REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005632
ASUNTO : RP01-P-2009-005632
SENTENCIA DEFINITIVA
El Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien actúa como Juez presidente y los escabinos, LILIBETH DEL CARMEN TIRADO MUÑOZ, y FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, y como secretario de sala la abogado ELIZABETH SUAREZ siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y público celebrado los días 18 de mayo de 2011, 06 de julio de 2011, 14 de Junio de 2011, 3 de Julio de 2011, 15 de Julio de 2011, 22 de Julio de 2011, 2 de Agosto de 2011, 11 de Agosto de 2011, 22 de Septiembre de 2011, 3 de Octubre de 2011, y 13 de Octubre de 2011 en virtud de acusación planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra de los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO Y de NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado Edgar Rangel Parra quien en este acto procedió inicialmente a manifestar “acuso formalmente a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, EFRÉN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA y DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN; ya que en fecha 25 de diciembre del año 2009 aproximadamente a las 2:30 p.m., el ciudadano Héctor Rivero se encontraba compartiendo con familiares y amigos en el bar tropical, ubicado en la península de Araya, cuando se presenta una discusión entre los hoy acusados, el ciudadano Nilson Durán Roque saca un arma de fuego y da un impacto al ciudadano Héctor Rivero, el fundamento de la acusación se basa en el delito de homicidio calificado en grado de autoría, por parte del ciudadano NILSON DURÁN ROQUE y uso indebido de arma de fuego, ya que para esa fecha era funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y a los demás acusados se les imputa el delito de homicidio calificado en grado de cooperador. Esta representación fiscal traerá al debate todas las pruebas que han llevado a la acusación y ustedes serán los que valorarán las mismas y dirán si son culpables o inocentes. El Estado Venezolano les ha dado la oportunidad de administrar justicia. Es todo”.
Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado Edgar Rangel Parra a exponer: estando en el acto de conclusiones, el 25 de diciembre de 2009 aproximadamente a las 2:30 de la tarde, el ciudadano Héctor Daniel Rivero, se encontraba en una licorería en compañía de unos amigos cuando intempestivamente hay una discusión entre el ciudadano Nilson Duran y otras personas y el ciudadano Nilson Durán saca su arma y dispara con tal mala suerte que da al ciudadano Héctor Daniel Rivero, un impacto de bala en la cabeza, en vista de ello el Ministerio Público realiza la respectiva acusación donde se encontraban presuntamente implicados los ciudadanos Efrén Gregorio Clavijo Figueroa, Darwin José Méndez Durán, Luís Alejandro Roque Hernández, Eduardo Rafael Rausseo Rondón, esas pruebas fueron admitidas en su momento en el Tribunal de Control y fueron presentadas ante el Tribunal, esas pruebas determinaron que los ciudadanos Efrén Gregorio Clavijo Figueroa, Darwin José Méndez Durán, Luís Alejandro Roque Hernández, Eduardo Rafael Rausseo Rondón no se encontraban en el momento del hecho en el cual sale lesionada la víctima, no obstante quedó demostrado por la representación fiscal que el ciudadano Nilson Rivero produce el disparo que le siega la vida a este joven con un gran porvenir y que era muy querido por la comunidad por ser un ciudadano de conducta irreprochable; en vista de esta situación por cuanto las pruebas documentales y las personales demostraron que no se encontraban en el sitio de los hechos, solicito se dicte una sentencia absolutoria a favor de Efrén Gregorio Clavijo Figueroa, Darwin José Méndez Durán, Luís Alejandro Roque Hernández, Eduardo Rafael Rausseo Rondón por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos y la condenatoria del ciudadano Nilson Duran por los delitos de Homicidio Intencional Calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal y uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 280 ejusdem. Es justicia que esperamos. Es todo.
Por otra parte el fiscal replico estando en la oportunidad de la réplica, sostiene el Ministerio Público aquí en sala se presentaron varios testigos ofrecidos por la representación fiscal, Lérida Marjal, Cruz Marval, Luís Rondón, José Gregorio Marval, Dianora Medina, testigos presénciales que vieron cuando Nilson Durán sacó el arma de fuego y dispara, Yuritmy Ramos dijo que vio a Nilson disparar hacia arriba, en base al experto que supuestamente manifiesta el Defensor Privado que hizo su experticia en un sitio distinto al del suceso, quedó suficientemente claro que hizo su actuación en el Bar tropical; por su parte la experto Rosmery Carvajal en esta sala manifestó que el segmento de blindaje recabado en el sitio del suceso al hacer comparación con un arma de fuego asignada a Nilson Durán se determinó que procedía de la misma, motivado a ello ratifico la solicitud de condenatoria efectuada en su contra y la calificación expuesta. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, hizo uso del mismo la Defensora Pública Penal Primera ABG. Elizabeth Betancourt, y entre otras cosas, expuso: “se va a permitir esta defensa señalar lo siguiente: siendo esta la primera oportunidad de intervención que me da la norma, como es el acto de apertura al juicio oral y público y siendo un tribunal mixto, lo único que va a pedir esta defensa es atención a cada uno de esos medios de prueba citados en este acto por el ministerio público, ya que con esos mismos medios de prueba esta defensa demostrará a lo largo del debate la inocencia de estos ciudadanos, narra unos hechos el ministerio público que para que adquieran certeza o valor deben ser demostrados, omite el ministerio público, que si bien es cierto este asunto en contra de mis representados nace con un error de interpretación del ministerio público, porque cuando narra los hechos o cuando surgen los hechos que dieron origen al presente asunto, mis representados no se encontraban en el sitio del hechos, posteriormente cuando suceden los hechos y en virtud que uno de los familiares de mi representado aparece lesionado es que se trasladan al centro asistencia de la península de Araya y los detienen en ese centro por una confusión, se consiguen con el padre del que resultara hoy víctima, ciudadano que se corresponde con el nombre de su hijo, Héctor Rivero y surgen deferencias donde se dice que uno de mis representados le causa lesiones al padre de la hoy víctima, donde se demostró que no le causaron ningún tipo de lesión, tal como se demuestra en el examen médico legal, causa sorpresa cuando mis representados son imputados por el delito de homicidio en grado de cooperador, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, siempre y cuando se respete el Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que al momento de tomarse una decisión sea la más ajustada a derecho. Para ser cooperador deben tener algún tipo de ayuda. En razón a los testimonios es que debe el tribunal tomar algún tipo de decisión. Es todo”.
Durante sus conclusiones el Defensor Público Penal Primero ABG. GERARDO ACOSTA, entre otras cosas, señaló: encontrándome dentro de la oportunidad para presentar conclusiones en mi condición de defensor público suplente de los ciudadanos Efrén Gregorio Clavijo Figueroa, Darwin José Méndez Durán, Luís Alejandro Roque Hernández, Eduardo Rafael Rausseo Rondón, tal como lo expusiera el representante fiscal, me adhiero a la solicitud planteada en cuanto a que sean absueltos de toda culpabilidad por los hechos que se les imputaron al principio de la presente causa por no haberse demostrado ningún tipo de culpabilidad, me adhiero completamente la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Es todo.
3. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE hizo uso del mismo el Defensor Privado ABG. ELOY RENGEL, quien realiza sus alegatos de defensa en los términos siguientes: y entre otras cosas, expuso: “es importante analizar que no basta tan sólo que el ministerio público diga que mi auspiciado se encuentra incurso en un delito determinado. Deben demostrarse circunstancias probatorias. Es importante analizar que en reiteradas oportunidades mi representado me ha manifestado que no ha tenido participación en este hecho. El ministerio público no expone que fue lo que sucedió, tiene que existir experticia, hay una ausencia notable en cuanto a esos elementos, no se le hizo en ningún momento a mi representado una prueba de ATD, no se le practicó una inspección al lugar, no se practicaron pruebas técnicas. Considero que ustedes estén atentos de preguntárseles, repreguntarles alguna duda para que tengan la claridad de estampar en su decisión y una sentencia, la cual debe versarse sobre los hechos que se debatan en esta sala. Los más importante es dar lo que merece cada quien. A falta de estas pruebas y por esas contradicciones, es que va a existir un principio, que es el de in dubio pro reo. Esos elementos deben ser unificados y si hay una duda esa persona debe ser beneficiada. Es todo”.
Durante sus conclusiones el abogado defensor ELOY RENGEL, entre otras cosas, señaló: en la apertura del juicio mi persona manifestó a viva voz que mi representado no era el responsable de la acción por la cual se le acusara, pero antes de comenzar a explanar mi exposición debe dejarse claro que el distinguido Fiscal del Ministerio Publico acusó a mi representado por el delito de homicidio intencional calificado previsto en el artículo 406 del Código Penal, pero que fue lo que pasó en la audiencia preliminar? No fue admitida la acusación por tal delito sino que por estimar que el Ministerio Público no había fundamentado el por qué calificaba a mi representado por tal delito se hizo un ajuste de la calificación al delito de homicidio intencional, se asombra la defensa que el Ministerio Público insista en la calificación, lo que pareciera es que no estuvo atento a las situaciones del debate, es importante resaltar, que los hechos sucedieron el 25 de diciembre del año 2009 a las 2:30 donde el ciudadano Héctor resulta lamentablemente fallecido, y días después o en este caso las personas representadas por vinilos familiares que señalan a mi defendido como responsable, resulta que mi persona se apersonó junto con el ciudadano 06 de enero de 2010, acudimos al Ministerio Público para indicar el señalamiento que se hacía en su contra, se puso en conocimiento al representante fiscal que mi defendido es funcionario activo y que poseía una dirección fija, quedando clara su voluntad de sometimiento al proceso, sorprendentemente el 28 del mismo mes la Fiscalía solicita una orden de aprehensión contra mi representado y es por ello que a la fecha se encuentra detenido. Respecto de los hechos, el ciudadano fiscal señala que el ciudadano Héctor se hallaba en una licorería, ello no se ha señalado, los hechos ocurren en el bar tropical, no como lo señala el ciudadano fiscal, si recordamos el experto señaló haber hecho una inspección en la península de Araya, cuando los hechos se suscitaron en otra jurisdicción, punta de Araya situación que sorprende al defensor, si analizamos las circunstancias detalladas, y no de forma genérica como lo hace el representante fiscal vemos que pasaron por la sala de audiencias una serie de testigos familiares del hoy occiso, asimismo los Funcionarios Luís Serrano, Ramón Márquez y Reinaldo Alfredo este último conductor de la unidad quienes fueron contestes en afirmar que se dirigieron en una oportunidad el día 25 de diciembre de 2009 al hospital de Araya para evitar que un grupo de personas alteraran el orden público, sin embargo manifestaron no tener conocimiento del por qué de la detención de Nilson Duran, estos no aportaron nada a favor o contra mi defendido, por otro lado tuvimos en sala a los funcionarios Fernando sotillo y William Sotillo quienes señalan que estaban de patrullaje, reciben una llamada y en ella le manifiestan que se encontraba solicitado en razón de una orden de aprehensión mi defendido Nilson Duran, estas personas fueron a materializar la acción, fueron a la vivienda de mi representado y este sin oponer resistencia es trasladado al comando de la policía del Estado. Ahora bien, con la testigo Diana Josefina Medina, ella manifestó que venía de una bodega y vio cuando se presenta un problema y que la gente corre y ella corre igual, que luego le manifestaron varios vecinos que el ciudadano Héctor se encontraba en el piso, a preguntas de la defensa sobre si vio que Nilson Duran desenfundara el arma expresó que no, su testimonio no permite acreditar responsabilidad alguna por otra parte Beltsy Rivero expresa que se encontraba en su casa, en su habitación y con su esposo y que luego procede en razón de lo narrado a estampar una denuncia que no fue recibida; es curioso resaltar que cuando el ciudadano Cruz fue preguntado y repreguntado y se le cuestionó si Frank es hijo de él dijo que no que no lo conocía y José Gregorio dijo que eran hermanos y que el señor Cucho es padre de ambos; ello es relevante ya que al momento de suceder los hechos se encontraban Gollin, Franklin y otras personas que no son señaladas en este proceso y estaban sometiendo a Nilson Duran hijo en las instalaciones del bar tropical, siendo que estando en su casa Nilson Duran le informan de lo sucedido y al llegar al bar ve a Franklin alias chupacabras amedrentando a su hijo, cuando trata de mediar es golpeado y es allí donde quien inicia esta situación es el ciudadano Franklin, quien en ningún momento por ser responsable de la acción jamás acude a Fiscalía; tuvimos en sala a Jaime Suárez Velásquez, este señor es el dueño del bar y manifestó que se hallaba tras la cantina y que al oír el alboroto, estas personas se ponen nerviosas se oyen unos disparos y que al salir las personas el cierra la puerta, y que al cerrar oye un tiro y luego otro disparo, al ser preguntado sobre si una persona entró luego de salir dijo que no, que nadie entró, estaban él y su hijo lo que echa por tierra lo señalado por Cucho, al indicar que Nilson desenfunda el arma dispara a su hijo pero acierta sobre la humanidad de Héctor corriendo luego de ello para entrar al bar, al se preguntado Jaime Suárez no señaló haber visto a nadie desenfundar un arma; Lérida Marval prima del hoy occiso por su parte expresó encontrarse en un bar distinto al tropical, sino que estaba en el bar caribe pudiendo observar presuntamente cuando Nilson Duran desenfunda un arma, mas al ser preguntada sobre si mi representado disparó a las instalaciones del bar dijo que no, que disparó hacia arriba. Posteriormente nos encontramos con la deposición del experto, la defensa considera que visto su testimonio el mismo no realizó inspección en el sitio del suceso, máxime cuando sostuvo que frente al bar tropical se encuentra una ferretería, lo que salió a relucir una sola vez por este funcionario, cuando ninguno de los testigos señaló la existencia de esa ferretería, asegurando además que la víctima recibe el disparo de frente y que un ciudadano resulta herido en la pierna derecha, siendo éste Nilson Duran, quien es alcanzado por un proyectil único. Por su parte tenemos los testimonios de Ángel Marcano y Vicente Rivero este último expresó no recordar nada del procedimiento, el Ministerio Público no trajo a colación una inspección técnica del lugar, nosotros no hemos estados en el lugar y si hemos ido en alguna ocasión no sabemos como está su espacio físico, no existiendo esta inspección quedamos como en el aire, al no existir esta inspección nos queda una duda sobre el sitio en el cual ocurren los hechos, única y exclusivamente el Ministerio Público trae pruebas testifícales, los cuales son parientes de la persona fallecida. Las expertos Rosmery carvajal y Deglys Marcano, manifestaron en afirmar que una en fecha 07 de enero de 2011 y otra el 11 de enero del mismo año hicieron una comparación balística a un arma 9 milímetros, marca GLOCK y a segmento de blindaje y asegurar que había un segmento de plomo sin características procesables, no pudiendo determinar cómo, dónde y de dónde sustrajeron ese fragmento de plomo, estas pruebas no permiten acreditar culpabilidad ni responsabilidad, no señalaron a quién pertenecía esa arma y ello no fue demostrado por el Ministerio Público, tampoco quién pudiera haber disparado el arma, ciudadanos jueces, para condenar a una persona se requieren pruebas, se requiere la certeza de que esta persona haya sido responsable del delito por el cual se le acusa, el Ministerio Público no logró establecer un nexo causal entre mi defendido y el desenlace de los hechos que no es mas que el fallecimiento de la hoy víctima, solicito en consecuencia una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, toda vez que la presunción de inocencia que le ampara no fue rebasada y con base en el in dubio pro reo, en caso de apartarse del criterio de la defensa invoco a favor de mi defendido los atenuantes de Ley. Es todo.
Por su parte los acusados ciudadanos EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; al inicio del debate, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestaron por separado su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Por su parte la víctima, al cierre del debate expuso quiero la condena para mi hijo, yo estoy aquí por mi hijo, si el Doctor estuviera aquí pudiera decirlo porque me asiste por voluntad, no porque le esté pagando sino porque el Doctor conoció a mi hijo como era y no es justo que venga el señor a matarlo por problemas que tuvieron con los sobrinos con mis sobrinos y que el haya dio a apoyar a sus sobrinos y que por ello haya pagado justamente mi hijo, yo que había hablado con mis sobrinos por evitar una desgracia y la desgracia me cae a mí, no conforme con eso los sobrinos de él siguen buscando problemas, él que era el que apoyaba a sus sobrinos, desde un principio lo dije a ellos los detienen en el hospital porque estaban alterados, y de nuestra parte lo que habían eran puras mujeres, tuve tanto valor yo de decirles a mis hijas que se quedaran tranquilas, a mi no me dejaron entrar al hospital sino hasta el momento en que traen a mi marido que le dio un ACV, me dicen en el hospital para dar declaraciones y yo no estaba en estado de declarar, porque lo que quería era averiguar el estado de mi hijo, aquí llegaron testigos que son familia y amigos de mi hijo, no solo familia, personas que no estuvieron aquí presentes pero que son personas honestas me informaron cómo ocurrieron los hechos y por ello los traje a estas consecuencias, mi hija se encontró a este señor en una camioneta y le dio tus sobrinos están como están es por ti y me extraña que viendo que su tío está preso por su culpa ellos sigan buscando problemas, yo solo quiero tranquilidad para vivir con mi hija y mi esposo que quedó bien delicado, yo clamo que si fue quien lo mató tiene que pagar por lo que hizo, él tiene que pagar por lo que hizo porque fue quien disparó y lo mató. Es todo
Por su parte los acusados ciudadanos EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; al cierre del debate, impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestaron por separado su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.
Al cierre del debate oral el acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre, impuesto del precepto constitucional expuso: con el respeto de todos los presentes es el caso del día 25 de diciembre de 2009, me encontraba en el bar tropical de punta de Araya, llego al bar y me tomo una cervezas esperando a un amigo, en vista de que no llegó al momento me voy del bar y me dirijo a mi residencia donde vivía mi mamá, posteriormente en casa de mi mamá, llegan unas personas y avisan a mi señora que en el bar había un problema con su hijo de nombre Nilson Durán, ella llega y me convida y vamos a buscar a mi sobrino, sorpresa mía que al llegar al bar encuentro dentro del bar a varias personas entre ellos Franklin Marval, José Gregorio Marval, Alex Marval, Cucho Marval, un muchacho que llaman Mistolín, Luís Omar Rondón y otras personas que desconozco porque no son del pueblo sino que son de Cumaná, se encontraban sometiendo a mi hijo, me dirijo a ellos para preguntarles cuál era el problema con mi hijo que me dijeran a mí que era su padre, fue cuando Franklin Marval se dirige a mi persona en actitud agresiva y me dijo que no me comiera la luz yo tampoco, le pregunto cuál es el problema y me dijo que me fuera, cuando le doy la espalda ellos me empujan y les doy el frente es cuando Franklin Marval me tira un golpe y me lleva al pavimento, al piso, y varios procedieron a golpearme en la cara, varias personas tratan de calmar la situación pero ello siguen yo agarro a mi hijo y trato de salir del bar cuando cruzo la puerta veo a Héctor Rivero que viene entrando el bar y es cuando escucho hacia fuera una detonación y sigo corriendo en eso salen Franklin y sus hermanos persiguiéndome efectuando varios disparos corriendo en zigzag y cuando quiero doblar por un callejón recibo un impacto en la pierna derecha a la altura de la rodilla que de broma ocasiona mi caía, y es en eso cuando saco mi arma de reglamento y disparo al aire en dirección a la playa que esta a escasos 40 metros, para tratar de persuadir la situación del ataque del cual era víctima, cuando cruzo la parte de una iglesia que estaba cerca esas personas dejaron de seguirme como pude ya que mi hijo había corrido un trecho largo cogí hacia una sabana donde me pudo ver para luego ayudarme y cuando íbamos adonde mi mamá venía bajando una ambulancia de la Red de Atención inmediata, un módulo de barrio adentro, es cuando me montan en la ambulancia y me llevan al hospital de Araya, cuando estoy en el hospital de Araya llegan varias personas con un muchacho lo ponen en una camilla y me dicen que yo soy el responsable del problema yo no sabía de qué hablaban, me sacaron del hospital y me llevaron al comando de Araya en resguardo luego me traen a Cumaná donde fui atendido, es de indicar que el tiro que yo hice lo hice al aire y dejo claro en esta sala que yo no le disparé nunca a la humanidad del hoy occiso, como lo manifiesta la señora, como lo manifiesta Cruz Marval, cómo le puedo disparar a un muchacho que no tuve un problema con él, nunca tuve problemas con ellos y los problemas de mis sobrinos con ellos son de ellos, nunca los he apoyado en nada mas bien traté de corregirlos, lo que digo es que soy inocente y pido mi libertad. Es todo.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos posteriormente a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las dos de la tarde, se suscito una riña en el Bar Tropical en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, protagonizada por el acusado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, quien interviene en la misma en virtud de que su hijo NILSÓN JOSÉ DURÁN CORTEZ estaba siendo agredido, y es por lo que en medio de la misma el acusado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE desenfunda su arma de reglamento y propina un disparo en la humanidad de la victima HÉCTOR DANIEL RIVERO, causándole la muerte, por impacto de bala en la cabeza, luego el acusado corre fuera del bar, siendo aprehendido con posterioridad, seguidamente aprehendieron a los acusados de autos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, quienes fueren señalados de participar en los hechos donde resultare muerto el ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO.
Para arribar a estas determinaciones este tribunal tomo en consideración lo siguiente:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Mixto Tercero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público se pudo evidenciar la responsabilidad penal de los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Héctor Daniel Rivero (occiso). Y de NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO y ello se fundamenta con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral, iniciando con las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público.
Comparece a deponer en Juicio ANGEL PERDOMO MARCANO, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.532.211, de profesión u oficio anatomopatólogo forense, experto profesional IV adscrito al CICPC, de este domicilio y expuso: El día 26-12-2009, practique protocolo de autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 21 años de edad, piel morena de bigote negro, contextura delgada, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, entrada interparietal ovalado de 1,3 CMS de bordes inflamados con otra solución de continuidad 2 CMS por detrás del orificio de entrada, sin salida. En cuanto a la inspección interna, en la cabeza entrada interparietal con fractura de parietal bilateral perforación de masa encefálica y abundante hemorragia cerebral, sub. aracnoides e intraparenquimatosa, enclavamiento de amígdalas cerebelosas, con presencia de blindaje achatado y un fragmento de plomo deformado entre los lóbulos parietales posteriores, trayecto a distancia de adelante para atrás, en el cuello, tórax y abdomen no se evidenciaron lesiones, al igual que en sus extremidades. La causa de la muerte fue herida por arma de fuego en cráneo, fractura de la misma perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral, hipertensión endocraneana. Es todo. Pregunta el Fiscal: ¿Institución a la que pertenece? CICPC ¿Año de servicio? 11 años ¿Cuántas heridas tenia el cadáver? Dos heridas ¿Esas heridas le causaron la muerte? Si ¿causadas a distancia? Si ¿Cómo le causo la muerte? Al fracturar el cráneo perfora la masa encefálica y produce una hemorragia cerebral, en este caso se produce hemorragia cerebral en forma lenta y produce el edema cerebral, se hincha el cerebro comprime las glándulas hacia abajo ¿Cuánto proyectiles encontró? Un blindaje y un fragmento de plomo ¿U solo proyectil? Si ¿La posición del hoy occiso? Creo que estaba al mismo nivel, el orificio era alargado, tal vez estaba mas abajo, prácticamente se hace como un orificio rasante, pero mas profundo y ovalado. Es todo. Se deja constancia que la defensa pública no formuló preguntas. Pregunta la Defensa Privada: ¿Esa herida fue rasante o descendentes? El cráneo es ovalado, entra hace un canal y penetra Casio por debajo de hueso ¿Ese proyectil fue alojado con algún hueso del cráneo? Cuando hace el canal se fragmenta, queda a nivel de los dos glóbulos interparielates. Es todo.
Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en Certificado DE DEFUNCIÓN, PRACTICADO AL OCCISO RIVERO GUTIÉRREZ HECTOR DANIEL, SUSCRITO POR EL DR. ANGEL PERDOMO EL CUAL RIELA AL FOLIO 135 DE LA PRIMERA PIEZA. y las pruebas documentales, cursante a los folios 136 y vto. Protocolo de autopsia Nº 02-2010de fecha 2010, de la pieza uno del presente expediente.
Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Certificado DE DEFUNCIÓN, PRACTICADO AL OCCISO RIVERO GUTIÉRREZ HECTOR DANIEL, SUSCRITO POR EL DR. ANGEL PERDOMO EL CUAL RIELA AL FOLIO 135 DE LA PRIMERA PIEZA. y las pruebas documentales, cursante a los folios 136 y vto. Protocolo de autopsia Nº 02-2010de fecha 2010, de la pieza uno del presente expediente, Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que El día 26-12-2009, practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 21 años de edad, piel morena de bigote negro, contextura delgada, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, entrada interparietal ovalado de 1,3 CMS de bordes inflamados con otra solución de continuidad 2 CMS por detrás del orificio de entrada, sin salida.
En cuanto a la inspección interna, en la cabeza se dejo ver entrada interparietal con fractura de parietal bilateral perforación de masa encefálica y abundante hemorragia cerebral, sub. aracnoides e intraparenquimatosa, enclavamiento de amígdalas cerebelosas, con presencia de blindaje achatado y un fragmento de plomo deformado entre los lóbulos parietales posteriores, trayecto a distancia de adelante para atrás, en el cuello, tórax y abdomen no se evidenciaron lesiones, al igual que en sus extremidades.
En virtud de ello se concluye que La causa de la muerte fue herida por arma de fuego en cráneo, fractura de la misma perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral, hipertensión endocraneana.
Comparece a deponer en Juicio TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 11.827.162, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto en el área de trayectoria balística, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con el rango de inspector, quien manifestó: El 24/09/2010 fui notificado para hacer experticia de trayectoria balística relacionado con expediente hacia sector punta de araya en la adyacencias del bar tropical. Me traslade al sitio en compañía de salmerón José a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística. En el sitio realice inspección del sitio del suceso percatándonos que dicho bar se encuentra frente a calle de libre acceso vehicular y peatonal adyacente a un negocio que funge como ferretería y cercano a casa de la flia Andrade. Posteriormente me traslade al despacho recabando las inspecciones del sitio de suceso la inspección a la morgue y protocolo de autopsia percatándome que a parte de una persona que había muerto en el hecho había un lesionado. Obtenida todas la inspección y analizadas precise que había un occiso que tenia un disparo en la región cefálica es decir en al cabeza dicho disparo tenia un índice de proximidad a distancia así mismo puedo precisa que la víctima al momento de recibir el dispar se encontraba con región cefálica dirigida hacia el tirador. La otra victima que recibió el disparo en el muslo derecho se encontraba de espalda al tirador al recibir el disparo dicho dispar entra por tercio inferior de muslo derecho y sale por la rodilla de la misma pierna no puedo establecer índice de proximidad pro que no contaba con lo análisis químicos de la ropa. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿función de la experticia? R) describir el recorrido del proyectil desde que abandona la boca del cañón y detiene su recorrido; ¿que distancia tenia el tirador con respecto a la victima occisa? R) no se apreció ni verdadero ni falso tatuaje índice de proximidad superior a 80 cm.; ¿posición de la victima al recibir disparo? R) parada de frente en un mismo plano con respecto al tirado; ¿trayectoria del proyectil? R) la cabeza es una región de movilidad según mi apreciación el proyectil le da directamente a la victima no fue como consecuencia de rebote, a la victima se le extrajo un fragmento de blindaje; ¿en relacional lesionado no puede precisar distancia? R) no fue de atrás hacia delante y ligeramente descendente; ¿esa herida tuvo salida? R) si; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿al momento en que le llega el oficio para la practica del a experticia por medio de que le llega? R) en este caso en particular me llego a través de memorando emitido por la sub delegación del despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿indicaba el sector que tenia ubicarse e ir? R) generalmente o siempre especifican el número de expediente la fecha del hecho el nombre del victima y la dirección, en este caso no le puedo dar respuesta por que no me acuerdo; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Experto, en la forma siguiente: ¿ud llego en algún momento examinar al cadáver? R) no; ¿examino al lesionado del muslo? R) no; ¿Cómo llega ud a esa conclusión de lo que expuso? R) yo soy experto en trayectoria balística soy especialista en el recorrido del proyectil desde que abandona la boca del cañón del arma de fuego hasta que llega al objeto; ¿para llegar a esa conclusión tuvo que tener punto de apoyo? R) no, yo no trabajo de lo que me dice la gente sino con otro tipo de experticia como inspección técnica del sitio, de la morgue y protocolo de autopsia y cualquier otro tipo de experticia que necesite dependiendo de la complejidad del caso; ¿Cuál era la posición del tirador en relación a la victima? R) lo que puedo establecer de manera objetiva y responsable es que la victima se encontraba viendo al tirador al momento de recibir el impacto ya que entro de frente y dejo fragmentos de blindaje; ¿tuvo ud ropa del occiso? R) no me interesa por que el disparo fue en la cabeza; ¿por que asegura que fue un tiro a distancia y no puede precisar la distancia o como llego la lesión de la persona en el muslo? R) el occiso recibe disparo en la cabeza si es a distancia de 2 cm. o menos de separación entre el cañón y el objeto, el proyectil sale y penetra el tejido y los granos de pólvora con los gases hacen efecto de spray y alrededor del orificio de entrada se encuentran quemaduras y deja un verdadero tatuaje y mas al exterior un falso tatuaje que se puede borrar, si el disparo es superior a los 2 cm. hasta los 80 cm. el fogonazo no llega a la victima y crea un falso tatuaje y como la persona no tiene ropa uno busca el verdadero o falso tatuaje, la manera de cómo fue la herida me permite inferir que el disparo fue a distancia considerable es decir superior a 80 cm. y con respecto a la otra victima como el proyectil entra y sale tengo que ubicar el tatuaje en la ropa, no pasa a la piel; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, ni la Juez Presidente, interrogan al Experto. Cesó el interrogatorio.-
Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en experticia de trayectoria balística Nº 9700-263-0208-231-210 cursante a los folios 156 al 157 de la pieza 05.
Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en experticia de trayectoria balística Nº 9700-263-0208-231-210 cursante a los folios 156 al 157 de la pieza 05. Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que El 24/09/2010 se realizo experticia de trayectoria balística relacionado con la presente causa hacia sector punta de araya en la adyacencias del Bar Tropical. Se traslado al sitio a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística. En el sitio realizo inspección del sitio del suceso de la ubicación de dicho local, Posteriormente según lo recabado en las inspecciones del sitio de suceso la inspección a la morgue y protocolo de autopsia se dejo constancia que había un muerto y un herido.
Obtenida todas la inspección y analizadas se pudo precisar que había un occiso que tenia un disparo en la región cefálica es decir en al cabeza dicho disparo tenia un índice de proximidad a distancia así mismo puedo precisa que la víctima al momento de recibir el disparo se encontraba con región cefálica dirigida hacia el tirador. Y el proyectil que recibe en la cabeza no resulta de un rebote del mismo, fue directo del cañón a la cabeza de la victima.
La otra victima que recibió el disparo en el muslo derecho se encontraba de espalda al tirador al recibir el disparo dicho dispar entra por tercio inferior de muslo derecho y sale por la rodilla de la misma pierna no puedo establecer índice de proximidad por que no contaba con lo análisis químicos de la ropa.
Comparece a deponer en Juicio ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, Cédula de identidad N° 16.995.056, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien manifestó: Para la fecha 07/01/2010 recibí en el departamento de criminalista memorando que suministraba una evidencias tales como arma de fuego cargador segmento de blindaje y un segmento de plomo los mismos estaba relacionados con la causa i416554 donde solicitaban experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística se describieron las evidencias así un arma de fuego tipo pistola glock calibre 9 mm parabellum seriales grf 502 un cargador para arma de fuego tipo pistola marca glock con capacidad de alojar 17 balas un segmento de blindaje que pertenecía a proyectil blindado parcialmente deformado y perdida de material que lo constituía y un segmento de plomo que no presente características procesables. Se le realizaron disparos de prueba al arma y se verifico que la misma estaba en buen estado e funcionamiento. Se tomo el proyectil del disparo de prueba para compararlo con segmento de blindaje arrojando que el blindaje fue disparado por esa arma de fuego. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿función del reconocimiento? R) dejar constancia de las características de las evidencias; ¿función de la mecánica y diseño? R) realizar disparo de prueba para verificar funcionamiento; ¿y la función de la comparación balística? R) verificar si la evidencia fue disparada por el arma de fuego; ¿el arma estaba en buen estado? R) si; ¿a que llamamos proyectil blindado? R) las 9 mm utilizan balas hay balas compuestas por conchas y proyectil y el blindaje cubre el núcleo del proyectil; ¿Cuándo recibió las evidencia las recibió con la respectiva cadena de custodia? R) si; ¿de al comparación esa evidencia fueron disparada por el arma? R) si fue positivo el arma de fuego disparo ese blindaje; Es todo. Acto seguido se cede la palabra a la Defensora Pública, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿las experticias solicitadas a ud les llegaron en un solo memo? R) si, en un solo memorando; ¿características del arma calibre 9mm? R) pistola glock modelo 17 pabón negro el serial viene en la recamara y debajo del cañón presentaba 6 huellas de campo y estrías; Es todo. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿sabe de donde se sustrajo estos objetos? R) no si no dejan constancia en el memorando nosotros no lo colocamos; ¿se dejo constancia en el memorando? R) no; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, ni la Juez Presidente, interrogan al Experto. Cesó el interrogatorio.-
Comparece a deponer en Juicio DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 12.666.457, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio TSU En Ciencias Policiales, quien manifestó: En fecha 11/01/2010 realice experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística a unas evidencias suministradas por el área de investigación las misma correspondía n un arma de fuego tipo pistola marca glock con su cargador de la misma marca, un segmento de blindaje que pertenece a parte que constituía una bala presentaba huellas de campo y estrías que permite individualizarlo y un segmento de plomo sin características individualizables. Se le realizo prueba de disparo al arma de fuego para verificar su funcionamiento y hacer las pruebas correspondientes a comparación, la misma se encontraba en buen estado y fue comparado con el segmento de blindaje y resulto positivo es decir el segmento de blindaje fue disparado por el arma de fuego suministrada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la Experto, en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni el Defensor Privado, ni los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, ni la Juez Presidente, interrogan a la Experto. Cesó el interrogatorio.-
Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263- 0084-B0017-210, cursante a los folios 158 Vto. Y 159.
Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición de las expertos ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263- 0084-B0017-210, cursante a los folios 158 Vto. Y 159 Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que Para la fecha 07/01/2010 se recibe en el departamento de criminalista memorando que suministraba una evidencias tales como arma de fuego cargador segmento de blindaje y un segmento de plomo los mismos estaba relacionados con la causa i416554 donde solicitaban experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística se describieron las evidencias así un arma de fuego tipo pistola glock calibre 9 mm parabellum seriales grf 502 un cargador para arma de fuego tipo pistola marca glock con capacidad de alojar 17 balas un segmento de blindaje que pertenecía a proyectil blindado parcialmente deformado y perdida de material que lo constituía y un segmento de plomo que no presente características procesables.
Se le realizaron disparos de prueba al arma y se verifico que la misma estaba en buen estado e funcionamiento. Se tomo el proyectil del disparo de prueba para compararlo con segmento de blindaje arrojando que el blindaje fue disparado por esa arma de fuego.
Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en EXAMEN FORENSE 162 DE FECHA 26/12/2010, PRACTICADO A HECTOR RIVERO Y A HECTOR RIVERO HIJO CURSANTES A LOS FOLIOS 26 Y 27 PIEZA 1 DE LA CAUSA en este caso no se logró la comparecencia del experto que la suscribe, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharla como fuente de prueba.
Comparece a deponer en Juicio VICENTE RIVERO, de profesión u oficio funcionario del CICPC, quien previo juramento de ley expuso: “En realidad no recuerdo nada del acta de investigación que suscribí. Es todo”.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano VICENTE RIVERO, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.
Comparece a deponer en Juicio el funcionario MANUEL ALFREDO PEINADO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 9.274.397, de 47 años de edad, policía, domiciliado en Araya; quien se juramentó, identificó y declaró: “me encontraba de guardia, en ese momento me encontraba en el comando, recibí una llamada telefónica informando que venía un ciudadano de la población de Punta de Araya, presuntamente herido de arma de fuego, me comisionaron, agarré el jeep, me trasladé al sitio, llegaron muchas personas de ambas parte, nos quedamos en resguardo, estaban 4 muchachos que querían alterar el orden público, los montamos en el jeep y los trasladamos al comando que estaban 15 personas y cuando los bajamos y dijeron que por causa de ellos es que fue lo que pasó en la población de Punta de Araya y ellos dicen que iban a interponer denuncia en contra de ellos y los pusieron a la orden del organismo. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra. Se deja constancia que al preguntársele: ¿hora y día? Respondió: 25 de diciembre de 2009, nos trasladamos al hospital a las 3 de la tarde, hicieron esa llamada de Punta de Araya y nos trasladamos al hospital. ¿El hospital queda cerca del comando? Respondió: sí. ¿Qué le indicaron en la orden? Respondió: que verificara lo que estaba pasando, informé que había muchas personas y nos ordenaron que resguardara el hospital. ¿Nombre de los dos funcionarios que lo acompañaron? Respondió: Ramón Márquez y Luís Rivero. ¿Observó persona lesionada? Respondió: estaba un señor con un ACV producto de lo que había pasado, me dijeron que estaba uno herido de bala y otro más que era el señor. ¿Observó cuando estas personas estaban alterando el orden público? Respondió: estaban ahí, como estaban un poco ebrios y fue que los levamos al comando. ¿A qué hora los detienen? Respondió: a eso de más o menos las 6 de la tarde. ¿El herido de bala estaba ahí? Respondió: en el momento en que nos trasladamos al comando, fue trasladado para acá para Cumaná. ¿Puede identificar a estos ciudadanos detenidos por alteración de orden público? Respondió: sí, señalando a los acusados. Fue interrogado por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. Se deja constancia que al preguntársele: ¿qué tiempo permaneció en el hospital? Respondió: llegué a eso de las tres de la tarde y estuve ahí a eso de las 5:30-6 que fue cuando los muchachos querían alterar el orden público. ¿Qué hicieron ellos? Respondió: arremeter contra el hospital y había una riña de personas de las dos partes y para evitar ese problema, hablamos con ellos, le explicamos y los llevamos al comando. ¿Identificó a otras personas en el sitio? Respondió: no recuerdo en esa parte. ¿Se sirvió de algún tipo de testigo? Respondió: no. ¿Se los llevó en condición de detenidos o de otra cosa? Respondió: me los llevé para que se calmaran y luego que se calmaran, se iban. ¿Estaban tres personas lesionadas? Respondió: en el hospital estaba el señor del ACV y otras dos. ¿Recuerda el nombre de la persona que tenía el ACV? Respondió: creo que el apellido es Rivero. ¿Era de avanzada edad, o joven? Respondió: no sé, porque quienes entraron fueron los otros dos compañeros. ¿Función específica? Respondió: yo conduzco la camioneta, al yo llegar ellos entran, no me puedo bajar de la camioneta. ¿Le practicó revisión corporal? Respondió: sí. ¿Le incautó evidencia de interés criminalístico? Respondió: no. Fue interrogado por la defensa privada Abg. Eloy Rengel. Se deja constancia que al preguntársele: ¿tuvo conocimiento al llegar al hospital que el ciudadano Nilson Durán se encontraba herido? Respondió: tendría que preguntarle a los dos compañeros que fueron los que entraron. ¿Te participaron que estaba herido de bala? Respondió: sí. No fue interrogado por el abogado de la víctima, Abg. Norberto Quijada, por los escabinos, ni por la juez presidente.
Comparece a deponer en Juicio el funcionario RAMÓN ARMANDO MÁRQUEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 9.980.789, de 40 años de edad, residenciado en Cumanacoa, quien se juramentó, identificó y declaró: “estaba en el comando y se nos comisión con el sargento Manuel Peinado para trasladarnos al hospital y resguardar las instalaciones una vez en el hospital como a las 6 se presentó un grupo de personas que trataron de alterar el orden público, procedimos a hacer la detención de esos ciudadanos e introducirlos en el hospital, los llevamos al comando, en la parte de afuera estaban un grupo de personas que los estaban señalando de haber sido responsables de un señor Héctor Rivero que le había dado un ACV, como fueron denunciados se dejaron en el comando, se hicieron los trámites necesarios y pasados a la fiscalía correspondiente. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra. Se deja constancia que al preguntársele: ¿funcionarios y sus nombres? Respondió: tres, el conductor sargento mayor Manuel Peinado y mi persona y el distinguido Luís Rivero. ¿Observaron a las personas lesionadas? Respondió: nosotros nos quedamos resguardando la entrada. ¿Habló con los médicos? Respondió: no. ¿Observaron persona herida? Respondió: nos dijeron que había una persona herida por arma de fuego, eso lo dijeron las personas que estaban afuera. ¿Había otra comisión policial cuando llegaron? Respondió: no, después fue que llegó la guardia nacional. ¿Qué los llevó a detenerlos a ellos? Respondió: porque estaban alterados y estaban del otro lado alterados, y como están pacientes asustados, los llevamos al comando para que se calmara la situación ahí. ¿Estaban tomados? Respondió: no sé decirle. ¿Puede señalar en sala a estos ciudadanos? Respondió: sí, señalando a los acusados. ¿Tuvo conocimiento que había una persona herida de bala? Respondió: sí y posteriormente cuando estábamos en el comando. ¿Cuántas personas le dijeron, que había una persona herida de bala? Respondió: las que estaban ahí. ¿Averiguó el nombre de las personas que estaban heridas de bala en el hospital? Respondió: no. ¿Conoce al sargento Nilson Durán? Respondió: yo trabajaba en el municipio Montes y cuando llegué a Araya fue poco tiempo y no tuve contacto con él. Fue interrogado por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. Se deja constancia que al preguntársele: ¿que dijo con que estaban tratando de alterar el orden? Respondió: que estaban alterados. ¿Ubicó a una de la otra parte para evitar esa alteración? Respondió: traté, pero no lo pude hacer. ¿Se trató de ubicar de testigo? Respondió: no ubicamos testigos, porque estaban muy alterados. ¿Se los lleva por esa acción de tratar? Respondió: sí. ¿Tiene conocimiento que pasó después que llegan al comando? Respondió: ellos ponen la denuncia porque dicen que eran los causantes de lo que pasó en Punta de Araya. ¿Héctor Rivero es de avanzada edad o joven? Respondió: de avanzada edad como de 60. ¿Ese ciudadano formuló denuncia en contra de esos ciudadanos? Respondió: no, porque estaba en el hospital con un ACV. ¿Alguna otra persona? Respondió: no. ¿Cuántas personas había? Respondió: como 14 personas. ¿Presenció algún tipo de lesión? Respondió: no, porque intervenimos. No fue interrogado por la defensa privada Abg. Eloy Rengel, por el abogado de la víctima, Abg. Norberto Quijada, por las escabinos, ni por la juez presidente.
Comparece a deponer en Juicio LUIS GERARDO RIVERO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 18.775.558; quien se juramentó, identificó y declaró: “eso fue el 25 de diciembre del año 2009 a las 3 de la tarde, hicieron una llamada al comando policial de Araya, que habían herido con u n arma de fuego a un ciudadano y había sido trasladado al hospital Virgen del Valle, al igual que su padre, por parte de la banda los traki, nos trasladamos al sitio y a eso de las 6:20 funcionarios trataron de alterar el orden público, y procedimos a introducirlos en la unidad y trasladarlos a la comisaría de Araya, al llegar a la comisaría, ciudadanos que se encontraban en el sitio, nos manifestaron que ellos pertenecían a la banda los traki, y que ellos eran los que habían agredido a un ciudadano que le dio un ACV cuando estaba siendo agredido. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿día y hora de los hechos? Respondió: eso fue el 25 de diciembre a las 3 de la tarde, llamaron que en la población de Punta de Araya había sido herido una persona y su padre, nos trasladamos al hospital, para verificar la situación y para resguardar las instalaciones. ¿Quién comandaba la comisión? Respondió: el sargento Peinado, el cabo primero Ramón Márquez y mi persona. ¿Qué hizo la comisión? Respondió: resguardar el hospital, trasladamos a los ciudadanos a la comisaría. ¿Cuántas personas detuvieron? Respondió: cuatro. ¿Características de esas personas, las recuerda? Respondió: sí, señalando a los acusados de autos. Fue interrogado por la defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Se deja constancia que al preguntársele: ¿función específica? Respondió: yo era el del rango más bajo y tratamos de calmarlos para que no destruyeran el hospital. ¿Cuántas personas trataban de entrar al hospital? Respondió: como treinta. ¿Por qué deciden detener a estas cuatro personas y no a los demás? Respondió: porque ellos eran los que estaban más alterados. ¿Se sirvió de algún testigo? Respondió: nosotros los trasladamos a la comisaría porque ellos fueron señalados por unos ciudadanos que estaban en la comisaría como los que pertenecían a la banda los traki. ¿Llegó a entrar al hospital, a verificar la situación? Respondió: no. ¿Identificó a algún ciudadano como los que pertenecía a la banda los traki? Respondió: no. ¿A qué hora recibió la llamada? Respondió: a las 3 de la tarde. ¿A qué hora llegó al hospital? Respondió: como a las 3 y 15. ¿Recuerda el nombre de la persona a la que le dio el ACV? Respondió: no. ¿Era una persona mayor o joven? Respondió: era mayor. ¿Llegó a constatar la situación que la persona estaba herida por arma de fuego? Respondió: no. ¿Tiene conocimiento de cuántas personas habían heridas? Respondió: no. ¿Suscribió el acta policial como funcionario actuante? Respondió: sí. ¿Con quién habla para que se calmaran? Respondió: tantas personas que habían ahí. ¿Por qué se lleva a estas cuatro personas? Respondió: porque eran los que estaban más alterados, uno hablaba con ellos y no se calmaban, las demás personas, uno hablaba con ellos y se calmaban. ¿Usted recibió algún tipo de instrucción en el comando? Respondió: no. ¿Aparte de esa actuación, alguna otra diligencia efectuada? Respondió: no, ninguna. No fue interrogado por la defensa privada, ABG. ELOY RENGEL. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la Juez Presidente.
Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos MANUEL ALFREDO PEINADO ROJAS, RAMÓN ARMANDO MÁRQUEZ VALERA, y LUIS GERARDO RIVERO BRAVO por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado en fecha 25 de diciembre del año 2009 mediante el que a través de una llamada al comando policial de Araya, tuvieron conocimiento de que habían herido con u n arma de fuego a un ciudadano y había sido trasladado al hospital Virgen del Valle, al igual que su padre, por parte de la banda los traki, cuando llegaron al referido centro hospitalario estaban presentes unos ciudadanos presuntamente integrantes de la banda los traki los que fueron detenidos por una alteración al orden publico. Se deja constancia que se valora esta prueba sin poder extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijeron en este sentido.
Comparece a deponer en Juicio el funcionario YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 18.777.863; quien se juramentó, identificó y declaró: “nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje, cuando fuimos llamados vía radial que había una orden de aprehensión para el funcionario Nilson Durán y nos trasladamos a la casa del funcionario le dimos la captura y lo trasladamos al comando. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿recuerda el día y la hora en que hizo efectiva esa orden de aprehensión? Respondió: el 29 de enero de 2010, aproximadamente 10-11 de la mañana, no recuerdo bien. ¿Contra quién iba dirigida la orden de aprehensión? Respondió: contra Nilson Durán. ¿Dirección de Nilson Durán? Respondió: Campeche. ¿Cuando llegó a esa dirección, consiguió a Nilson Durán en su casa? Respondió: sí. ¿Hubo resistencia por parte de él? Respondió: no. ¿Conoce a Nilson Durán? Respondió: sí, como compañero de trabajo. ¿Hacia dónde se dirigió con el detenido? Respondió: al comando general. No fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. No fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la juez presidente.
Comparece a deponer en Juicio el funcionario LUIS CONCEPCIÓN MANEIRO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 12.274.858; quien se juramentó, identificó y declaró: “el 29 de enero de 2010, me encontraba en un patrullaje comandado por mi persona y tres auxiliares, donde nos notificaron vía radial, que nos trasladáramos a la casa del sargento Nilson Durán, en Villa Campestre, ya que este funcionario tenía una orden de aprehensión, me trasladé a su residencia y una vez allá le notificamos al mismo de la orden de aprehensión y colaboró con nosotros, lo montamos en la unidad y fue llevado a la orden de la superioridad. Es todo”. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA. No fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. No fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la juez presidente.
Comparece a deponer en Juicio el testigo HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.289.584; quien se juramentó, identificó y declaró: “me encontraba en labores de patrullaje, recibimos una llamada vía radial que nos trasladáramos a al casa del ciudadano Nilson Durán, una vez que llegamos a la casa del Zafiro Uno, el mismo voluntariamente se montó en la unidad. Es todo”. No fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. No fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. No fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la juez presidente.
Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos YOVANNY RAMÓN RODRÍGUEZ CASTILLO, LUIS CONCEPCIÓN MANEIRO RAMOS y HENRY JOSÉ HERNÁNDEZ VALDEZ por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado, por ellos mismos mediante el que dieron cumplimiento a orden de aprehensión acordada contra el acusado Nilson Duran, y describen las circunstancias en las que se efectuaron la misma, Se deja constancia que se valora esta prueba sin poder extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijeron en este sentido.
Comparece a deponer en Juicio FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 17.445.467, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionarios de la policial de estado, quien manifestó: Me encontraba en la división de inteligencia como conductor y recibí el llamado para que me trasladara a la casa del funcionario nilson duran ya que el mismo poseía orden de captura y fuimos y se le notifico al funcionario y el mismo colaboro y lo trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿cuerpo policial? R) Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre; ¿años de servicio? R) 2 años; ¿rango? R) agente; ¿Cómo tuvo conocimiento para efectuar orden de aprehensión? R) llamado radial; ¿Cuántos funcionarios fueron? R) como 4 o 5; ¿la persona que fueron aprehender mostró resistencia? R) no; ¿hacia donde lo llevaron? R) al comando general de la policía; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni el Defensor Privado, ni los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, ni la Juez Presidente, interrogan a la Experto. Cesó el interrogatorio.-
Comparece a deponer en Juicio WILLIAN RAFAEL SOTILLO CARRERA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, Cédula de identidad N° 18.777.442, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre, quien manifestó: me encontraba realizando patrullaje en el sector de cumana y recibimos llamado del departamento de inteligencia para que me traslada a la residencia del funcionarios nilson duran y nos trasladamos y le manifestamos sobre la orden de aprehensión y el mismo colaboro y lo trasladamos al comando. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario, en la forma siguiente: ¿cuerpo policial al que pertenece? R) Instituto Autónomo de Policía del Estadio Sucre; ¿años de servicio? R) año y medio; ¿rango? R) agente; ¿Cómo obtuvo conocimiento de la orden de aprehensión? R) por llamado radial y nos trasladamos y le informamos y el colaboró e incluso lo ayudamos por que tenía una herida en la pierna; ¿para donde lo trasladaron? R) al comando; Es todo. Acto seguido se deja constancia que ni la Defensora Pública, ni el Defensor Privado, ni los Escabinos que integran el Tribunal Mixto, ni la Juez Presidente, interrogan a la Experto.
Comparece a deponer en Juicio JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ GUEDEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como a quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.224.279, de este domicilio y expuso: “Soy funcionario de la policía del Estado en ese momento estaba de guardia en el comando de Araya, cuando de repente llegó el sargento Nilson con un impacto de bala en la pierna derecha y luego lo traslade hacia la ciudad de Cumana donde quedo en resguardo de unos compañeros. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de sus preguntas: ¿Recuerda la fecha cuando trasladan al ciudadano Nilson? El 25 de Diciembre ¿Y la hora? Como las 3:30 ¿El se apersono solo en la comandancia o acompañado? Resguardado por mis compañeros ¿se encontraba herido? Si, por un impacto de bala en la pierna derecha, no recuerdo mucho si es en la pierna derecha o en la izquierda, ese día yo estaba reposando por cuanto cumplía guardia. Es todo. Se deja constancia que la defensora pública no formuló preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus preguntas: ¿Dónde te encontrabas de servicio? En el puesto policial de Araya ¿a que hora mas o menos llegó el funcionario herido? Yo estaba reposando en el dormitorio y cuando salió vi que estaba herido ¿Luego que hiciste? Informe a la superioridad lo trasladamos hacia protección civil y luego hacia cumana ¿Estaba solo cuando lo viste herido? Con otro compañero ¿Tuviste conocimiento como fue la herida? En el traslado, que habían tenido un acontecimiento en araya ¿Luego que llevaron a Nilson hacia protección civil le prestaron los primeros auxilios? Si ¿Y luego? Lo trasladamos hacia Cumaná, resguardado por otros funcionarios. Es todo.
Para valorar las tres declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos FERNANDO DANIEL OSORIO LEZAMA, WILLIAN RAFAEL SOTILLO CARRERA y JESÚS RAFAEL HERNÁNDEZ GUEDEZ por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado, por ellos mismos mediante el que dieron cumplimiento a orden de aprehensión acordada contra el acusado Nilson Duran, y describen las circunstancias en las que se efectuaron la misma, Se deja constancia que se valora esta prueba sin poder extraerse de ella prueba de la existencia de los hechos punibles y de la autoría de los acusados, puesto que nada dijeron en este sentido.
Comparece a deponer en Juicio YURIBIS DEL VALLE RAMOS, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como a quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.274.057, de oficio ama de casa, domiciliada en Araya, y expuso: “Yo estaba ese día en el bar en compañía de unos amigos, ahí estábamos disfrutando luego vi a un grupo de personas que tenían a un muchacho lo halaban y entonces una persona que estaba ahí Nilson, el se le acerco a los muchachos para hablar luego un muchacho alto lo golpeo en la cara y el cayó y luego lo sacaron del bar y de dentro del bar hacia fuera estaba una persona disparando, habían muchas personas que querían evitar el problema, Nilson salió corriendo y un grupo de personas los salieron persiguiendo, atrás quedo un muchacho en la carretera herido, ya Nilson había corrido bastante, vi a Nilson que disparó hacia arriba, el señor quiso caer pero no cayó, yo escuche una persona que decía lo pegamos, lo pegamos, esa personas que iban persiguiendo al señor se devuelven mi compañero y yo quisimos entrar al bar para resguardarnos pero no pudimos por cuanto ya habían cerrado el bar. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado a los fines de sus preguntas: ¿Con quien estabas en el bar? En compañía de un amigo ¿Aproximadamente que hora eran? De dos a dos y pico ¿había pocas o muchas personas en el bar? Pocas personas ¿A quien halaban las personas? A un muchacho y escuché decir que era el hijo del señor, al muchacho lo conozco por sobrenombre, conozco a uno que llaman chupacabra, otro cholita y otro hollín ¿Estas personas tiene algún tipo de parentesco? Son hermanos ¿Conoces los familiares de estas personas? Si ¿Sabes como se llama el papa de estas personas? Lo llaman cucho Marjal ¿llegaste ver en algún momento la persona que le da el golpe a Nilson? Si, el que llama el chupacabra ¿Conoces las características? Moreno, como de 1,70, piel trigueña, pelo liso ¿Nilson como salen del bar? Salen corriendo porque tenían muchas personas atrás ¿Y como estaban las personas que iban a tras, caminando, con palos? Iban armados ¿Y viste si dispararon? El chupacabra tenía la persona en la mano haciendo tiros ¿Y a quien el disparaba? Sería al señor Nilson ¿Y que hiciste? Salí corriendo para meterme en el bar y no pude porque la puerta estaba cerrada ¿En algún momento llegó alguna persona de esa multitud entrar al bar? No, la puerta estaba cerrada ¿En algún momento vistes a Nilson Durán disparar? No, no lo vi disparar ¿Y como explica lo que dijiste que Nilson disparó? Vi que levanto la mano con la pistola hacia arriba y escuche el disparo ¿Vistes a Nilson disparar hacia la multitud de personas? No, en ningún momento ¿Llegaste ver a Héctor el hoy occiso caer en la carretera? Cuando yo salí del bar ya el muchacho estaba en la carretera tirado ¿Y cuando Nilson saca el arma y dispara ya el joven estaba herido? Si, señor ya estaba tirado en la carretera herido. Es todo. Se deja constancia que la defensora pública no efectuó preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de sus preguntas: ¿En que bar se encontraba usted? En el bar tropical ¿Dónde queda? En Araya ¿Con quien’ con un amigo ¿Cómo a que hora estaba usted? Como a las dos y pico de la tarde ¿Qué fue lo que ocurrió en el bar? Cuando esas personas agarraron al señor y lo agredieron ¿Quines lo agarraron? El chupacabra, el cholita el toñin ¿A quines agarraron? A Nilson ¿Mientras eso estaba sucediendo donde estaba usted? Ahí sentada observando ¿Usted nunca se paro de ahí? No ¿Quién saco a las personas del bar? El chupacabra lo saco a fuerzas de golpes al señor Nilson y luego yo salí ¿Y que estaba sucediendo fuera del bar? Se formó la pelea ¿Cuántos disparos escuchó usted? Varios ¿Y solamente estaba la multitud afuera? Si ¿Solo vio a Nilson disparar? Si, y al otro muchacho ¿Luego de eso donde estaba usted? Yo me quedé en la esquina de una casa, detrás de un poste ¿Qué pudo observar usted? Todo lo que le dije anteriormente ¿usted vio disparar a otra persona distinta a Nilson? Si, yo estaba ahí ¿Y chupacabra y Toñin donde se encontraban ellos? Detrás del señor Nilson ¿Todas estaban armadas? Si, pero quien disparo fue chupacabra ¿A que distancia del bar se encontraba el herido? Como 5 a 10 metros del bar ¿Conoce a la persona que estaba herida? No. Es todo. Acto seguido con la anuencia de las partes pregunta la juez: ¿A cuanto tiempo usted sale del bar luego de la pelea? Al momento que ellos salen ¿Y el muchacho que estaba herido ya estaba herido en el piso cuando usted salió del bar? Si ¿O sea que cuando sale Nilson Durán ya el muchacho estaba herido? Si, ya estaba herido afuera. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana YURIBIS DEL VALLE RAMOS, no debe otorgársele valor probatorio para acreditar su contenido como quiera que se le apreció manifiestamente interesada en favorecer la posición del acusado Nilson Duran dentro del proceso e incurriendo en su afán en contradicciones en sí misma y en cuanto a los propios argumentos del acusado, si se toma en cuenta que no pudo mantenerse firme durante el interrogatorio que le fuera formulado después de su exposición inicial, lo que hace concluir al Tribunal en su falta de credibilidad; pues en principio sostiene que estaba ese día en el bar y vio una riña en la que participaba Nilson y de dentro del bar hacia fuera estaba una persona disparando, luego Nilson salió corriendo y un grupo de personas los salieron persiguiendo, atrás quedo un muchacho en la carretera herido, ya Nilson había corrido bastante, luego señala que cuando sale Nilson Durán ya el muchacho estaba herido lo que resulta contradictorio con todas las pruebas técnicas y el resto de los testimonios prestados en este juicio ora y publico ya que de las experticias practicadas se demostró que la bala que ocasiona la muerte a la victima en la presente causa sale del arma de Nilson Duran, es por lo que mal puede estar la victima ya herido antes de que el acusado Nilson Duran Saliera del Bar por tales razón se le desecha la presente declaración como fuente de prueba.
