REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
TRIBUNAL UNIPERSONAL

Cumaná, 14 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003286
ASUNTO : RP01-P-2011-003286

SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Sobre la base de lo acontecido en audiencia fijada para la Constitución de Tribunal Mixto, en causa seguida al acusado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color blanca, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, conforme a la acusación de la Fiscalía Décimo Primera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por el abogado CÉSAR GUZMÁN; este Juzgado de Control de juicio para decidir observa:

I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, abogado CÉSAR GUZMÁN, en la presente causa y en síntesis, ha planteado acusación por hechos ocurridos en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil once (2011), siendo las 1:50 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre se constituyeron en comisión, a objeto de darle cumplimiento a la Orden de Allanamiento, número RP01-P-2011-003223, emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná, donde reside el ciudadano conocido como JULIAN VASQUEZ alias “EL CHIN” y haciéndose acompañar de los ciudadanos Adrian Jose González y Luis Rafael Gutiérrez, una vez en la puerta principal de la vivienda, ubicada en barrio nuevo, calle Francisco Marcano, casa sin numero, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, tomando las medidas de seguridad del caso resguardan el área, tocan la puerta fueron atendidos por el ciudadano YEFRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, le imponen del motivo de la presencia policial, el sujeto da acceso al inmueble y proceden a entrar a la casa en compañía de los testigos, empiezan a revisar las habitaciones, encontrándose en una de ellas, al lado de una nevera un envoltorio de tamaño regular de color azul, asimismo se encontró un envoltorio de tamaño regular al lado de la papelera del baño; ambos contentivos de una sustancia, que al ser pesada y examinada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso de veinticuatro gramos con novecientos treinta miligramos (24 grs con 930 mlgrs.). Terminado la revisión se procedió a efectuar la detención del acusado por estar incurso en uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica de Drogas, fue impuesto de sus Derechos consagrados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; hechos que han sido por el Fiscal y el Juzgado de Control de origen calificados como constitutivos del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad.

II
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Previa imposición al acusado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, de los hechos por los que se le acusa, y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y les eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; la jueza previa solicitud de la defensa, le instruyó de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, indicándole la opción que le otorga la Ley de requerir su aplicación antes de la Constitución del Tribunal Mixto, y aconteció lo siguiente: A viva voz el acusado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color blanca, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; expuso: ““Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo. A su vez la Defensora Pública abogada MARIANA ANTÓN, expuso: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mi defendido, solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se estimen las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal. Es todo. Por su parte el Fiscal Del Ministerio Público abogado CÉSAR GUZMÁN, expuso: Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación fiscal no hace objeción a la misma, solicitando la aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

En virtud de lo acontecido habiendo manifestado el acusado YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, libre de coacción y apremio su voluntad de someterse al procedimiento especial del cual fue instruido; el Tribunal da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la acusación admitida en Audiencia Preliminar; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, se procede en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplado en su reforma, siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se procede a efectuar el cálculo de la pena en la forma siguiente: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, merece una pena que oscila entre OCHO (08) y DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del texto adjetivo penal aplicable su término medio, a saber DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, y por aplicación de la atenuante, siendo que a las actas riela meorandum policial en el que se hace constar que el acusado no registra entradas policiales, se rebaja a NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN que equivale al promedio entre el límite inferior y el término medio y conforme a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, admitidos los hechos por parte del acusado, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; no pudiendo en estos supuestos imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, estima procedente rebajar la pena en un año para aplicar su límite mínimo, siendo en definitiva la pena A imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo e Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el primer aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad, al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO, titular de la cédula de identidad No. 16.930.608, de 32 años de edad, nacido el 11/09/1978, pescador, hijo de Nubilde Patiño y Rosario Julián Vásquez, residenciado en Chacopata calle cementerio Francisco Marcano, casa sin número color blanca, cerca del cementerio, Municipio Cruz Salmerón Acosta Estado Sucre; asistido por la Defensora Pública Penal abogada MARIANA ANTÓN; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY conforme al artículo 16 del Código penal, salvo las que se encuentren suspendidas por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). De la misma manera se le condena al pago de las costas procesales. Se acuerda librar boleta de encarcelación al Internado Judicial de esta ciudad con expresa indicación de la pena impuesta al ciudadano YERRY RAFAEL VASQUEZ PATIÑO. Se acuerda mantener la medida de coerción que fuere impuesta al acusado hasta tanto decida lo conducente el respectivo Tribunal de Ejecución. En razón de la naturaleza de la presente decisión la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrida como sea el lapso legal para interposición de recursos. Así lo resuelve el Tribunal Segundo de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO BETANCOURT
EL SECRETARIO JUDICIAL,


ABOG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