REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANÁ
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Cumaná, 18 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002223
ASUNTO : RP01-P-2011-002223

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente causa seguida a los ciudadanos Lilian Carolina Patiño Patiño, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.657, hija de Carmen Luisa Patiño; profesión u oficio del hogar, y residenciada en el Islote, casa S/N, cerca del mercado municipal, detrás de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; y Julián José Ñañez, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 28-07-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.560, hijo de Francisca Ñañez; de profesión u oficio obrero, y residenciado en Plaza Bolívar, calle El Tesoro, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; donde la primera de los nombrados se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29/07/2011, se llevó a cabo el inició del Juicio Oral y Público, oportunidad en la que tanto el representante del Ministerio Público, abogado César Guzmán, como la Defensora Pública Segunda, abogada Julneila Rodríguez, expusieron sus argumentos de apertura. En esa oportunidad, el tribunal suspendió la sesión y fijó su continuación para el día el 09/08/2011, ocasión en que la acusada Lilian Carolina Patiño Patiño revoca a la ya referida defensora pública y designa como nuevo defensor al abogado Eloy Rengel, quien se juramentó en el acto, dándose, asimismo, continuación al debate oral, y suspendiéndose posteriormente y fijándose nueva oportunidad para el día 22/09/2011. Es importante resaltar que del 15/08/2011 hasta el 15/09/2011, no hubo Despacho por haber transcurrido durante dicho período el receso judicial. El 22/09/2011 se difirió el Juicio por ausencia del Defensor Privado, abogado Eloy Rengel, pautándose como nueva ocasión para reanudarlo el 26/09/2011. Ese día se dio continuación efectiva al debate, se suspendió y se pautó para el día 05/10/2011, volviéndose a suspender y fijándose como nueva ocasión el día 18/10/2011, donde por segunda oportunidad se difiere por ausencia del Defensor Privado, abogado Eloy Rengel. A consecuencia de tal diferimiento el Tribunal convoca a la partes para el día 21/10/2011 con el objeto de reanudar el debate oral y público, y ese día se dio, efectivamente, continuidad al acto, suspendiéndose para el 02/11/2011, donde igualmente se continuó y se suspendió para el 15/11/2011.
Ahora bien, en fecha 14/11/2011, quien suscribe como Juez asumió la función jurisdiccional del Tribunal, en virtud de reposo médico interpuesto por la Juez que dio inicio al debate. Por esa razón, y en aras de garantizar el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 15/11/2011, se declaró en sala de audiencia, en presencia de las partes presentes, la imposibilidad de dar continuidad al Juicio Oral y Público, suspendiéndose así el acto.
De lo antes expuesto, se evidencia que la última audiencia efectivamente realizada fue el 02/11/2011, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día 17/11/2011, los siguientes días hábiles: 03, 04, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16 y 17 de noviembre de 2011, para un total de once (11) días hábiles. Siendo así conviene recordar que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, reza que “si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerara interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio”.
Desde la perspectiva del Código Orgánico Procesal Penal, resulta imposible continuar con el desarrollo del presente Juicio, pues existe una disposición de carácter procesal que impide que esto ocurra, como lo es en este caso el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que en armonía con el principio de concentración establecido en el artículo 17 eiusdem, hace evidente que en el presente caso ha operado la interrupción del debate oral y público y, por ende, debe de iniciarse nuevamente el mismo; por lo que forzosamente éste Tribunal pasa a decretar la Interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en la presente causa en fecha 29/07/2011; y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la interrupción del Juicio Oral y Público iniciado en fecha 29/07/2011, seguido a los acusados Lilian Carolina Patiño Patiño, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 13-01-1982, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.703.657, hija de Carmen Luisa Patiño; profesión u oficio del hogar, y residenciada en el Islote, casa S/N, cerca del mercado municipal, detrás de las avícolas, Cumaná, Estado Sucre; y Julián José Ñañez, venezolano, mayor de edad, nacida en fecha 28-07-1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.560, hijo de Francisca Ñañez; de profesión u oficio obrero, y residenciado en Plaza Bolívar, calle El Tesoro, casa S/N, cerca de la iglesia, Cumaná, Estado Sucre; donde la primera de los nombrados se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Explosivos, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; y el segundo de los nombrados, en la presunta comisión de los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concatenado con el primer aparte del referido artículo, así como el artículo 163, en su numeral 7, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto se cometió en el seno del hogar, en perjuicio de la Colectividad; Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06, concatenado con el artículo 16, primer numeral, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y Ocultamiento de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la Ley Sobre armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se acuerda fijar como oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público el día 08-12-2011, a las 10:00 A.M. Notifíquese a las partes de la interrupción decretada en el presente fallo y de igual forma se ordena libar los respectivos oficios, boletas de notificaciones y citaciones a los medios de prueba y partes que deban intervenir en el juicio Oral y Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOSANDERS MEJÍAS SOSA

LA SECRETARIA


ABG. ROSSIFLOR BLANCO