Comparece a deponer en Juicio el testigo JOSÉ GREGORIO MARVAL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.993.172; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo me dirigía al ambiente musical que había, con mi papá, a tomarme una cervezas, cuando llego al sitio el señor Durán se me acerca y me dice por qué yo señalo a su hijo, yo le digo que si él, está loco que yo en ningún momento le estoy diciendo nada al hijo de él, yo le doy la espalda y él me da un golpe y yo caí, me levanté nuevamente y le doy un golpe, y él cayó; al caer el señor, él tenía un koala, se levanta, saca un arma y hace un tiro y cae el muchacho. El señor cuando vio que el muchacho cayó echó a correr, hizo varios impactos de bala en un callejón y de ahí no sé más nada. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿día y hora? Respondió: 25 de diciembre como las 2- 33 de la tarde. ¿Lugar? Respondió: rente al bar tropical. ¿Estaba sentado o parado? Respondió: parado. ¿Estaba acompañando con quién? Respondió: con mi papá Cruz Marcelino Marval. ¿Se encontraba también el señor Nilson en el bar? Respondió: sí, ya él estaba ahí. ¿Qué ocurrió? Respondió: yo llegué y él me dijo por qué yo señalo a su hijo, yo le digo que si él, está loco que yo en ningún momento le estoy diciendo nada al hijo de él, yo le doy la espalda y él me da un golpe y yo caí, me levanté nuevamente y le doy un golpe, y él cayó; al caer el señor, él tenía un koala, se levanta, saca un arma y hace un tiro y cae el muchacho. ¿Conocía a Héctor Daniel Rivero? Respondió: sí. ¿Conoce a Nilson Durán? Respondió: sí, porque él es del mismo pueblo de donde soy yo. ¿De qué color era el arma? Respondió: no sé, solo vi que la sacó y me escondí. ¿Apuntó a su persona? Respondió: sí. ¿A qué distancia estaba del señor Nilson? Respondió: como a 5 metros. ¿Le dispara a usted? Respondió: sí. ¿Estaba en estado de ebriedad el señor Nilson? Respondió: sí, estaba amanecido. ¿Con quién andaba el señor Nilson? Respondió: solo. ¿Los ciudadanos aquí presentes estaban allí? Respondió: no. ¿Cuando cae herido Héctor Daniel Rivero usted lo ayuda? Respondió: sí. ¿Cuántos disparos escuchó? Respondió: 4 disparos, cuando él echó el primer disparo que cae el muchacho y luego sale corriendo y echa los otros disparos. ¿Lo persiguieron? Respondió: nadie lo persigue. Fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿cuando usted dice que estaba solo, lo vio en todo momento que estaba solo? Respondió: él se dirige del bar hacia fuera y se dirige a mí. ¿Lo apuntó a usted? Respondió: hizo el impacto de bala y le da al muchacho. ¿Estos cuatro muchachos si estaban allí? Respondió: ninguno de los 4 estaban allí. Fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. Se deja constancia que al preguntársele: ¿con quién fuiste al bar tropical? Respondió: con mi papá. ¿Cómo te dirigiste allí? Respondió: en una camioneta de pasajeros. ¿Hacia dónde te dirigiste? Respondió: al bar tropical. ¿Entraste al bar tropical? Respondió: no. ¿Conoces a Luís Omar? Respondió: sí. ¿Dónde se queda él? Respondió: afuera. ¿Héctor es tu primo? Respondió: no. ¿De dónde lo conoces? Respondió: porque estudió conmigo. ¿Qué tiempo transcurrió para que se te acerque Nilson? Respondió: inmediatamente. ¿A que distancia aproximadamente se encontraba Héctor Luís de la entrada del bar? Respondió: cerca, él estaba con Luís Omar Rondón. ¿Luís Omar observó cuando le diste el golpe a Nilson? Respondió: sí. ¿Tienes un hermano que se llama Franklin? Respondió: no. ¿Hay alguna persona que se llama chupa cabras que sea hermano tuyo? Respondió: no. ¿En qué momento saca Nilson el arma? Respondió: cuando se para. ¿Nilson Durán le apuntó a usted? Respondió: sí. ¿Lo lesionó? Respondió: ese que echó al instante ahí y echó a correr. ¿Le pegó a usted? Respondió: no. ¿Le pegó a su papá? Respondió: no. ¿Dónde se encontraba Héctor Luís? Respondió: cerca de mí. ¿Vio cuando Nilson lo apunta a usted? Respondió: sí. ¿Dónde se encontraba su papá? Respondió: al lado mío. ¿Vio cuando apuntara a Héctor Luís? Respondió: él fue quien le dio el tiro. ¿A qué distancia te encontrabas cuando cae Héctor? Respondió: al lado de él. ¿En qué momento su papá se fue del lugar? Respondió: él estaba a 5 metros de distancia de frente el bar, mi papá estaba a mi lado. ¿Tu hermano, dónde se encontraba? Respondió: no tengo hermano. ¿En el momento en que Héctor cae al suelo, Luís Omar lo acompañó al hospital? Respondió: sí. ¿Llegó a trasladarse con Héctor Luís al hospital? Respondió: no, lo trasladaron fueron Luís Omar. ¿En qué parte del cuerpo fue herido Héctor? Respondió: en el cráneo. ¿Cuándo Héctor Luís cae estabas de espalda? Respondió: al lado, frente a Nilson. ¿Quién se encontraba detrás de ti? Respondió: Cruz Rafael Martínez, que fue quien lo ayudó. ¿Nilson Durán resultó herido? Respondió: no. ¿Héctor Luís murió de forma instantánea? Respondió: no. ¿Cuántas personas había ahí frente al bar? Respondió: muchas. ¿Estaba oscuro o claro en el bar? Respondió: claro. ¿Cuántas detonaciones escuchaste? Respondió: más de 4 impactos de bala. ¿Alguien lo iba persiguiendo? Respondió: no. ¿Fue la única persona que disparó? Respondió: él fue el único porque era el que tenía el armamento en la mano. No fue interrogado por los escabinos. Fue interrogado por la juez presidente. ¿Por qué no le impacta cuando le da el tiro? Respondió: él estaba amanecido.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL GUTIÉRREZ no debe otorgársele valor probatorio para acreditar su contenido como quiera que se apreció que el mismo ha mentido ante este tribunal ya que ha manifestado que no conoce a un ciudadano de nombre Franklin Marval, lo que resulta contradictorio con el dicho de su padre CRUZ MARCELINO MARVAL ROQUE quien manifestó que es su hijo y que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL GUTIÉRREZ no solo conoce a Franklin Marval sino que son hermanos, así mismo ha manifestado la victima y el ciudadano JAIME JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ en este juicio la misma situación siendo esta conteste con el dicho del ciudadano CRUZ MARCELINO MARVAL ROQUE, y es que al analizar estas particularidades se deja ver que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MARVAL GUTIÉRREZ, mintió deliberadamente ante este tribunal, lo que deja ver su falta de credibilidad y por tales razón se le desecha como fuente de prueba.
Comparece a deponer en Juicio la ciudadana BETSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 15.346.428, de 28 años de edad, comerciante, residenciada en Punta de Araya; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo cuando le pasó a mi hermano yo fui a PTJ a poner la denuncia, porque según no había una denuncia, yo fui a dar mi testimonio de lo que me habían dicho los testigos que el señor Nilson Durán había llegado y le iba a disparar a alguien, yo le digo lo que dicen los testigos que no se quieren involucrar por temor, y acuso al señor por lo que me dicen los testigos que el señor llegó disparando. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra. Se deja constancia que al preguntársele: ¿fecha y hora de los hechos? Respondió: 25 de diciembre como a las 2:30 de la tarde. ¿Dónde sucedieron esos hechos? Respondió: en Punta de Araya. ¿Dónde se encontraba usted? Respondió: en mi casa. ¿Quién le da la información? Respondió: uno de los testigos de apellido Vicent a mi casa llega un niñito y me dice que le dieron un tiro a mi hermano, yo me monto en la camioneta y me voy corriendo al hospital y el muchacho me dijo que el que le había disparado era Nilson y que salía corriendo diciendo: lo maté y otro testigo también me dice lo mismo que es el muchacho que se lanza en el suelo y cuando se levanta es que se da cuenta que mi hermano está tirado en el piso ese testigo es apellido Martínez creo que es, uno morenito. ¿Por qué usted denunció? Respondió: porque es mi hermano, a mi hermana no le tomaron denuncia porque no tenía cédula. No fue interrogada por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. Fue interrogada por la defensa privada Abg. Eloy Rengel. Se deja constancia que al preguntársele: ¿en qué parte de su casa se encontraba usted? Respondió: en mi cuarto, yo estaba con mi esposo en mi casa. ¿Su mamá estaba con usted? Respondió: no. ¿Cuántas hermanas tiene usted? Respondió: dos. ¿Esa hermana a quien no le tomaron la denuncia cómo se llama? Respondió: Dais. ¿Vio a Nilson Durán disparar? Respondió: sí. ¿El nombre de esa persona que se lo comunicó? Respondió: un señor Luís Omar Rondón y un muchacho de apellido Vicent. ¿Estos muchachos le participaron cómo fueron los hechos? Respondió: sí, inclusive ellos fueron a atestiguar. ¿Le manifestaron que estaban disparando? Respondió: me dice Vicent que Nilson se había bajado de una moto y sacó la pistola. ¿Le dijo que Nilson Durán al bajarse de la moto sacó la pistola? Respondió: él dice que al sacar la pistola uno se pone nervioso. ¿Había muchas personas en el bar? Respondió: sí, me dijo que habían muchas adentro y afuera del bar. ¿Qué recuerda de lo que le dijo Luís Omar? Respondió: que él había salido del baño cuando escuchó un disparo o algo así, yo como no me sentía bien, porque estaba embarazada, hay cosas que se me escapan. ¿Le manifestó que Nilson estaba herido? Respondió: no sé, porque él me dice que salió corriendo y una señora también dijo que escuchó que él dijo: lo maté. ¿Él iba de parrillero? Respondió: él dijo que iban dos o tres muchachos en la moto. ¿Vio a llegó a ver a Nilson disparar y cuando le dan el tiro a su hermano? Respondió: no. No fue interrogada por el abogado de la víctima, Abg. Norberto Quijada, por los escabinos, ni por la juez presidente.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana BETSY DEL CARMEN FERNÁNDEZ GUTIÉRREZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que es testigo referencial de los hechos y que los testigos presénciales del mismo le manifestaron que el acusado Nilson Duran llego disparando y causo la muerte de la victima.
