revise la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en contra de su defendido el ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, a quienes se sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; afirmando que se desprende de las actas que conforman la causa, la existencia de retardo procesal, por lo que no se esta cumpliendo con e debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su defendido, se encuentra privado judicialmente de libertad desde fecha 27-12-.2010 teniendo a la fecha jueves 27 de octubre del año 2011, diez (10) meses, sin que a la presente fecha pese en su contra condena firme. Destacando que han transcurrido en el presente caso, el tiempo suficiente desde que se dicto la medida privativa de libertad, evidenciándose un gran retardo procesal no atribuible a su representado, restringiéndosele así el derecho a la libertad mas allá de lo que la norma adjetiva permite, por ello es que la defensa invoca la aplicación de los artículos 1,9,243, y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa aclara que excepcionalmente nuestro Código Orgánico Procesal Penal, faculta al juez de control para mantener la privación judicial preventiva de libertad por mas de dos años, cuando existan causas graves que así lo justifiquen; previa solicitud debidamente fundada por el fiscal o el querellante. Cuestión esta no aplicable en el presente caso, por cuanto la causa se encuentra en la Corte de Apelaciones (en espera de audiencia oral, ya realizado el juicio oral y público), no existiendo causas graves para el mantenimiento de la medida de coerción personal y, mucho menos solicitud Fiscal en tal sentido. De igual forma, los derechos y garantías procesales desarrolladas en las normas citadas, están contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e los artículos 44 y 49. Asimismo, hace alusión a la decisión dictada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11/04/2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haaz, la cual es reiterada en sentencia N° 601 de fecha 22/04/2005 de la Constitucional, con ponencia de Francisco Carrasqueño López. De la aplicación de las normas citadas, la defensa deduce la obligación de decretar la libertad personal, ya que la negativa a tal solicitud constituye violación del derecho a la libertad individual y al debido proceso, derechos estos de rango constitucional, por lo que en consecuencia solicita se imponga a su defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible e inmediato cumplimiento conforme a los artículos 256 numeral 3° en concordancia con los artículos 264, 243, 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LA DECISIÓN

Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 29 de diciembre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros, al ciudadano Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Tribunal de Control de origen en fecha 29 de diciembre de 2010, por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó por imponer medida privativa de libertad, entre otros, al ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, en el curso de investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya sustitución se solicita sea declarada y que motiva este pronunciamiento judicial de revisión de medidas cautelares. En virtud de ello este Tribunal, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la procedencia de lo pedido sobre la base de los argumentos expuestos por el Defensor Público Penal.

Así tenemos, que este Tribunal tomando especialmente en cuenta, que la solicitud planteada se sustenta en que ha acontecido un retardo procesal injustificado, se aprecia que desde la fecha de imposición de la medida de coerción personal, hasta el presente han transcurrido diez meses, sin que haya podido tener lugar el juicio oral y público; procede a examinar las actuaciones para determinar las causas del retardo operado en la presente causa; concluyéndose que en el mismo, pese a lo sostenido por la defensa, han concurrido causas que justifican su prolongación, a saber: se trata de una causa compleja, en la que se atribuye un concurso de delitos, en circunstancia además de concurso de presuntos sujetos activos de los mismos; durante este proceso y luego de motivos justificados en las inhibiciones de dos jueces por vínculos con acusado y defensor de autos, de la imposibilidad para el Tribunal Quinto de Control de despachar el día fijado como primera oportunidad que fijase para la celebración del acto, se realiza la Audiencia Preliminar en fecha nueve de junio de 2011, y luego de inhibición planteada en fecha 27 de junio por el Juez Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal sustentada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada con lugar, se da entrada al expediente en este Juzgado mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, fijándose oportunidad para el sorteo público de escabinos para el día 06 de julio de 2011, convocándose a las partes al acto de Constitución del Tribunal Mixto, procediéndose ante la insuficiencia de candidatos a escabinos, y luego del receso judicial a constituirse Tribunal Unipersonal en fecha 30 de septiembre de 2011, por lo que no ha operado el alegado retardo procesal injustificado; no se han superado los límites temporales de dos años y ni el que corresponde a la pena mínima para los delitos atribuidos, por lo que no se evidencia fundamento para la invocación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para requerir la sustitución de la medida de coerción personal del acusado, por otro lado, no es cierta la afirmación del solicitante de que la causa cursa por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; tampoco por el tiempo transcurrido no se precisa solicitud de prórroga de la medida impuesta de parte del Ministerio Público, son estas razones por las cuales , debe desecharse la solicitud de la defensa por infundada, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sobre la base de los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de parte, ha revisado la medida de coerción personal impuesta y SE DECLARA POR INFUNDADA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por el Defensor Público Penal abogado GERARDO ACOSTA, a favor del ciudadano OMAR LUIS BERROTERAN LONGART, venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.996.545, de oficio mensajero y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector 01, Vereda 09, Casa N° 04 de esta ciudad, a quien se sigue, entre otros, causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE COMBUSTIBLE EN LA MODALIDAD DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud que esta decisión fue dictada mediante auto fundado notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná a los tres días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD