REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 22 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004816
ASUNTO : RP01-P-2005-004816
SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO JOSÉ ARAY Y ABG. MARIUSKA BAGALDON.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO.
PROCESADO: JOSÉ RAFEL COA SALAZAR.
VICTIMAS: FRANCISCO LUIS ROQUE (OCCISO), JOSÉ GREGORIO RIVAS (OCCISO) y HENRY SEGURA CASTRO
SECRETARIO: ABG. KAREN MARTÍNEZ.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
1. Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, quien en este acto procedió inicialmente a exponer: “Buenas tardes, con las atribuciones que me confiere la constitución, la Ley del Poder Público y demás leyes, ratifico las acusaciones presentadas ante el juez de control en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN FRANCISCO LUIS ROQUE (OCCISO), JOSÉ GREGORIO RIVAS (OCCISO), narrando de manera sucinta los hechos ocurridos en fecha 30/09/2005 en la Urbanización San Luís, cerca de la redoma, donde se hallaron dos cadáveres de personas de sexo masculino, presentando heridas por armas de fuegos, trasladándose una comisión al lugar, siendo abordada por unas ciudadanas de nombre: ANAIS MARGARITA GONZÁLEZ e ISABEL MARÍA ROQUE quienes manifestaron la primera ser tía del occiso: JOSÉ GREGORIO RIVAS GONZÁLEZ y la segunda progenitora del occiso: ROQUE FRANCISCO LUÍS, señalando que los autores de darle muerte a los mismos llegaron al lugar y sin mediar palabras les dispararon y al rato cuando salieron al estacionamiento vieron los cadáveres reconociéndolo y manifestándonos que los autores materiales de los hechos ocurridos son los sujetos conocidos como “El Burrito” y el “Pelirrojo”, y ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA CASTRO, por los hechos suscitados en fecha a las 12:15 a.m. del día 26 de mayo del año en curso se encontraba la víctima ciudadano HENRY SEGURA CASTRO en compañía de dos amigos JESÚS GÓMEZ y JUAN CARLOS POVEA, en el sector la Plaza de la avenida principal del Cumanagoto, vendiendo artesanía cuando de repente se presentaron dos ciudadanos desconocidos, portando un arma de fuego, lo sometieron y se llevaron un teléfono celular, la careta del reproductor, la cantidad de cien mil bolívares y la cartera contentiva de sus documentos personales. A los fines de que este Tribunal determine la responsabilidad penal o no del hoy acusado el Ministerio Público y el Tribunal deberán hacer comparecer a los medios probatorios para el enjuiciamiento y que el final del mismo se pueda acreditar y demostrar la responsabilidad penal del acusado de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERACIÓN y ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos FRANCISCO LUIS ROQUE (OCCISO), JOSÉ GREGORIO RIVAS (OCCISO) y HENRY SEGURA CASTRO, por lo que solicito al Tribunal este atento a todos los medios de pruebas que vendrán a deponer en el presente debate; es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, a exponer: “Observa el Ministerio Público, luego de haber iniciado este debate oral y público en la causa que nos ocupa, donde se imputó y acusó al ciudadano JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, como quiera que son los medios probatorios los que sirven al Ministerio Público para sustentar la causa hasta su final considerando que en este momento luego de haber observado los pasos que establece la norma procesal, es la última acción que la misma debe tomar la vindicta pública a los efectos de determinar en el concepto propio si hubo o no el rompimiento certero de la presunción de inocencia de a quien se acusó, en términos generales, observa el Ministerio Público que las víctimas FRANCISCO LUIS ROQUE Y JOSE GREGORIO RIVAS (OCCISOS) quienes estuvieron en el sitio del suceso, se desprende del presente debate que los medios promovidos en su oportunidad para la demostración de la culpabilidad del acusado de autos en los hechos que se le imputan no fueron suficientes a criterio de quien expone para romper con certeza la presunción de su inocencia en lo que corresponde a su presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, así mismo en acusación autónoma acumulada a la causa de Robo, por el delito de Homicidio por la que acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, surte el mismo efecto de la argumentación primera, toda vez que tampoco se pudo desmostar nada y encontrándose la vindicta Pública en las circunstancias que nos ocupa no restan dudas del criterio de que es procedente solicitar como en efecto lo hago una absolutoria al Tribunal en aras del cumplimiento de lo que debe ser el proceder de la vindicta pública cuando decanta la causa a la circunstancias que operan en este momento; es todo”.