Comparece a deponer en Juicio la testigo LÉRIDA JOSEFINA MARVAL GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.833.780, de 35 años de edad, residenciada en Punta de Araya, quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba en el descanso, un bar que llaman allá el descanso del caribe, y cuando salimos había un grupo de personas corriendo que había una riña con la banda los Traki, yo corrí hacia el bar tropical y vi al funcionario Nilson Durán haciendo Durán yo corrí hacia la parada buscando a mi prima que estaba corriendo me habían dicho que mi primo Daniel estaba corriendo y me subí a la camioneta y llegué al hospital porque también me dijeron que estaba herido un ciudadano herido Héctor Rivero. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra. Se deja constancia que al preguntársele: ¿dónde queda el bar el descanso? Respondió: cerca del bar tropical, en Punta de Araya. ¿Quién le manifestó que había una riña en el bar tropical? Respondió: de tantas que había corriendo no sé quien. ¿Quién le dijo que había un muerto? Respondió: cuando salí del local venían saliendo unas personas que había un muerto y yo salí corriendo hacia el bar. ¿Qué observó cuando llegó al bar tropical? Respondió: yo vi al funcionario corriendo con la pistola, era Nilson Durán él estaba haciendo los disparos y yo corría porque estaba nerviosa, corrí hacia el tropical. ¿Dónde estaba ese funcionario disparando? Respondió: por un callejón que está por el bar tropical, escuché como dos detonaciones. ¿Cuando llega al bar ve a alguien tirado en el piso? Respondió: no. ¿El bar estaba vacío? Respondió: no, habían muchas personas. ¿Por qué le dicen la banda los Traki? Respondió: no sé. ¿Conoce los integrantes de la banda los Traki? Respondió: no. ¿Qué observó cuando llegó al hospital? Respondió: a la familia del occiso eran como 10 personas. ¿Vio los integrantes de la banda los Traki en el hospital? Respondió: no. ¿Cuántas personas había heridas en el hospital? Respondió: no sé. ¿Vio a Héctor Rivero en el hospital? Respondió: no. ¿Vio al ciudadano Héctor Rivero padre en la parada? Respondió: cuando llegué me dijeron que eran ellos los que estaban hiriendo al señor Héctor y cuando llegué fue que uno de ellos llamado Ronald lo estaba agrediendo y una persona decía suéltalo. ¿Vio a Nilson Durán en el hospital? Respondió: no. Fue interrogada por la defensora pública Abg. Elizabeth Betancourt. Se deja constancia que al preguntársele: ¿es pariente del señor Héctor Rivero? Respondió: sí, prima. ¿Es ese señor a quien estaban agrediendo? Respondió: sí. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano Héctor Rivero padre formulara algún tipo de denuncia? Respondió: no. Fue interrogada por la defensa privada Abg. Eloy Rengel. Se deja constancia que al preguntársele: ¿se tiene visibilidad desde el bar donde te encontrabas al bar tropical? Respondió: no. ¿Con quién te encontrabas en el bar el descanso? Respondió: con una amiga. ¿Cómo te enteras del hecho? Respondió: porque venían unas personas corriendo que había una persona muerta. ¿Esas personas venían persiguiendo a alguien? Respondió: no. ¿Viste a Nilson Durán antes o después de la multitud? Respondió: después. ¿Viste a Nilson Durán cuando disparaba? Respondió: yo Vd. cuando él hizo un disparo hacia arriba. ¿Estás segura que la persona que disparó hacia arriba era Nilson Durán? Respondió: sí. ¿Vio herido a Nilson Durán? Respondió: no. ¿Llegaste a ver a Nilson Durán manejando alguna moto? Respondió: sí, tenía una moto. ¿Iba corriendo montado en la moto? Respondió: él iba corriendo pero no sé donde quedó la moto. ¿Llegaste a verlo corriendo en la moto cuando salió corriendo del bar tropical? Respondió: no. ¿Vio tirado a su primo muerto en el piso? Respondió: no. ¿Vio a Nilson Durán dispararle a su primo? Respondió: no. ¿Hacia dónde disparó? Respondió: hacia el bar, él salió corriendo por el callejón. ¿Qué distancia existe aproximadamente de ese callejón al bar tropical? Respondió: es cerca. ¿Detrás de Nilson se encontraban un grupo de personas persiguiéndolo? Respondió: yo no vi a nadie. ¿Qué hizo cuando vio a Nilson corriendo y se metió en el callejón? Respondió: yo me escondí porque me dio miedo. ¿A quién culparon? Respondió: a Nilson Durán. No fue interrogada por el abogado de la víctima, Abg. Norberto Quijada; por las escabinos ni la juez presidente
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano LÉRIDA JOSEFINA MARVAL GUTIÉRREZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que para el momento de la ocurrencia del hecho que da origen al presente asunto se encontraba en el bar el descanso del caribe, y cuando salio había un grupo de personas corriendo que había una riña con la banda los Traki, ella corrió hacia el bar tropical y vio al funcionario Nilson Durán haciendo disparos luego siguió corriendo y se subió a la camioneta luego se fue al hospital por que le dijeron que estaba herido un ciudadano herido Héctor Rivero.
Comparece a deponer en Juicio el testigo CRUZ MARCELINO MARVAL ROQUE, titular de la cédula de identidad N° 3.338.419; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo salí el 25 de diciembre del año antepasado, con un hijo ,mío que llama José Gregorio Marval, a compartir en un bar que llaman el tropical, cuando me senté frente al bar salió este señor Nilson Durán a reclamarle a mi hijo José Gregorio Marjal que lo había señalado al hijo de él con los dedos, el hijo mío le dice a Nilson Durán que él no conoce al hijo de él, que quien era, viene el Señor Nilson y le dijo que sí tú lo señalaste y le manoteó la cara y José Gregorio Marjal le dice que respete que le va a dar en la cara, él le dice: qué vaina es? Y le tiró un golpe y lo botó al suelo, el hijo mío se para y también le dio un golpe, e te señor usaba un koala, cuando el hijo mío se para abrió el koala y sacó el arma del koala y disparó, dos tiros de bala hizo, y ahí salió él para afuera con el arma haciendo tiros y me metí al bar, porque me podía dar a mí y no sé lo que pasó. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿a qué hora ocurrieron esos hechos? Respondió: como a las 11 y media y 12 del mediodía. ¿Con quién estaba usted? Respondió: con el hijo mío José Gregorio Marval. ¿Su hijo ha tenido problemas con el Sr. Nilson? Respondió: no. ¿Qué edad tiene su hijo? Respondió: 28 años. ¿Vio cuando el Sr. Nilson le pegó a su hijo? Respondió: sí. ¿Vio cuando su hijo le pegó al Sr. Nilson? Respondió: sí. ¿Vio cuando Nilson le disparó a su hijo? Respondió: sí, él abrió el koala y disparó. ¿Vio cuando Nilson le disparó a su hijo? Respondió: no, el sacó el arma y disparó al hijo de la Sra. ¿a qué distancia estaba Héctor Daniel Rivero de usted? Respondió: como a 5 metros. ¿Y de Nilson? Respondió: como a 5 metros. ¿El muchacho estaba detrás de su hijo? Respondió: no, el muchacho estaba solo. ¿Cuántos disparos oyó usted? Respondió: 2 disparos. ¿Con el primer disparo fue que hirieron a Héctor? Respondió: sí. ¿Qué hizo al escuchar los disparos? Respondió: me metí para el baño, porque me podía dar a mí. ¿Observó a Nilson en estado de ebriedad? Respondió: estaba jumad. Fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿logró ver algunas otras personas en el bar, aparte de los que acaba de señalar? Respondió: no. ¿Ese es un sitio cerrado o abierto? Respondió: es cerrado, yo estaba en la calle frente al bar. ¿Eso fue dentro a fuera del bar? Respondió: fuera del bar. ¿Había muchas o pocas personas fuera del bar? Respondió: habían varias personas por fuera y adentro también, con el tiroteo las personas estaban fuera. ¿Logró observar a esas personas que señala que disparó? Respondió: habían más, pero no sé cómo se llaman. ¿Nilson estaba solo, o acompañado? Esta pregunta fue objetada por el fiscal del ministerio público. Se declaró sin lugar. Respondió: él estaba solo. ¿Hubo una discusión con su hijo? Respondió: él le reclamó a su hijo que el hijo mío había señalado a su hijo el hijo mío le dice que no conoce al hijo de él y no sabe como se llama el hijo de él, é hijo mío le dice que le va a dar en la cara y él le dio un golpe y lo tiró al hijo mío en la cara. En este estado el fiscal del ministerio público objeta esta pregunta. Fue declarado sin lugar. ¿En el momento que su hijo cae al piso, el sr. Nilson saca un arma? Respondió: él tiene un koala, cuando mi hijo cae, él saca un arma del koala y le dispara al hijo de la sra. ¿su hijo estaba cerca del muchacho? Respondió: como a 5 metros. ¿Estos cuatro ciudadanos estaban en el hecho? Respondió: ninguno de ellos estaba en el sitio del hecho. Fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. Se deja constancia que al preguntársele: ¿con quién se encontraba usted ese día en el bar? Respondió: yo me encontraba con el hijo mío yo salí a compartir el 25 de diciembre del año pasado con el hijo mío, él se acerca y le dice a mi hijo que estaba señalando a su hijo, le dijo que él no estaba señalando a su hijo y que no lo conocía, y le manoteó la cara. ¿Usted estaba dentro o fuera del bar? Respondió: afuera. ¿Franklin se encontraba dentro del bar? Respondió: no. ¿Había música en el bar? Respondió: sí. ¿La música estaba alta o baja? Respondió: alta. ¿Usted estaba parado o sentado? Respondió: parado. ¿Usted es familiar o vive con algún familiar de la víctima? Respondió: ella es mi cuñada. ¿Es familiar del occiso? Respondió: no. ¿En qué llegó Nilson? Respondió: él salió del bar, no sé en qué llegaría. ¿Por qué se sostuvo esa discusión? Respondió: él le dijo al hijo opio que estaba señalando al hijo de él y mi hijo le dijo que no lo había señalado ni lo conocía y él le dijo: qué vaina es y lo manoteó en la cara. ¿Nilson se encontraba con alguien? Respondió: no le sé decir. ¿Usted estaba con su hijo? Respondió: sí. ¿Qué tiempo transcurrió cuando llegó al bar y se suscitó la discusión? Respondió: no pasaron ni dos minutos. ¿Nilson estaba tomado? Respondió: estaba amanecido. ¿Cómo sabe que estaba amanecido? Respondió: porque se le nota en los ojos, los tenía rojos. ¿Por qué Nilson le dispara a Héctor Luís y no a su hijo? Respondió: él sacó el arma y estaba como a 5 metros. ¿A qué distancia se encontraba Héctor Luís? Respondió: cerquito de la puerta del bar. Cuando