REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003751
ASUNTO : RP01-P-2008-003751

AUTO DECLARANDO LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE
Y ORDENANDO REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

Sobre la base de lo acontecido en el debate oral y público iniciado por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en virtud de acusación formal presentada por El querellante Abg. Alberto González Marín en contra de la ciudadana Maria Isabel Amaya, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.873, de ocupación comerciante, domiciliada en el Balneario Vallecito, Municipio Raúl Leoni, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz, quien se encuentra defendida por el abogado Freddy González; imputándosele la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLEMAR S.A este órgano decisorio para resolver observa:

En la presente causa se da inicio al juicio, previa las formalidades de ley, en fecha 20 de Octubre de 2011, fecha en la cual tuvo lugar la recepción de los argumentos iniciales de las partes, estableciéndose conforme al auto de apertura a juicio el thema decidendum; acordándose la suspensión del acto en el estado de recepción de pruebas y se fijó su continuación para los días 31 de Octubre de 2011, 02 de Noviembre de 2011 y 04 de Noviembre de 2011 fechas en la cuales no comparece la querellada; y pese a las gestiones realizadas resultó imposible la reanudación del juicio en fecha 04 de Noviembre de 2011, undécimo día hábil para ello.

Ahora bien, en atención a las circunstancias de hecho antes narradas, observa quien decide, que el Código Orgánico Procesal Penal en relación a esta fase y específicamente en previsión de situaciones como la de autos; a los fines de garantizar los principios de concentración y continuidad del juicio, dispone en su artículo 337, lo siguiente:

“Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”,

Así las cosas, se deduce claramente de las actas del expediente, que el supuesto fáctico de la norma, se adecua a lo acontecido en el presente juicio y por tanto debe tener lugar la consecuencia jurídica de ello, que no es otra que DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL JUICIO, resultando procedente realizarlo de nuevo desde su inicio lo que comporta la reposición de la causa al inicio del juicio y a tal efecto se acuerda fijar para ello el día 02 de Diciembre de 2011 a las 10:30 a.m. y así ha de decidirse.

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA FORMALMENTE LA INTERRUPCIÓN DEL DEBATE en la presente causa seguida al ciudadano Maria Isabel Amaya, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.241.873, de ocupación comerciante, domiciliada en el Balneario Vallecito, Municipio Raúl Leoni, Carretera Nacional Cumaná – Puerto la Cruz quien se encuentra defendida por el abogado Freddy González; imputándosele la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA previsto en el artículo 466 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA VALLEMAR S.A y fija como nueva oportunidad para la realización del juicio oral y publico el día ello el día 02 de Diciembre de 2011 a las 10:30 a.m. en consecuencia notifíquese la presente decisión y cítese a las partes. Emítase Boleta de traslado y líbrese lo conducente a los fines de que comparezcan victimas, testigos, funcionarios y expertos.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ROSSIFLOR BLANCO