REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 23 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-005065
ASUNTO : RP01-P-2010-005065
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PEDRO JOSÉ ARAY
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIANA ANTÓN
DEFENSOR PRIVADO: ABG. RUBÉN RUIZ
PROCESADOS: ADANNY JOSÉ MARCANO RAUSEO, GREGORY DANIEL SERRANO y ALEXANDER JOSÉ MATA
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Constituido como estuvo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha, veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:00 de la mañana, con el objeto de celebrar el acto de Constitución de Tribunal Mixto en la presente causa seguida a los acusados Adanny José Marcano Rauseo, Gregory Daniel Serrano y Alexander José Mata, se procedió a verificar la presencia de las partes presentes en sala y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Pedro Aray; la Defensora Pública Penal N° 05 Abg. Mariana Antón Gamboa (quien representa al acusado Gregory Daniel Serrano); el Defensor Privado, Abg. Rubén Ruiz (quien representa a los acusado Adanny José Marcano Rauseo y Alexander José Mata), los acusados de autos, y la victima Miguel Antonio Alcalá; no compareciendo ninguno de los ciudadanos convocados como escabinos. Acto seguido, y en vista de los múltiples diferimientos imputables a los escabinos, tanto las defensas, como los acusados y el fiscal, solicitaron que el Tribunal se constituyera de forma unipersonal, posterior a lo cual el Juez, en aras de tutelar la justicia expedita y celeridad procesal, y en atención a lo previsto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió constituirse como Unipersonal, declarando con lugar la solicitud de las partes y procediendo a imponer a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José. Así mismo, los instruyó acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido se le cedió el derecho de palabra a cada uno de los mismos, quienes de manera voluntaria y libres de coacción y apremio, admitieron los hechos objeto de acusación, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente, tanto la defensa pública como privada, solicitaron al Tribunal que al momento de calcular la pena, tomara en cuenta la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, con fundamento en el hecho de que los acusados no poseían antecedentes penales, y posteriormente la aplicación de la rebaja de ley establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el tribunal emitió su decisión, con fundamento en la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Acto seguido, tomó la palabra la Juez y expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse Adanny José Marcano Rauseo, Gregory Daniel Serrano y Alexander José Mata, ya identificados; éste Tribunal, en primer término procede a dar por acreditados los hechos objetos de la acusación fiscal, bajo la tipificación de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Candelario Antonio Alcalá; y Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva y Frustrado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículo 424 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Alcalá; siendo tales hechos los ocurridos en fecha 19/12/2010, cuando varios sujetos desconocidos a bordo de una embarcación tipo peñero hurtaron otra embarcación tipo peñero de nombre “El Candallo” y un motor fuera de borda de propiedad del ciudadano Candelario Antonio Alcalá, este último nombrado al percatarse de la situación salió en compañía del ciudadano Miguel Antonio Alcalá, portando un arma de fuego tipo escopeta a fin de ubicar su embarcación, encontrándose con los autores del hecho quienes al notar su presencia sostienen un intercambio de disparos, resultando herido el ciudadano Candelario Alcalá, quien muere de manera instantánea y el ciudadano Miguel Antonio Alcalá, recibió una herida en el brazo derecho, quienes regresan a la orilla siendo auxiliado y trasladado al Hospital central de esta ciudad. Estando ya, acreditados los hechos, antes mencionados, procede el Tribunal, a calcular la pena correspondiente, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue admitida en su totalidad en la Audiencia Preliminar, se acusa a los ciudadanos Adanny José Marcano Rauseo, Gregory Daniel Serrano y Alexander José Mata, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Candelario Antonio Alcalá; y Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva y Frustrado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículo 424 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Alcalá. Siendo así se procede a efectuar el cálculo correspondiente de la pena. Así tenemos que el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, establece para el delito de Homicidio Intencional Calificado, una pena comprendida entre quince (15) y veinte (20) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión. Sin embargo, como acotan tanto la Defensa Pública como Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que los acusados no registra registran antecedentes penales previos al hecho que nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite inferior establecido, es decir, a quince (15) años de prisión. Ahora bien, para el caso de la primera imputación, tenemos que la misma se conjuga con la figura de la complicidad correspectiva, prevista en el artículo 424 del Código Penal, por lo que en observancia de dicha norma se hace necesario considerar una rebaja que oscila entre un tercio y la mitad de la pena correspondiente al delito principal. En este caso, el Tribunal pasa a estimar la rebaja de la mitad, y tras aplicar la debida operación matemática, la pena a imponer sería de siete (07) años y seis (06) meses. Por otro lado tenemos que la segunda imputación fue por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva y Frustrado, la cual conlleva la misma pena del delito anterior, es decir, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, pero adicionalmente con la rebaja del tercio que por mandato expreso ordena la figura de la frustración prevista en el artículo 82 del Código Penal. De tal manera que estimando que dicho tercio es de dos (02) años y seis (06) meses, una vez aplicada la debida sustracción, la pena a imponer sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo en el presente caso, estamos en presencia de una concurrencia de delitos, donde ambos ameritan penas de prisión, de tal manera que se hace necesario aplicar la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal, mediante la cual debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena prevista para el otro. De modo que, siendo la pena más grave, la del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, que comporta un cuantum de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, se le debe sumar la mitad de la pena derivada del delito de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva y Frustrado, establecida en cinco (05) años de prisión, y que sería de dos (02) años y seis (06) meses. Por lo que una vez efectuada la suma correspondiente la pena a aplicar sería de diez (10) años de prisión. Ahora bien, como quiera que los acusados admitieron los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; sin embargo por observancia e imperativo del cuarto y quinto aparte del mismo artículo, el Tribunal acuerda la rebaja de un tercio, por lo que establece de manera definitiva la pena en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos Gregory Daniel Serrano Hernandez, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.062.002, soltero, nacido en fecha 02/02/1990, de oficio pescador, y residenciado en El Rincón de Araya, calle 3, casa N° 20, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; Adanny José Marcano Rausseo, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.942,669, de ocupación pescador, y domiciliado en la población El Rincón de Araya, vereda 22, casa N° 26, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y Alexander José Mata, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.469.957, soltero, nacido en fecha 08/02/1971, de ocupación oficial de la Marina, y residenciado en El Rincón de Araya, casa S/N, diagonal a la Bodega Flor, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso Candelario Antonio Alcalá; y Homicidio Intencional Calificado en Correspectiva y Frustrado, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 406, numeral 1, del Código Penal, en relación con los artículo 424 y 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Miguel Antonio Alcalá; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Infórmese a la Dirección del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre sobre la presente decisión, así como del hecho de que los referidos ciudadanos permanecerán recluidos en ese centro hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala, conforme lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, el día de hoy veintitrés (23) de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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