REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 25 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002499
ASUNTO : RP01-P-2011-002499
Vista la excusa presentada por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.628, quien fue seleccionado para participar como candidato a escabino en la causa RP01-P-2011-002499, este Tribunal Primero de Juicio revisado el escrito presentado para decidir observa:
La abogada Nelizia D Augusta V., en su carácter de Representante de la Oficina de Participación Ciudadana, consigna oficio suscrito por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, en su condición de Director General del Consejo Legislativo del Estado Sucre, avalado con el sello húmedo de dicho ente, solicitando en razón de ello su exclusión como escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ve impedido de ejercer dicha función.
Así pues, analizado el fundamento de la excusa presentada por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones: La participación ciudadana en la administración de Justicia constituye una novedad trascendental en la trasformación de la legislación procesal penal venezolana, al darle participación a la ciudadanía bajo la figura de escabino para juzgar en una causa penal cuando haya sido seleccionado, siendo a la vez un derecho y deber cívico participar en tan importante labor. Así pues, y en aras de tutelar dicha figura, el legislador estableció tanto requisitos como excusas para ser escabinos, siendo menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, queda por ende condicionado por la ley al cumplimiento de algunos requisitos, prohibiciones, impedimentos y causales de excusa. Así pues, sobre las prohibiciones, señala el artículo 152, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Prohibiciones. No pueden desempeñar la función de escabino o escobina: […] 6. Los gobernadores o gobernadoras y secretarios o secretarias de gobierno de los Estados; el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; el alcalde o alcaldesa del Área Metropolitana de Caracas; el Jefe o Jefa de Gobierno del Distrito Capital y los miembros de los consejos legislativos”. (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, una vez revisada la solicitud presentada, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excusa presentada por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.628, ya que se evidencia por el oficio consignado que el mismo funge como funcionario de un consejo legislativo.
Vista, pues, la circunstancia planteada por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, este Tribunal considera ajustado a derecho, acordar la excusa planteada por el escabino, y así se declara.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA con lugar la excusa presentada por el ciudadano Luís Manuel Díaz Castellar, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.381.628, quien fue seleccionado como candidato a escabino, para Constituir el Tribunal Mixto en la presente causa signada con el N° RP01-P-2011-002499; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 152, numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, a la oficina de participación ciudadana y al candidato a escabino, todo de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. ROSIFLOR BLANCO
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