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la defensa del acusado JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, hizo uso del mismo la Defensora Público Penal Séptimo, ABG. YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, y entre otras cosas, expuso: “Buenas tardes, ciudadana jueza, fiscal, acusado y demás presentes, una vez escuchado los hechos narrados por el representante del Ministerio Público así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, y admitidos, considera esta defensa hacer de conocimiento a este Tribunal que para que esos hechos adquieran certeza deben ser corroborados ante esta sala por los testigos los cuales ha hecho alusión el representante del ministerio público, y los promovidos por la defensa. Cabe señalar que desde el inicio de la investigación se ha sostenido la inocencia de mi representado desde que demostraré en el transcurso del debate que mi defendido no participó en los delitos imputados por el ministerio público como lo son de Robo Agravado y Homicidio Intencional Calificado en grado de cooperador, solicito la ciudadana juez como conocedora del derecho que al momento de tomar la decisión tome en cuenta los principio de rigen la materia como es la oralidad, la inmediación, la concentración, es decir, que al momento de tomar la decisión se tome en cuenta lo debatido en sala, reiterando esta defensa que en el transcurso del debate demostrar la inocencia de mi defendido. Por otro lado, esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 19-09-2011 donde solicita que mi defendido sea trasladado al hospital de cumana a los fines que mi defendido sea tratado para tratamiento quirúrgico, así mismo solicito que a mi defendido le sean practicado medicatura forense; es todo”.
Durante sus conclusiones la abogada defensora YURAIMA BENÍTEZ REBOLLEDO, entre otras cosas, señaló: “Esta defensa una vez vista la absolutoria solicitada por el Ministerio Público, considera que es lo mas ajustado a derecho, por cuanto en el transcurso en el debate no se probó la culpabilidad de mi defendido en los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público; es todo”.
3. Por su parte el acusado ciudadano JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del artículo 8, literal “g” ,de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
Al cierre del debate oral el acusado JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
II
EXAMEN Y VALORACIÓN DE
LOS ELEMENTOS DE PRUEBA
Este Juzgado Unipersonal, atendiendo al contenido de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose practicado las pruebas incorporadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales; y conforme al desarrollo del juicio oral y público observa:
1. DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, PROMOVIDA COMO TESTIGO:
1.1. Compareció a Juicio la ciudadana ROQUE ISABEL MARÍA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.428.263, de oficio del hogar, de este domicilio, y expuso: “Él (señalando al acusado), cara blanca, burro negro, burro blanco diarrea, guillen estuvieron por San Luís el día viernes 30 de septiembre, eran como las 5 para las once de la noche, cuando yo sentí el tiroteo me puse las manos en la cabeza y dije hay mi hijo, y uno que era guardia que le decían cara blanca o pelo rojo, yo dije hay mi hijo que me había dejado en la mesa y cuando escuche los tiroteos ya habían matado a mi hijo, y al otro; es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿Recuerda el año de esos hechos? Ellos el viernes van a cumplir 6 años ¿En qué sitio ocurre ese tiroteo? En San Luís a tres casas de mi casa ¿Recuerda la hora? Como a un cuarto para las once o a diez para las once de la noche ¿De que manera murió su hijo? Lo tirotearon ¿Usted se acercó donde quedó su hijo? Si, y ese que es guardia venía como del aeropuerto viejo a ver si estaba vivo o muerto ¿De su casa al sitio donde quedó su hijo que distancia hay? Como 50 metros más o menos ¿Alguna persona le informó quien había efectuado el disparo? No, si el no sabe (señalando al acusado) el lo debe saber ¿A usted no le han manifestado quien fue el responsable? A mi nadie me lo ha dicho, pero es de la pandilla de él (señalando al acusado) ¿Vio cuantas heridas tenía su hijo? Se deja constancia que la testigo señaló la cabeza y el cuello ¿En que momento se enteró de la detención del hoy acusado? Esa es la pandilla de él ¿De donde saca usted los nombres que dio al inicio? Ese era la pandilla de el, estaba regada y estaban escondidos detrás de un carro ¿A parte de su hijo alguien mas resultó herido? Mataron a uno llamado José y a uno que estaba herido llamado Richard ¿Cuándo el guardia se regresa a ver si su hijo estaba vivo usted lo vio? Si ¿Y como relaciona al hoy acusado? Ellos salieron corriendo por la playa ¿Usted los vio correr por la playa o le dijeron? Ellos corrieron hacia la playa y se escondieron en la casa de una señora ¿Su hijo en algún momento le manifestó si tenía problemas con alguna persona? Con nadie, por el meto las manos a donde sea, el no me dijo nunca ninguna mala palabra ¿Y le manifestó en algún momento si estaba amenazado de muerte? No. Es todo. Seguidamente interrogó la defensa: ¿Qué hizo cuando escuchó los disparos? Yo dije hay mi hijo que va por ahí y es cuando salí corriendo ¿Y cuando llegó al lugar que vio? A mi hijo muerto y varias gentes ¿Cuándo llegó al sitio vio a alguna persona portando armamento? No ¿Vio a alguien disparar? No ¿Y vio a mi defendido en el sitio? No, ellos salieron corriendo, no se iban a quedar ahí ¿Dónde vio a su hijo cuando ya había fallecido? A tres casas cerca del estacionamiento ¿tenía conocimiento para donde se dirigía su hijo? A llevar a su compañero que también lo mataron ¿Conoce si a mi defendido tenía algún apodo? No se si tenía algún apodo.
