REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005514
ASUNTO : RP01-P-2009-005514

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERARDO ACOSTA.
PROCESADO: ANDRES ELOY RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Ocho (08) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 10.30 AM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. KAREN MARTINEZ CLAVIJO y del los Alguaciles JHERIK DÁVILA Y HENRY GONZALEZ; siendo la oportunidad fijada para dar Inicio al Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2009-005514, seguida en contra del ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.588.318, casado, nacido en fecha 04-04-1972, de oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en la Población de Cariaco, sector la Llanada, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N, cerca de una cantera, teléfono 04262871050; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ; el acusado de autos previa comparecencia y el defensor Publico Penal Primero Suplente Abg. GERARDO ACOSTA.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.
En este estado y por ser la oportunidad procesal, la Juez impone al acusado del precepto constitucional consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49 y de la misma manera le impuso del contenido del artículo 376 del texto adjetivo penal, referido al procedimiento especial por admisión de hechos, expresando el acusado a viva voz y libre de coacción y apremio su voluntad de admitir hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal quien expone: Vista la manifestación libre de coacción y apremio, realizada en este acto por mi representado esta Defensa solicita al Tribunal se proceda de inmediato a la imposición de la pena con la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo le invoco a su favor la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el mismo no tiene antecedentes penales. Así mismo solicito el cese de las Medidas de presentación de mi defendido por cuanto ha cumplido con la misma por un lapso superior al establecido por el Tribunal. Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal Ministerio Público, quien expone: Oída la admisión de hechos realizada por el acusado de autos y siendo que es un derecho que le asiste, esta representación Fiscal se reserva las acciones que a bien tenga lugar y solicita al Tribunal se tomen en cuenta, los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al momento del calculo de la pena. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Vista la admisión de hechos por parte del acusado, oído lo manifestado por las partes, este Tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos expuesta libremente por el acusado de autos en este acto. En fecha 29-04-2011, el Tribunal de Control dictó auto de apertura a juicio al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.588.318, casado, nacido en fecha 04-04-1972, de oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en el sector la llanada, casa sin numero de la población de Cariaco, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y siendo que en este acto el acusado de autos manifestó libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos para la inmediata imposición de la pena, este Tribunal observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la misma, en los siguientes términos: el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, el cual acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que sumados sus extremos da un total de ocho (08) años de prisión; ahora bien, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, quedaría una pena a cumplir de cuatro (04) años de prisión. Así mismo, en virtud de la atenuante genérica establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, se procede a bajar el límite inferior de la pena a imponer, quedando la misma en tres (03) años de prisión. Aplicando el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a la mitad, quedando entonces la pena a cumplir, de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN al ciudadano ANDRES ELOY RODRIGUEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.588.318, casado, nacido en fecha 04-04-1972, de oficio operador de maquinas pesadas, residenciado en la Población de Cariaco, sector la Llanada, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N, cerca de una cantera, teléfono 04262871050; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente en el año 2012. Se acuerda remitir la presente causa e su oportunidad legal, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se acuerda el cese de la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-