REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 22 de noviembre de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2001-001348
ASUNTO : RP01-P-2001-001348

Habiendo tomado posesión de este Tribunal Primero de Juicio el día 14/11/2011, por instrucciones emanadas de la Rectoría del Estado Sucre, con ocasión de reposo médico prescrito a la Juez de este Despacho, Abg. Maria Gabriela Farias Morante; en mi carácter de Juez Suplente, me avoco al conocimiento de la presente causa y procedo a imponerme de las actuaciones que la integran.

Visto lo anterior, y siendo que una de las obligaciones del Juez, conforme lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es el poder examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando se estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas, procede de oficio este Tribunal, como en efecto lo hace, a examinar el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que a la fecha pesa sobre los acusados. Así las cosas, observa quien decide que la presente causa se inició en fecha 19/03/2011, cuando en procedimiento policial resultaran detenidos los ciudadanos Luisa Emira Boada, Ynés Andreína Rodríguez Marcano, Emilio Vicente Boada y José Agustín Boada, los cuales con posterioridad fueron presentados ante el Juez de Control en fecha 20/03/2011 e imputados por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas; decretándose a la postre la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. Posteriormente en fecha 19/04/2011, fue presentada acusación, realizándose la Audiencia Preliminar en fecha 06/06/2011, ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público y adecuándose la calificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el segundo aparte del referido artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Seguidamente en fecha 04/10/2011 se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal y se convocó a las partes para el Juicio Oral y Público el día 29/11/2011.

Ahora bien, unos de los principios rectores de nuestro proceso penal acusatorio lo son los establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Así el artículo 8 en referencia señala:

Artículo 8. Presunción de inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Por otra parte, el artículo 9 del mismo cuerpo normativo, reza lo siguiente:

Artículo 9. Afirmación de libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

De este par de disposiciones queda claro que la regla fundamental que debe operar en todo proceso penal es el juzgamiento en libertad y en este, toda persona, por el hecho de presumírsele inocente, debe ser tratada como tal, de allí que cualquier medida que limite su libertad debe ser interpretada de manera restrictiva; y precisamente uno de los aspectos relevantes que condicionan dicha interpretación debería ser el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, el cual en su encabezamiento dispone:

Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Por análisis de este precepto la privación de libertad debe juzgarse en función de la conjugación de tres aspectos, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Siendo así y más allá de lo que podría implicar entrar a valorar detalles de fondo o elementos de prueba, lo que no le está dado al Juez de Juicio previo al debate, puede éste, sin embargo, determinar si resulta necesario o no el mantenimiento de la medida privativa de libertad conforme a alguno de estos aspectos ya discriminados. Uno de ellos, precisamente es “las circunstancias de su comisión”.

En la presente causa el delito objeto de acusación es el de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sustentado principalmente en la incautación de droga denominada cocaína base tipo crack, la cual arrojó un peso de cuatro (04) gramos con setecientos setenta y cinco (775) miligramos. Aunque ciertamente, conforme a las circunstancias del caso, pudieran los hechos adecuarse al supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, como de hecho lo consideró así el Ministerio Público, toda vez que la cantidad de droga incautada esta por encima de los límites máximos previstos en el artículo 153 ejusdem, y no exceden a su vez de cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, debe, sin embargo, considerarse con igual interés el hecho de que la cantidad incautada a penas se coloca por encima del límite mínimo establecido para dar por acreditado el supuesto penal objeto de imputación. Y si bien es cierto que esa circunstancia de por sí no pudiera modificar la sanción probable, por cuanto la norma es muy específica, si puede dar pie a que se evalúe con mucha discrecionalidad ese tercer factor denominado por el artículo 244 ejusdem como “gravedad del delito”, lo cual a entender de quien decide no viene definido únicamente por la pena que eventualmente pudiera imponerse sino también por los factores fácticos que definen la configuración del delito y de aquello que pudiera derivarse como efecto social y que la norma define como “magnitud del daño causado”, conforme al numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, claro está, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha asimilado los delitos relacionados con Droga como de lesa humanidad y ha señalado la exclusión de los mismos de los beneficios que podrían derivarse de las medidas cautelares sustitutivas; no obstante se entiende por máximas de experiencias que este tipo de circunstancias generalmente siempre van a quedar vinculadas y condicionadas a situaciones de mayor relevancia y trascendencia, y no a aquellos supuestos donde el volumen de la droga incautada no comporta un gran pesaje y donde delitos como estos se verifican en las esferas más bajas de la sociedad, como es en el caso que nos ocupa. Además, debe saber entenderse que no siempre toda medida de coerción personal distinta a la privativa de libertad necesariamente va a favorecer la impunidad, por lo que perfectamente pudiera asegurarse el fin último del proceso mediante la imposición de una cautelar menos gravosa que permita la vigilancia del Estado sobre aquellos que están siendo procesados.

En consecuencia, este Juzgador, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en los artículos 8, 9 y 264 ejusdem, previo examen, de oficio, de la medida privativa de libertad, procede a sustituirla por una menos gravosa, a saber, la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por considerar que la misma puede ser suficiente para asegurar las resultas del proceso; y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 20/03/2011, en contra de los ciudadanos Luisa Emira Boada, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.647.972, natural de Cumaná, nacida en fecha 05-11-77, viuda, de oficio no definido, Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, y residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; Ynés Andreína Rodríguez Marcano, venezolana, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 24.877.450, nacida en fecha 02-12-82, natural de Cumaná, soltera, de oficio no definido, hija de Saúl Rodríguez y Miriam Marcano, y residenciada en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; Emilio Vicente Boada, venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.954.579, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-68, soltero, de oficio pescador, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, y residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; y José Agustín Boada, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.954.584, de oficio obrero, soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 27-03-70, hijo de Antonio Ramos y Ana Margarita Boada, y residenciado en el Barrio Caigüire, calle Monte Piedad, Casa S/N, al frente de la bodega de la Sra. Mariela, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; y la sustituye una medida cautelar menos gravosa, a saber, la establecida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, se fija Audiencia Especial de imposición para el día de hoy 22/11/2011, a las 3:00 PM. Líbrese boleta de traslado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ROSSIFLOR BLANCO