REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 7 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000100
ASUNTO : RP01-P-2011-000100

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRUZ CARABALLO.
PROCESADO: CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:

Celebrada como ha sido en fecha, Siete (07) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), siendo las 2:30 PM, se constituyó en la Sala Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Primero de Juicio, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria Judicial de Sala ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ y de los Alguaciles TONNY PEREZ y JHERYK DAVILA, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Nº RP01-P-2010-000100, seguida en contra del acusado CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.752, de oficio agricultor y residenciado en san Lorenzo, sector la mina, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, El Defensor Público Penal Segundo Suplente la Abg. CRUZ CARABALLO, el acusado de autos previa comparecencia por citación, y como medio de prueba el funcionario adscrito a la Policía de esta Ciudad, Luís José García.

DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresa a viva voz libre de toda coacción y apremio: Admito los hechos, y solicito se me imponga la pena correspondiente.

En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado, se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.752, de oficio agricultor y residenciado en san Lorenzo, sector la mina, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha 06/01/2011 siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio montes, dejan constancia que lograron avistar a un ciudadano el cual mostró una actitud sospechosa, optando por darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal logró incautársele un arma de fuego, en sus partes íntimas, tipo revolver marca 38, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA por encontrarse presuntamente incurso la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e invoco a mi favor la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP. Solicito copias simples de la presente acta.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho del acusado. Es todo.

Seguidamente este Tribunal visto lo indicado tanto por la defensa público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procedió a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes establecida en el artículo 74 numeral 4 del COPP, y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha 06/01/2011 siendo la 01:30 de la madrugada aproximadamente cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, municipio montes, dejan constancia que lograron avistar a un ciudadano el cual mostró una actitud sospechosa, optando por darle la voz de alto y al realizarle la revisión corporal logró incautársele un arma de fuego, en sus partes íntimas, tipo revolver marca 38, por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio público Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 277 del Código Penal, contempla una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 36 del COPP, cuatro años de prisión, de lo cual se le rebaja la atenuante genérica de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4, seis meses de prisión, quedando la misma en tres años y seis meses de prisión, pena que de conformidad del procedimiento especial por admisión de hechos previsto en el 376 del COPP faculta al juez para rebajar de un tercio a la mitad, de conformidad con el contenido de la norma antes expuesta, y en el caso de marra lo que lleva a esta juzgadora a rebajar la mitad de la pena: quedando como pena a cumplir el imputado JOSÉ GREGORIO ACUÑA ACUÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.211.812, natural de Cumaná; soltero, de 24 años de edad, de oficio albañil, hijo de Rubén Cumana y Norbis del Valle Acuña, residenciado en Caucagüita, Sector 18, casa S/N°, cerca de la casilla policial, Las Palomas, Cumaná, Estado Sucre, la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, señalándose aproximadamente como fecha de la condena de acuerdo al 367 del COPP, el 07 de Mayo del año 2013. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y así se decide.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano CARLOS JOSE FIGUEROA FIGUEROA, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/10/1991, titular de la cédula de identidad Nº 25.352.752, de oficio agricultor y residenciado en san Lorenzo, sector la mina, casa sin número, Municipio Montes, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 07 de Mayo del año 2013. Así mismo se hace cesar todo medida de coerción personal impuesta por el acusado, en tal sentido se ordena librar oficio a la Policía de Cumanacoa, Municipio Montes informando lo aquí acordado. En razón de la naturaleza de la presente decisión la presente acta y la decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede judicial, transcurrido como sea el lapso legal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma de la presente acta. Cúmplase. Es todo Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-