REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 30 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000066
ASUNTO : RJ01-P-2002-000066
Visto lo acontecido en la presente fecha, 30/11/2011, donde en oportunidad prevista para la celebración del Juicio Oral y Público no se pudo llevar a cabo la misma en virtud de la nueva incomparecencia del acusado; éste Tribunal en virtud de haberse reservado emitir los pronunciamientos correspondientes mediante auto separado, procede a tales efectos en los siguientes término: “De la revisión de la causa se observa que en fecha 23/02/2011 se celebró audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, donde en presencia de las partes presentes se convocó a Juicio Oral y Público para el día 17/03/2011, oportunidad en la cual el acusado Elvis Eugenio Méndez Hernández quedó emplazado. Posteriormente en la fecha antes referida se difiere el acto de Juicio Oral y Público, entre otras circunstancias, por la incomparecencia del acusado; fijándose nueva oportunidad para el día 20/07/2011, donde se difiere nuevamente el acto por la ausencia del mismo a pesar de mediar una resulta positiva a su notificación como bien se evidencia al folio 163 de la segunda pieza del expediente; pautándose como nueva ocasión para el acto el día de hoy 30/11/2011. Con relación a esta última convocatoria, nuevamente se verifica la ausencia del acusado y se consigna en sala de audiencia, por parte de funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, resulta de oficio emanado del Tribunal donde se ordenó la ubicación y traslado del acusado, donde se indica que el mismo se encuentra fuera de la ciudad de Cumaná.
A juicio de quien decide, las circunstancias antes descritas constituyen de por sí una actitud reticente por parte del acusado con relación al proceso que se le sigue dada su no disposición de someterse a la acción punitiva del Estado. Dicho de otro modo, en el caso que nos ocupa tenemos a un acusado que no ha comparecido en forma reiterada al Juicio Oral y Público en forma injustificada, lo que se acredita por el hecho de que para estas ha estado estaba debidamente notificado y ha hecho caso omiso a los llamados del Tribunal.
En atención a todo lo anterior el Tribunal pasa a considerar que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y que a esa finalidad deberá atenerse el juez. En ese sentido tenemos que todo juzgador deberá procurar alcanzar ese fin, valiéndose para ello de todas las herramientas puestas a su alcance, pero con el respecto del debido proceso y garantías constitucionales. Así las cosas, tenemos que cuando exista razonablemente la posibilidad de que esa pretensión del Estado pueda quedar ilusoria, obstaculizándose la búsqueda de la justicia, y de que por ninguna vía viable pueda evitarse ese latente resultado, el Juez en base a su autoridad tratará de restablecer el orden jurídico afectado. Observa, pues, quien decide, que el numeral 4 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, permite inferir claramente que existe peligro de fuga cuando, entre otras cosas, el imputado no mantenga una conducta diligente para con el proceso que se le sigue y quede acreditada su voluntad de no someterse a la prosecución penal, lo cual pudiera derivarse del simple hecho de que éste no haya atendido injustificadamente a los llamados de la autoridad judicial, situación esta que en amparo e interpretación de lo previsto en el numeral 2 del artículo 262 ejusdem, hace a todas luces procedente la revocatoria de su estado de libertad, debiendo ordenarse la aprehensión del mismo, como efecto se ordena; y así se decide. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, ORDENA la aprehensión del acusado Elvis Eugenio Mendez Hernandez, venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.801.818, natural de Cumaná, nacido en fecha 06/10/1979, de oficio soldador, hijo de Eugenio José Méndez Mata y Zoraida Josefina Hernández, y residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, bloque 38, Apartamento 03-01, al lado de la Escuela Técnica Industrial, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 460 y 219 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ana Dereida Esparragoza; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 4; y 262, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes a los cuerpos policiales del Estado con indicación expresa de que una vez sea aprehendido tal ciudadano sea puesto a la orden de este Tribunal. Notifíquese a la defensa y al Ministerio Público. Colóquese la presente causa a nivel de sistema en estado suspendido. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG.JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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