REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 29 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000480
ASUNTO : RP01-P-2009-000480

Visto el escrito presentado por el abogado Eloy Rengel Otero, en su condición de defensor privado del acusado Henluis José Velásquez Machado, mediante el cual solicita sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, y sea sustituida por una medida menos gravosa en vista de los múltiples diferimientos no imputables ni a su representado ni a su persona como defensor; y donde además argumenta que su representado ha permanecido privado de su libertad por un período superior a dos (02) años sin que el representante del Ministerio Público haya solicitado prórroga de manera temporánea; éste Tribunal pasa a proveer en los términos siguientes:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De la norma antes enunciada queda claro que es un derecho del imputado, y en este caso también del acusado, solicitar la revisión de la medida privativa de libertad que pese sobre su persona cuantas veces lo estime necesario, situación esta que, a la vez, se traduce en un imperativo para el órgano jurisdiccional, quien tiene el deber, de ser ese el caso, de proceder a examinar la necesidad del mantenimiento o no de tal medida de coerción personal. Así las cosas, el Tribunal procede a examinar y revisar la medida privativa que pesa sobre el imputado Henluis José Velásquez Machado, como garante de los derechos procesales y constitucionales que a éste le asisten.

Señala, pues, la defensa que el enjuiciamiento de su representado no se ha realizado por causas no imputables ni a él ni a su defendido, argumentando además que cambiaron las circunstancias que dieron lugar a su detención, descartándose con ello el peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo, y como ya se refirió, sostiene que su representado ha permanecido privado de su libertad por un período superior a dos (02) años sin que el representante del Ministerio Público haya solicitado prórroga de manera temporánea, solicitando a la postre la restitución de su libertad con fundamento en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, este Tribunal observa que si bien es cierto que el acusado Henluis José Velásquez Machado se encuentra privado de su libertad, no es menos cierto que tal medida de coerción personal no vulnera lo establecido en el articulo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en torno a la inviolabilidad del derecho a la libertad y el principio de juzgamiento en libertad, también recogido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente porque tanto el texto Constitucional como la norma adjetiva prevén excepciones a tal derecho y principio, como bien lo señalan expresamente. Así vemos que unas de tales excepciones están contenidas, por ejemplo, en los artículos 244 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero arguye a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en función de la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y el segundo al hecho de que solo procederán medidas cautelares distintas a la privativa cuando el delito objeto del proceso no excedan en su pena los tres (03) años de prisión. Siendo de esta manera, toma como referencia quien decide que los delitos objetos del proceso son los de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; delitos estos que de manera concurrente arrojan una pena elevada que con creces supera los diez (10) años de prisión, y donde la magnitud del daño causado derivada de la naturaleza de los mismos, no puede ser divorciada de la realidad. De tal manera que si se analizan tales circunstancias a la luz de lo preceptuado en los artículos 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; 244 y 253, del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga aun persiste y la medida privativa de libertad aun sigue resultando congruente, proporcional y necesaria para asegurar los resultados del proceso y evitar que la pretensión punitiva del Estado quede ilusoria.

Aunado a lo anterior, es importante y conveniente destacar aquí, el criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1.137 de fecha 05 de junio del año 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. Garcia, en la que se señala lo siguiente:

“Ahora bien, en caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, previsto en el artículo 244 (antes 253) del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de dos años, situación que permita además una prórroga mediante una solicitud por parte del Ministerio Público o del Querellante si lo hubiere”. (Negrillas del Tribunal).

En función, pues, de la máxima antes enunciada, no comparte el Tribunal lo sostenido por la defensa en cuanto a que han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad y que por ende no subsiste el peligro de fuga, pues como ya ha sido expuesto tal presunción aun sigue operando, por lo que cualquier medida menos gravosa resultaría insuficiente para garantizar la finalidad del proceso. Además, es clara la sentencia cuando señala que de existir alguna dilación procesal en el juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiesen cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial o, bien cuando se haya vulnerado el principio de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal; supuestos estos que no se configuran en el presente caso.

Finalmente, observa quien decide que el Juicio Oral y Público en la presente causa, al menos en lo que se refiere al presente año, se ha diferido en nueve (09) oportunidades, de las cuales cuatro (04) han sido imputables tanto a la defensa como al acusado; y si bien es cierto que en oportunidad pasada el Juicio Oral y Público fue interrumpido, dicha interrupción sorprendentemente se debió a la incomparecencia del defensor, que hoy figura como solicitante, y de su auspiciado; de tal manera que parte importante de las dilaciones propias del proceso han sido atribuibles a los mismos. Por esa razón considera este Tribunal que resulta infundada la solicitud de la defensa, bajo el sustento de que ha operado un retardo procesal, un irrespeto a la norma y la no aplicabilidad del derecho.

En vista pues, de todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, el Tribunal declara improcedente la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre el hoy acusado Henluis José Velásquez Machado; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA sin lugar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que hasta la fecha persiste sobre el acusado Henluis José Velásquez Machado, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 21/12/1987, natural de Cumaná, titular de la Cédula de Identidad N° 17.540.469, hijo de Antonio Velásquez y Nelly Machado, soltero, obrero, y residenciado en Cascajal, Urb. Rómulo Gallegos, Bloque 4-A, Apto. N° 01, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le sigue el presente proceso por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento, concatenado con el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; por estimar que la misma sigue siendo necesaria para garantizar el fin último del proceso, y en virtud de que no han variado las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la misma. En consecuencia, notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ROSSIFLOR BLANCO