2. DE LAS DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS POLICIALES:
2.1. Compareció a Juicio el funcionario DANILO ANTONIO GUTIERREZ, quien previo juramento de ley, manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.953.588, de oficio Sargento Mayor de la Policía del Estado, de este domicilio, y expuso: “El día 25-05-2005 a la 1:45 PM me encontraba en labores de patrullaje con Lenar Urbaneja y José Salazar cuando recibimos llamada radial que nos trasladáramos al barrio Cumanagoto, avistamos a dos vendedores ambulantes y nos dijo que los habían a atracado, vimos a un ciudadano que emprendió la huída y se lanzó al mar, logramos sacarlos le hicimos la revisión corporal y en sus partes íntimas, le sacamos una cartera dinero que era propiedad de las víctimas, por cuanto las víctimas lo reconocieron; es todo. Seguidamente interrogó el Fiscal ¿Ese procedimiento lo realizó en compañía de otros funcionarios? Si, Lenar Urbaneja y José Salazar ¿Su participación en el procedimiento? Comandando la Unidad ¿De parte de quien recibe llamada vía radial? De la Comandancia de Policía ¿Qué le informaron? Que dos sujetos habían asaltado a dos señores que estaban vendiendo por ahí creo que eran sillas ¿Según esa información donde se suscitaron esos hechos? En Cumanagoto, vía principal, por al ambulatorio el puentecito a mano derecha que va hacia la playa ¿Cuándo reciben esa llamada usted se encontraba en que transporte? En una unidad de jeep, yo estaba en ese momento en las instalaciones de la clínica San Vicente de Paúl, me quedaba cerca ¿A qué hora realizan ese procedimiento? Como a la 1:45 más o menos de la tarde ¿Practicó la detención de alguna persona? Al momento cuando llegue al sitio no, después hubo una persecución y el ciudadano se lanzó al mar ¿Cuántas personas? Yo vi una corriendo ¿Quién le practica la revisión corporal? Yo ¿Qué le incautó? Dentro de sus partes íntimas una cartera color negro, le hicimos la revisión y los ciudadanos que habían sido objeto del hurto llegaron ahí y manifestaron que eran sus pertenencias ¿Cómo estaba vestido ese ciudadano? Una camisa y un short ¿En ese procedimiento estuvo alguna persona que se identificaran como víctimas? Si, se trasladaron en su propio vehículo ¿hubo señalamiento? Si, una de las víctima lo señaló ¿Recuerda la característica de lo que incautó? Recuerdo que era una cartera negra ¿Y lo que tenía dentro? Documentos personales, cédula, etc. Es todo. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿El día del procedimiento donde dejó la unidad para realizar el procedimiento? Seguí hasta la playa deje la unidad en un estacionamiento ¿Cuántos metros hay del estacionamiento a la playa? Más o menos como a 50 metros ¿Dónde estaban las víctimas? En la avenida principal del cumanagoto ¿Cuándo ustedes dejan la unidad aparcada dentro del estacionamiento, luego que hacen? Corrimos hacia la playa ¿Cuántos funcionarios iban con ustedes? Tres ¿Mi defendido iba corriendo hacia la playa? Si ¿La persona que ustedes capturaron recuerda como estaba vestido? Ahí tengo la duda porque dentro de un bote estaba un pantalón largo, y lo sacamos con un short ¿dejaron constancia en el acta? No ¿Ustedes la revisión corporal donde le hicieron? En la orilla de la playa ¿Qué el encontraron? La cartera ¿Procuró testigos? Nadie quiso servir como testigos ¿Qué le manifestaron la víctima que le habían sido robados? Una plata y la cartera ¿otras personas lograron detener en ese sitio? No. Es todo. Con la anuencia de las partes. Seguidamente interrogó la Juez: ¿Recuerda las características físicas de la persona que resultó aprehendida? Si. (Se deja constancia que señaló al acusado); es todo.
