REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 4 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001669
ASUNTO : RP01-P-2011-001669

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CÉSAR HUMBERTO GUZMÁN.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. SUSANA BOADA.
PROCESADO: YOAN MANUEL RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar Sentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos, Lo Cual se hace en los siguientes términos:


Celebrada como ha sido en fecha, Cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2010) siendo las 2:00 PM; se constituye en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, presidido por La Juez Abg. María Gabriela faría Morantes, acompañado de la Secretaria de Sala Abg. Elizabeth Suárez López y de los Alguaciles Jesús García y Jheryk Dávila, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.162, de 36 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-09-74, hijo de Eutimio Gómez y María Ramírez, de oficio chef de cocina, soltero, residenciado en Brasil, sector 2, casa S/N°, frente a la Farmacia “Divino Niño”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes en esta sala de audiencias, el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. César Guzman, la Defensora Pública Tercera en Sustitución de la Defensora Pública Cuarta Abg. Susana Boada y el acusado de autos, quien se encuentra en libertad.

Seguidamente por ser la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del texto adjetivo penal, el Juez le otorgó la palabra al acusado de autos, quien siendo impuesto del contenido del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna y del dispositivo antes mencionado, expresa a viva voz libre de toda coacción y apremio su voluntad de admitir hechos a los fines de la imposición inmediata de la pena. En este estado, a los fines de asegurar el cabal ejercicio del derecho a la defensa e imponer al encausado de los hechos por los cuales fue acusado,

Se otorgó el derecho de la palabra a la representante fiscal, quien en este acto ratificó el escrito acusatorio presentado contra YOAN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.162, de 36 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-09-74, hijo de Eutimio Gómez y María Ramírez, de oficio chef de cocina, soltero, residenciado en Brasil, sector 2, casa S/N°, frente a la Farmacia “Divino Niño”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, exponiendo de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos en fecha Seis (06) de Abril de 2011, siendo las 8:00 PM, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective DAVID VELASCO y Agente EDUAN SUÁREZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Sector La Casimba, Barrio Cruz Roja, Vereda 01, de esta ciudad, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo del lugar, por lo cual los funcionarios lo persiguieron y verificaron que entró al interior de una vivienda, por lo cual fueron hasta esa residencia, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por una ciudadana de nombre HERMELINDA DEL VALLEJO, quien señaló que en su residencia se había introducido un ciudadano al cual conoce como JHOAN y que el mismo estaba en ese momento ocultándose en la misma casa, luego que la ciudadana mencionada les permitiera acceder a la vivienda y amparados en el Artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior del inmueble en cuestión, pudiendo constatar los funcionarios que en el área que funge como patio se encontraba oculta una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que saliera de dicho lugar, a lo cual accedió, logrando constatar los funcionarios que se trataba de la misma persona que había emprendido la huida, ya que tenia la misma vestimenta, se le informó que le realizarían una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, posteriormente los funcionarios en presencia de la ciudadana que los atendió y de otra ciudadana de nombre HILDA JOSEFINA VALLEJO, realizaron una inspección donde las Dos (02) ciudadanas servirían como testigos, logrando encontrar en el lugar donde se encontraba el ciudadano que había emprendido huida, específicamente en el piso del patio, elaborado en cemento rustico, una caja de fósforo elaborada en material de cartón, de color amarillo, donde se lee la palabra “EL SOL”, contentiva en su interior de 28 fragmentos de presunta droga de la denominada CRACK. En ese momento se interrogó a los testigos si conocían o sabían quien era el dueño de lo incautado, manifestando los mismos que lo desconocían. Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas. Ratificó igualmente el Representante de la Vindicta Publica en este acto, todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en el referido escrito acusatorio para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico y admitidos en la respectiva audiencia preliminar, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, establece que demostrara la responsabilidad del acusado de autos, en el delito imputado y que a partir de hoy se ventilaran en esta sala de audiencias.

