REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 22 de noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001914
ASUNTO : RP01-P-2011-001914
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSANDERS MEJÍAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGAR RANGEL
DEFENSOR PUBLICO: ABG. CRUZ CARABALLO
PROCESADOS: ANTONIO RAFAEL NAVARRO EVARISTO Y JOSÉ LUÍS PAISÁN.
SECRETARIO: ABG. JAVIER RONDÓN
Constituido como estuvo el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha, veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), a las 9:30 de la mañana en fecha, con el objeto de celebrar el acto de Juicio Oral y Público a los acusados Antonio Rafael Navarro Evaristo y José Luís Paisán, se procedió a verificar la presencia de las partes presentes en sala y a tal efecto se dejó constancia que se encontraban presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra, la víctima Jimmy Antonio Ortega (quien a los efectos de acreditar su cualidad, consignó en el acto copias simple del acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Vivienda C/2DO (GN-F) Armando José Vicent Marcano”, de la cual se evidencia su condición de presidente); los acusados Antonio Rafael Navarro Evaristo y José Luís Paisán, y el Defensor Público Segundo Suplente, Abg. Cruz Caraballo. Seguidamente el Juez Presidente hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que deben cumplir las partes, de la misma manera y en virtud de haberse acordado la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento abreviado impuso a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES
Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de manera previa efectuó un cambio de calificación en cuanto a la figura del Hurto Calificado, adecuándola al tipo penal de Hurto Simple, previsto en el artículo 451 del Código Penal, fundamentalmente porque conforme a los hechos no podía calificarse el delito, ya que no se configuraba ninguno de los supuestos previstos en el artículo 453 ejusdem, acusando a la postre al ciudadano Antonio Rafael Navarro Evaristo, por los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón y el Estado Venezolano; y al imputado José Luis Paisán, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderon.
Posteriormente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa quien solicitó se verificara si la acusación fiscal reunía los requisitos de ley, establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de que se considereara admitir la misma, se sirviera el Tribunal instruir a sus defendidos con relación al procedimiento por admisión de los hechos. Así mismo, solicito la revisión de la medida privativa de libertad y la aplicación de una medida menos gravosa, cualquiera de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL TRIBUNAL
A continuación el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de la acusación en los siguientes términos: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia celebrada el día de hoy, oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Edgar Rangel Parra; y los alegatos del Defensor Público Segundo, Abg. Cruz Caraballo; éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar sentencia interlocutoria en los términos siguientes: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada a viva voz y en esta sala de audiencias por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en contra de los acusados Antonio Rafael Navarro Evaristo, por los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón y el Estado Venezolano; y al imputado José Luis Paisán, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderon; toda vez que contiene los datos que sirven para identificar a los acusados, así como para establecer el nombre, domicilio o residencia de su defensor; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son lícitas, necesarias y pertinentes a los efecto de un eventual Juicio Oral y Público, todo ello en atención al principio de la Comunidad de la Prueba. Finalmente, y visto que ciertamente variaron en gran medida las circunstancias de hecho y de derecho que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, hasta tal extremo que no se configura peligro de fuga alguno, por tratarse de delitos que no exceden siquiera de diez (10) años de prisión, el Tribunal procede a revisar y sustituir la medida privativa de libertad por una manos gravosa, en este caso un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir a los acusados con respecto al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a lo cual se le cedió la palabra a los mismos, y manifestaron su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la imposición inmediata de la pena y sonde seguidamente la defensa solicitó respetuosamente del Tribunal que en el momento de realizarse la rebaja correspondiente, tomara en cuenta la atenuante genérica contemplada en el artículo 74, numeral 4, del Código Penal, ello sobre la base de que los mismos no registran antecedentes penales. Así mismo, solicitó la rebaja correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal Penal.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal emitió Sentencia Definitiva en los siguientes términos: “Vista la admisión de hechos realizada por los acusados quienes dijeron llamarse Antonio Rafael Navarro Evaristo y José Luis Paisán; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación fiscal, la cual fue objeto de un cambio de calificación por parte del Ministerio Público, y que posteriormente fue admitida en su totalidad, se le imputa al ciudadano Antonio Rafael Navarro Evaristo, los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón y el Estado Venezolano; y al acusado José Luis Paisán, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón; imputaciones estas sobre las cuales los acusados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes señalados: Para el caso del acusado José Luis Paisán, se observa que el mismo admitió los hechos por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal. Así pues, vemos que el encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Simple, una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo establecido para tal delito, es decir, un (01) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos pues que considerando la rebaja de la mitad y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en seis (06) meses de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer para el caso del acusado José Luis Paisán es de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide.
Por otra parte y en lo que atañe al acusado Antonio Rafael Navarro Evaristo, el mismo admitió los hechos por los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón y el Estado Venezolano. Así vemos que, como ya se mencionó, el encabezamiento del artículo 251 del Código Penal, establece para el delito de Hurto Simple, una pena comprendida entre uno (01) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de tres (03) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo estableado para tal delito, es decir, un (01) año de prisión. En lo que respecta al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la norma prevé para el mismo una pena comprendida entre tres (03) y cinco (05) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cuatro (04) años de prisión. Sin embargo, como acotó la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el acusado no registra antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal como atenuante genérica, a tenor de lo previsto en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, y procede a rebajar la pena hasta el límite mínimo estableado para tal delito, es decir, tres (03) años de prisión. Ahora bien, en el presente caso por estar en presencia de una concurrencia de hechos punibles que ameritan pena de prisión cada uno de ellos, se hace necesario aplicar la regla prevista en el artículo 88 del Código penal, que ordena aplicar la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro. En este caso, el delito más grave es el de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que como ya se indicó, para el mismo se estableció una pena de tres (03) años; pena a la cual debe adicionársele la mitad de la pena correspondiente al otro delito, es decir, al de Hurto Simple, y cuya pena establecida fue establecida en un (01) año de prisión. Siendo así y aplicando la debida ecuación matemática la pena a imponer, en principio sería de tres (03) años y seis (06) meses de prisión. A todas estas y como quiera que, igualmente el acusado Antonio Rafael Navarro Evaristo admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad; tenemos pues que considerando la rebaja de la mitad y una vez aplicada la debida operación matemática, la pena a imponer queda establecida en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. En consecuencia, la pena definitiva a imponer para el caso del acusado Antonio Rafael Navarro Evaristo es de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley; y así se decide”.
DISPOSITIVA
“Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos José Luis Paisán, venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.272.971, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-05-1969, hijo de Noberta Teresa Paisán y Carlos Barreto, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Avenida Perimetral, Sector Los Mangles, Calle la Marina, Casa S/N (casa de color amarillo, a una casa del restaurante la pancha), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón; y Antonio Rafael Navarro Evaristo, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.702.325, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 07-02-1985, hijo de Alcibíades Antonio Navarro y María Evaristo, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en la O.C.V. José María Vargas (Detrás de la Urbanización la Floresta), Rancho S/N (por un callejón cerca de la bodega de la señora maura), Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de un (01) año y nueve (09) meses de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión de los delitos de Hurto Simple y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 451 del Código Penal, y 277 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Julio Cesar González Calderón y el Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Líbrense las boletas de libertad correspondientes y el oficio respectivo a la Unidad de Alguacilazgo. En razón de la naturaleza de la presente sentencia, la presente acta y decisión contenida en la misma corresponden a la publicación del texto íntegro del fallo, quedando las partes notificadas de su contenido en sala de audiencias en atención al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en Cumaná, el día de hoy veintidós (22) de noviembre del año dos mil once (2011).
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER RONDÓN
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