2.2. Compareció a Juicio el funcionario LENAN JOSE URBANEJA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.539.534, de oficio Policía, de este domicilio, y expuso: “Eso fue, estábamos de patrullaje el Sargento Danilo Gutiérrez, el cabo segundo José Salazar y mí persona, estábamos de patrullaje por la clínica San Vicente recibimos un llamado radial que por el Cumanagoto a unos ciudadanos lo estaban atracando, llegamos al sitio y cuando nos vieron los ciudadanos y no se metió en la playa y el otro se fue por una vereda, lo llamamos, y lo revisamos y por la parte íntima tenía una cartera, luego lo montamos en la patrulla y lo llevamos para el comando; es todo. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿A qué institución prestaba servicio? A la policía ¿En compañía de quien se encontraba? Danilo Gutiérrez y José Salazar ¿Cuál fue su actuación en ese momento? Yo era auxiliar, en ese tiempo era agente ¿En el lugar donde se practicó la detención del ciudadano que fue lo primero que observaron? A dos ciudadanos que al vernos se dieron a la fuga ¿Una persecución de esos ciudadanos? Si ¿Cuántos detienen en el procedimiento? Uno solo ¿Recuerdas las características de la persona? Uno solo ¿Quién hace la revisión corporal? José Salazar y mi persona ¿Qué incautaron? Una cartera ¿Suscribe el acta que levanta ese procedimiento? Si. Es todo. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Recuerda la hora y fecha del procedimiento? En el 2005 ¿Mes? Mayo ¿A qué sitio se trasladó cuando recibió la llamada? Al Cumanagoto por la avenida principal ¿Con quien estaba usted en ese procedimiento? El sargento Danilo Gutiérrez y el Distinguido José Salazar ¿Qué función tenía Danilo? Chofer ¿En el sitio del procedimiento cual fue sus funciones? Revisar al ciudadano ¿Ustedes llegaron y lo revisaron nada mas? Cuando ellos nos vieron a nosotros se dieron a la fuga ¿Ese hecho hizo que ustedes lo detuvieran? Si ¿Se entrevistaron anteriormente con algunas personas? Si, a dos ciudadanos que habían atracado ¿Hombres o mujeres? Hombres ¿Recuerda la hora? No ¿En que lugar detiene a la persona con actitud sospechosa? En la orilla de la playa ¿Recuerda como estaba vestido ese ciudadano? No recuerdo ¿Qué le encontraron a ese ciudadano? Nada. Es todo. Seguidamente interrogó la Juez: ¿Qué entiende usted por objeto de interés criminalístico? Un cuchillo, un revolver. Es todo.
2.3. Compareció a Juicio el funcionario OYER JOSE RAFAEL, quien previo juramento de ley dijo ser venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 11.832.448, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Investigador Criminal adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Cumaná, quien manifestó: “El día 26-05-2005 me traslade en compañía del Funcionario Luís Muñoz a realizar inspección técnica en la Urbanización Cumanagoto en la Avenida Principal, y dicho lugar era una plaza con piso de concreto y configura un área de estacionamiento, de libre acceso de vehiculo, y al practicar inspección y es un sitio que queda en la plaza a alrededor de ella se encontraba una hilera de viviendas y había un estacionamiento y eran como las 6 de la tarde y posteriormente en fecha 10-10-2010 se practicó la detención del ciudadano de nombre José Rafael Coa Salazar. Seguidamente se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público, quien no formuló preguntas. Seguidamente interrogó la defensa: ¿En el sitio donde hizo la inspección que objeto de interés criminalístico consiguió en la plaza? Nos trasladamos al sitio con la victima y nos señaló el sito del robo. ¿Mi pregunta es, qué objeto de interés criminalístico consiguió? Ninguno. ¿La otra participación que hizo fue la detención de la persona que esta presente en esta sala? Si. ¿Fue requisada esta persona? Si. ¿Consiguió algún tipo de arma blanca o de fuego a su alrededor? No. ¿Hizo resistencia? No. ¿Por qué hizo la detención de esta persona? Porque estaba solicitado y lo buscamos en el sistema y se indicó que tipo de delito. ¿Qué día hizo la detención? En fecha 10-10-2010. ¿Cuándo fue al día del delito? En el año 2005.
3. DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
3.1. Compareció a Juicio el ciudadano YOVANNY VALENTIN URBANEJA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.946.202, de oficio funcionario policial, de este domicilio y expuso: “A mi me llamaron como testigo, ese día yo estaba patrullando por las lomas de San Luís, escuchamos varias detonaciones, pasamos y me hicieron señas, llegamos al sector, habían unas personas tiradas en el sitio, cuando nos bajamos varias personas de la comunidad nos cayeron a piedras, cuando fuimos en persecución de las personas, ya no pudimos hacer nada, porque ya se habían ido; es todo”. Se deja constancia que ni el representante del Ministerio Público ni la defensa formularon preguntas al testigo.
3.2. Compareció a Juicio la ciudadana ELIZABETH GONZÁLEZ, quien previo juramento de ley dijo llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.652.691, de profesión u oficio del hogar, de este domicilio, y expone: “El hijo mío que me mataron se llamaba José Gregorio Rivas, estaba conmigo en frente de la casa de mi mamá, yo me fui a acostar me meto para el baño y siento unos tiros cuando salgo para afuera veo a mi hijo tirado en el piso y a un amigo mío, a otro amigo mío lo hirieron, el se hizo el muerto arriba del hijo mío, se llama Richard Valdez y no lo citan; es todo”. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿Puede decir el nombre de su hijo? José Gregorio Rivas. ¿Su casa donde esta ubicada? En San Luís Segundo. ¿Con quien dejó a su hijo en la parte de afuera? Con Richard Valdés y al otro que no recuerdo. ¿Cuándo usted deja a su hijo en la parte de afuera que hizo usted? Escuche los tiros. ¿Cuántos escuchó? Un poco de tiro, cuando salí no vi a nadie. ¿Y que observó cuando salió? Mi hijo y mi amigo estaban muertos tirados ahí ¿Habían otras personas con usted en la vivienda? Si, Omaira González, su hija y el marido. ¿Recuerda que hora eran aproximadamente? A las 10 de la noche, un viernes para amanecer el sábado. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Tenían ratos ustedes sentados al frente de su casa? Si como desde las 9 a las 10. ¿Qué hacía su hijo con los amigos? Estaban tomando ahí. ¿Cuándo usted viene del baño que ve usted? A ellos tirados ahí. ¿Ve a otras personas? No, no vi a nadie.
3.3 Compareció a Juicio la ciudadana ANAHYS MARGARITA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.267.787, de oficio obrera, de este domicilio, y expone: ”El día 30/09/2005, me encontraba en la bodega cercana a mi casa, ahí estaba mi sobrino José Gregorio Rivas y Francisco Roque, me acerqué a ellos como a las 10:20 y 10:25 porque entró una comisión de inteligencia y le dije quítense de ahí, porque la banda del burro estaban haciendo tiros, yo le dije vamos a acostarnos y me dijeron anda tú, cuando yo entro al baño escuché los tiros y cuando quise salir y llego a la puerta se me apaga la luz del alma y yo dije me mataron a José y cuando vi por la reja vi a varios y cuando me asomé veo que iban distante e iban corriendo y José estaba ahí tirado y José también, eso es una cosa tremenda y no es fácil, tenemos otro caso de un sobrino que hacen cuatro meses lo matan inocentemente. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿Dónde estaba usted el día de los hechos? Ahí con ellos, en San Luís. ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Varias, estaba también la inteligencia que ellos también escucharon los tiros. ¿El nombre de las personas que encontró en el sitio? José Gregorio Rivas y Francisco Roque. ¿Cuándo escuchó las detonaciones salió de la casa? No, quedé a la parte posterior. ¿Y tenía visibilidad de donde se encontraban las personas fallecidas? No. ¿Cuándo sale en que posición se encontraban las personas que fallecieron? Mi sobrino boca abajo y francisco boca arriba ¿tenían impactos de bala? Francisco aquí (señalando el cuello) y mi sobrino por la garganta. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Con quien estaba dentro de la casa? La hermana, y los niñitos. ¿Cuándo usted escucha los disparos usted sale a la calle? Inmediatamente no, espere un rato y luego salí. ¿Quién salió hacia fuera de ustedes? Yo salí primero. ¿Qué consiguió afuera? A ellos dos nada más.
4. DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
4.1. Compareció a Juicio la ciudadana YADIRA JOSEFINA FIGUERA, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 5.083.281, de oficio tabaquera, de este domicilio, y expuso: “No recuerdo la fecha, fue hace tiempo, fui a llevar una caja de tabaco, dijeron que habían robado y yo fui a ver, agarraron al ciudadano en la playa, estaba en interior tenía una careta de pescar lo metieron en la patrulla y se lo llevaron; es todo”. Seguidamente interrogó la Defensa: ¿Usted vio cuando al joven lo sacaron de la playa? Si, en interior ¿Qué le encontraron? Una careta y una puya de pescar, eso fue lo que el tenía ¿Usted se percató anteriormente si tenía mucho tiempo en la playa? No le se decir ¿Vio si le encontraron algún armamento? No, solo la careta y la bicha de pescar. Seguidamente interrogó el Fiscal: ¿Recuerda la hora que usted vio al ciudadano en la playa? Entre la 1:00 y 1:30 de la tarde ¿Recuerda el nombre de la playa? Por el Guapo ¿Tuvo conocimiento porque el ciudadano resultó detenido? No ¿Conocía a esta persona desde ese día o de antes? Supe porque el vivía en Caracas ¿Mientras el estuvo en la playa estuvo pendiente del ciudadano en ese sitio? Cuando yo corrí ya la policía lo había sacado de la playa.
5. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
Sobre la base del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron al juicio por su lectura las pruebas documentales siguientes: Inspección N° 2567, suscrita por los funcionarios José Oyer y Luís Muñoz, de fecha 26/05/2005, cursante al folio 13 de la primera pieza de la causa; Experticia de Avalúo Prudencial N° 354, suscrita por los funcionarios Luis Zabaleta y Luís Muñoz, de fecha 26/05/2002, cursante al folio 15 de la primera pieza de la causa; Experticia de Avalúo Real S/N, suscrita por los funcionarios Argenis Márquez y Luís Muñoz, de fecha 26/05/2005, cursante al folio 16 de la primera pieza de la causa; Inspección N° 2953, suscrita por los funcionarios Javier Sánchez y Luís Muñoz, de fecha 01/10/2005, cursante al folio 9 de la quinta pieza de la causa; Inspección N° 2954, suscrita por los funcionarios Javier Sánchez y Luís Muñoz, de fecha 01/10/2005, cursante al folio 6 de la quinta pieza de la causa; Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de José Gregorio Rivas, suscrito por el Experto Juan Merheb, de fecha 30/09/2005, cursante al folio 27 de la quinta pieza de la causa; Certificado de Defunción correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de Francisco Luís Roque, suscrito por el Experto Juan Merheb, de fecha 30/09/2005, cursante al folio 30 de la quinta pieza de la causa; Experticia de Reconocimiento Legal N° 646, suscrita por las funcionarias Berenise Cabello y Gregorina Bottini, de fecha 04/10/2005, cursante al folio 34 de la quinta pieza de la causa; Protocolo de Autopsia correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de Francisco Luís Roque, suscrito por el Experto Juan Merheb, de fecha 05/10/2005, cursante al folio 35 de la quinta pieza de la causa; Protocolo de Autopsia correspondiente a quien en vida respondiere al nombre de José Gregorio Rivas, suscrito por el Experto Juan Merheb, de fecha 05/10/2005, cursante al folio 36 de la quinta pieza de la causa; Examen Médico Legal N° 3416, suscrito por los Expertos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, de fecha 05/10/2005, cursante al folio 132 de la quinta pieza de la causa; Examen Médico Legal N° 3426, suscrito por los Expertos Expertos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, de fecha 05/10/2005, cursante al folio 133 de la quinta pieza de la causa; Examen Médico Legal N° 3429, suscrito por los Expertos Expertos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, de fecha 07/10/2005, cursante al folio 134 de la quinta pieza de la causa; y Examen Médico Legal N° 3430, suscrito por los Expertos Expertos Arquímedes Fuentes y Helme Rivero, de fecha 07/10/2005, cursante al folio 135 de la quinta pieza de la causa.