Acto seguido se concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien expuso: siendo un derecho de todo procesado en causa penal admitir hechos esta defensa solicita a este Tribunal, por cuanto mi representado ha expresado a viva voz y libre de toda coacción y apremio su voluntad de efectivamente admitir los hechos por los cuales fue acusado, la defensa solicita se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del C.O.P.P, e invoco a mi favor la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del COPP.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone; no presento objeción con respecto a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en este caso ese es un Derecho del acusado. Es todo.

Seguidamente este Tribunal visto lo indicado tanto por la defensa público, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose planteado la presente situación procede a instruir al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos para la imposición inmediata de la pena y reiterándole el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo manifestado el acusado YOAN MANUEL RAMÍREZ, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los Hechos por los cuales me acusó el Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la pena”. Es todo.

DECISIÓN

Así las cosas, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas y que se estiman apreciables en lo que respecta a que el acusado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, ocurridos en fecha Seis (06) de Abril de 2011, siendo las 8:00 PM, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Detective DAVID VELASCO y Agente EDUAN SUÁREZ, quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, con la finalidad de combatir la impunidad y prevenir la delincuencia, específicamente en el Sector La Casimba, Barrio Cruz Roja, Vereda 01, de esta ciudad, avistaron a un sujeto quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera huyendo del lugar, por lo cual los funcionarios lo persiguieron y verificaron que entró al interior de una vivienda, por lo cual fueron hasta esa residencia, donde luego de identificarse como funcionarios, fueron atendidos por una ciudadana de nombre HERMELINDA DEL VALLEJO, quien señaló que en su residencia se había introducido un ciudadano al cual conoce como JHOAN y que el mismo estaba en ese momento ocultándose en la misma casa, luego que la ciudadana mencionada les permitiera acceder a la vivienda y amparados en el Artículo 210, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar al interior del inmueble en cuestión, pudiendo constatar los funcionarios que en el área que funge como patio se encontraba oculta una persona de sexo masculino, a quien le solicitaron que saliera de dicho lugar, a lo cual accedió, logrando constatar los funcionarios que se trataba de la misma persona que había emprendido la huida, ya que tenia la misma vestimenta, se le informó que le realizarían una revisión corporal de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún objeto o evidencia de carácter criminalístico, posteriormente los funcionarios en presencia de la ciudadana que los atendió y de otra ciudadana de nombre HILDA JOSEFINA VALLEJO, realizaron una inspección donde las Dos (02) ciudadanas servirían como testigos, logrando encontrar en el lugar donde se encontraba el ciudadano que había emprendido huida, específicamente en el piso del patio, elaborado en cemento rustico, una caja de fósforo elaborada en material de cartón, de color amarillo, donde se lee la palabra “EL SOL”, contentiva en su interior de 28 fragmentos de presunta droga de la denominada CRACK. En ese momento se interrogó a los testigos si conocían o sabían quien era el dueño de lo incautado, manifestando los mismos que lo desconocían. Con atención a lo antes manifestado dejaron detenido al ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ por encontrarse presuntamente incurso en un delito de los señalados en la Ley Orgánica de Drogas.; se proceda en consecuencia, a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al acusado YOAN MANUEL RAMÍREZ, y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el art. 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES años de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de UN (01) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIEMRO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena por el procedimiento de admisión de los hechos, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, al ciudadano YOAN MANUEL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.268.162, de 36 años de edad, natural de Cumaná, fecha de nacimiento 30-09-74, hijo de Eutimio Gómez y María Ramírez, de oficio chef de cocina, soltero, residenciado en Brasil, sector 2, casa S/N°, frente a la Farmacia “Divino Niño”, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, pena ésta que terminará de cumplir aproximadamente el 04 de Mayo del 2012. así mismo se hace cesar todo medida de coerción personal impuesta por el acusado, en tal sentido se ordena librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando lo aquí acordado. Así se decide.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-