VALORACIÓN DE LAS FUENTES DE PRUEBA:
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no quedó demostrada la autoría o participación del acusado en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA CASTRO, y ello se fundamenta con las declaraciones de la víctima, los testigos y funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano JOSÉ RAFAEL COA SALAZAR, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA CASTRO, y en ese sentido es el Estado quien tiene la carga de la prueba y, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, y esta jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2) Para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,
3) En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
En el presente caso, no concurren tales requisitos, fundamentalmente porque no opero una suficiencia probatoria que diera certeza sobre la participación del acusado en los hechos que fueron objeto de acusación. Y en esto conviene efectuar una discriminación, comenzando primero por lo medios de prueba propuestos por el Ministerio Público y por la defensa con el objeto de demostrar o desvirtuar los hechos que sustentaron la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA CASTRO. Así vemos, que se contó con la versión de los funcionarios Danilo Antonio Gutiérrez y Lenan José Urbaneja, los cuales practicaron la detención del ciudadano. Dichas declaraciones, sin embargo, consideradas aisladamente carecen de valor probatorio para obtener pleno valor probatorio deben estar respaldadas por la declaración de testigos, por lo que este Despacho se adhiere al criterio superior establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia N.° 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, al estimar insuficiente la sola versión policial para establecer autoría o participación. Por su parte, no mayor fuerza cobra el testimonio del funcionario José Oyer y el de la ciudadana Yadira Josefina Figuera, puesto que en el caso del primero tan solo ratificó el contenido de una Inspección al sitio del suceso, lo que no incide en establecer responsabilidad de persona alguna en el hecho; mientras que la segunda no mencionó detalles de peso, puesto que a pregunta del Ministerio Público, la misma fue clara en señalar que desconocía los motivos de la detención del ciudadano José Rafael Coa Salazar.
En lo que concierne al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, tenemos que sobre los hechos que dan sustento al mismo declararon los ciudadanos ROQUE ISABEL MARÍA, ELIZABETH GONZÁLEZ, ANAHYS MARGARITA GONZALEZ y YOVANNY VALENTIN URBANEJA. En el caso de las tres primeras testigos, las mismas señalan detalles coherentes entre sí, como el hecho de señalar haber oído unas detonaciones, y posteriormente hacer el hallazgo de los cuerpos de los ciudadanos José Gregorio Rivas González y Francisco Luís Roque, más sin embargo en ninguna de tales versiones de destaca enfáticamente y sin ambage alguno la vinculación del acusado de autos con el hecho, es decir, no menciona ninguna de estas testigos haber observado a la persona que realizara las detonaciones y que a la postre diera muerte a los ciudadanos antes referidos. Por su parte el ciudadano YOVANNY VALENTIN URBANEJA, no aportó detalles de relevancia, puesto que solo se limitó a deponer: “escuchamos varias detonaciones, pasamos y me hicieron señas, llegamos al sector, habían unas personas tiradas en el sitio, cuando nos bajamos varias personas de la comunidad nos cayeron a piedras, cuando fuimos en persecución de las personas, ya no pudimos hacer nada, porque ya se habían ido”. Es decir, llegó al lugar posterior al hecho, por lo que su testimonio se desecha y merece valoración alguna.
Hechos los análisis anteriores queda en evidencia una duda razonable; duda esta que en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgador ya que existen versiones contundentes vinculen al acusado como participe del hecho.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan insuficientes y exiguas, por lo que se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: JOSÉ RAFEL COA SALAZAR" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, en los hechos acusados.
En concreto, el principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, como en efecto tampoco le fue posible al Ministerio Público, en su propia convicción, ya que al momento de sus conclusiones el mismo solicitó una sentencia absolutoria.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: se ABSUELVE al acusado JOSÉ RAFEL COA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.582.544, y residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Calle Principal, Casa N° 37 de esta ciudad; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos JOSE GREGORIO RIVAS GONZÁÑEZ (OCCISO) y FRANCISCO LUÍS ROQUE (OCCISO); y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY SEGURA CASTRO. Se ordena el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado y se le otorga su libertad plena, por lo que se acuerda librar Boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA
LA SECRETARIA
ABG. KAREN MARTÍNEZ CLAVIJO
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