él saca el arma disparó y mi hijo estaba cerca, como a 5 metros. ¿Su hijo Franklin tiene un apodo? Respondió: le dicen Franklin chupa cabras. Esta pregunta fue objetada por el fiscal del ministerio público. ¿Franklin estaba fuera del bar? Respondió: sí. ¿Franklin había tenido algún tipo de problemas con Nilson Durán o con el hijo de él? Respondió: no, nunca. ¿Llegó a escuchar alguna otra detonación? Respondió: yo me metí para adentro y escuché dos detonaciones. ¿Qué tiempo duró dentro del baño? Respondió: 2- 3 minutos. ¿Alguien persigue a Nilson? Respondió: no. ¿Alguien dispara a Nilson? Respondió: no. ¿Alguien le dio disparo a Nilson? Respondió: él mismo se disparó, esos fueron los comentarios. ¿La música siguió sonando o la apagaron? Respondió: la apagaron. ¿Hay otro bar en la comunidad? Respondió: sí, como a cien metros. ¿Tiene visibilidad hacia el otro bar? Respondió: sí, es en línea recta. ¿Cómo era el arma que saca Nilson? Respondió: no sé, porque no sé qué clase de arma era, él la sacó y la disparó. ¿Recuerda el color del arma? Respondió: no. ¿Nilson estaba de frente o de lado? Respondió: de frente. ¿El arma era pequeña o era larga? Respondió: no sé. Esta pregunta fue objetada por la fiscalía del ministerio público. ¿Había más de 20 personas, más de 10, más de 15, fuera del bar? Respondió: más de 15. ¿Las conoce? Respondió: no. ¿Había algún familiar de usted en el hecho? Respondió: había un primo mío, que era tío de él que vio el hecho. ¿Qué hizo José Gregorio cuando Nilson saca el arma de fuego? Respondió: se quedó ahí. ¿Cómo asegura que Nilson disparó el arma? Respondió: porque yo vi cuando sacó el arma fuera del bar y dispara. ¿Tenía visibilidad desde donde se encontraba con José Gregorio a donde se encontraba Franklin? Respondió: no. ¿Franklin tuvo discusión con alguna persona? Respondió: no. ¿Tuvo conocimiento de quienes fueron las personas que corrieron detrás de Nilson Durán? Respondió: no. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la juez presidente.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano CRUZ MARCELINO MARVAL ROQUE debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que en fecha 25 de diciembre del 2009, salio con un hijo , que se llama José Gregorio Marval, al bar tropical, llegaron estaba Nilson Durán reclamándole a su hijo José Gregorio Marval que estaba agrediendo a su hijo, en ese momento comenzó una riña y se dieron unas golpes, luego el acusado sacó el arma del koala y disparó, directamente a la victima, refiriéndose a este como el hijo de la señora, lo que se desprende de preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Publico, y ahí salió del bar con el arma haciendo tiros y en ese momento se metió al bar, para resguardar su vida, señalando igualmente este testigo que se encontraba como a 5 metros de la victima y del acusado para el momento del hecho y que con el primer disparo efectuado por el acusado se impacto la humanidad del hoy occiso Héctor Rivero, causándole así la muerte.
Comparece a deponer en Juicio el testigo LUIS OMAR RONDÓN MARVAL, titular de la cédula de identidad N° 10.950.207; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo salí de mi casa como a la 1:30 del mediodía, me encontré con unos amigos en un bar, para tomar, mientras que estaba frente al bar se presentó una discusión, con Gregorio Marjal ¿y el Sr. Nilson Durán, durante la discusión cae Gregorio Marval al suelo, después que se para sigue la discusión, al momento el Sr. Nilson Durán poseía un koala en la cintura, sacó un armamento dispara y el muchacho que estaba al lado mío cae, la hacer la detonación, el muchacho cayó luego, yo me arrodillé abaratar de auxiliar al muchacho, les pedí a mis compañeros que me ayudaran y como pudimos lo embarcamos en una camioneta, de ahí, yo me fui para mi casa. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿día y hora? Respondió: más o menos como 2-3 de la tarde, 25 de diciembre de 2009. ¿Dónde vive? Respondió: Punta de Araya. ¿Estaba en el bar tropical? Respondió: sí, con el occiso, que nos íbamos a echar unas cervezas. ¿Nombre del muchacho? Respondió: Héctor Rivera. ¿Lo consiguió allí? Respondió: al frente del bar. ¿Qué ocurrió al frente del bar? Respondió: se presenta una discusión entre Nilson Durán y José Gregorio marjal, es cuando se presenta la discusión cuando me encontró con Héctor, Gregorio Marval cae y sigue la discusión es cuando Nilson Durán saca un arma del koala, Dispara y el muchacho que estaba al lado mío cae en el suelo. ¿A qué distancia estaba usted de donde se presenta la discusión? Respondió: como a 5 metros. ¿El compañero suyo a qué distancia estaba de usted? Respondió: pegado. ¿Vio a Nilson sacar el arma? Respondió: sí. ¿Nilson estaba acompañado? Respondió: lo vi solo. ¿Los ciudadanos EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, EFRÉN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA y DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, se encontraban allí? Respondió: no. ¿Nilson apuntó a alguien en especial? Respondió: no me di cuneta vi cuando sacó el arma escuché la detonación y el muchacho cae. ¿De cuando conoce a Nilson Durán? Respondió: de toda la vida. ¿Se encuentra en esta sala? Respondió: sí (señalando al acusado Nilson Durán). ¿Cuando cae su compañero qué hizo Nilson Durán? Respondió: desde ahí no sé más nada, porque me trasladé a auxiliar a su amigo. ¿Cuántas detonaciones escuchó usted? Respondió: en verdad, una sola. ¿Estaba nervioso? Respondió: quién no se va a poner nervioso al escuchar una detonación de esas. Fue interrogado por la defensora pública Abg. OMAIRA GUZMÁN GUERRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿al llegar a ese sitio, estaba Héctor? Respondió: sí. ¿En ese momento recuerda qué personas estaban allí? Respondió: habían más de 150 personas, es un bar muy popular allá. ¿Estaba fuera o dentro del bar? Respondió: fuera del bar. ¿Logró saber por qué era la discusión? Respondió: no. ¿Quiénes estaban cuando se presenta la discusión? Respondió: Gregorio Marval, Julio Martínez, mi persona y el dueño del local también estaba. ¿Cómo se llama el dueño del local? Respondió: Jaime. En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicita que sea traído como testigo Julio Martínez. En este estado, el defensor privado manifiesta que debe desestimar tal petición. Se le otorgó la palabra a la defensora pública la solicitud planteada por la representación fiscal, ya que se vería como una falta de investigación, respetando lo que usted a bien tenga decidir. En ese estado, la juez expone: ha solicitado el fiscal del ministerio público, que se cite como medio de prueba al ciudadano Julio Martínez, lo cual no ha señalado el ministerio público en condición de qué ha sido citado el ciudadano Julio Martínez, este Tribunal va a citar los testigos que han sido promovidos y admitidos, no debe solicitar que se cite a la ligera, a testigos, por lo que se declara sin lugar tal petición. ¿Cuando Nilson dispara el arma, estaba tirado en el piso o se llegó a parar? Respondió: cuando él dispara es que mi amigo cae al suelo, yo le veo el arma en la mano que escucho la detonación, cayó mi amigo al suelo. ¿Vio a Nilson disparar a su amigo? Respondió: yo vi cuando saca el arma. ¿Vio a estas 4 personas allí? Respondió: no. Fue interrogado por la defensa privada ABG. ELOY RENGEL. Se deja constancia que al preguntársele: ¿a qué hora llegó al bar? Respondió: como a las 2:30-3 de la tarde. ¿Se encontraba Héctor Luís allí? Respondió: ya él me estaba esperando allí. ¿Con quién se encontraba él allí? Respondió: con Julio Marval, Cruz Marval y otro que no recuerdo. ¿Se encontraban Cruz y José Gregorio allí? Respondió: sí. ¿Cuando estaba la discusión, estabas allí? Respondió: sí. ¿Por qué se generó la discusión? Respondió: no sé. ¿Conoce a Nilson Durán hijo? Respondió: no. ¿Por qué José Gregorio discute con Nilson? Respondió: no sé. ¿En algún momento le ha preguntado o José Gregorio te ha llegado a decir por qué fue esa discusión? Respondió: no. ¿Te ha nacido la preocupación de por qué discutieron? Respondió: sí, pero como el trabajo de él y mío no nos lo ha permitido. ¿Te has encontrado en los alrededores del pueblo con el señor Cruz? Respondió: no. ¿Te encontrabas de lado o de frente a Nilson? Respondió: de frente. ¿Y Héctor? Respondió: de frente, porque estaba al lado mío. ¿Empezaron a discutir o pelearon? Respondió: no me di cuenta. ¿Te diste cuenta que Nilson sacara el arma de fuego? Respondió: sí. ¿Cómo apuntó Nilson a José Gregorio? Respondió: él directamente no sacó, él la sacó y echó el tiro, cae el muchacho al suelo. ¿Viste a Nilson apuntar a Héctor y darle muerte? Respondió: él saca el arma y hace el disparo y el muchacho cae al suelo. ¿Qué hizo Cruz? Respondió: estaba evitando la discusión con su hijo. Hizo de todo cuando el muchacho estaba en el suelo, corrió para todos lados, yo le gritaba a él y a los muchachos que buscaran un carro. ¿Lo perdiste de vista? Respondió: sí. ¿Color del arma que sacó Nilson? Respondió: negro. ¿Hubo alguna persona que le dispararan a Nilson Durán? Respondió: no. ¿La única persona que disparó fue Nilson Durán? Respondió: sí. ¿Qué tiempo transcurrió para que trasladaran a Héctor al hospital? Respondió: más o menos 20 minutos. ¿Quién lo trasladó? Respondió: el dueño del hospital. ¿Fuiste con él al hospital? Respondió: no, porque en el momento lega mi hermano y me dice que mi mamá tiene una crisis de nervios. ¿Estaba Franklin? Respondió: en la discusión no estaba, pero escuché que estaba ahí. ¿Gregorio habló con Franklin de lo sucedido? Respondió: no. ¿Cómo sale Nilson? Respondió: no me di cuenta, quién lo va a seguir si tenía un arma de fuego en la mano. ¿Te enteraste que a Nilson Durán lo hirieron? Respondió: sí. ¿Lo hirieron en las adyacencias del bar? Respondió: sí. ¿Te llegaste a enterar cuando Nilson apuntó a Héctor Luís? Respondió: sí. ¿Lo viste? Esta pregunta fue objetada por el ministerio público. No fue interrogado por las escabinos. No fue interrogado por la juez presidente.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano LUIS OMAR RONDÓN MARVAL debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que en fecha 25 de diciembre de 2009 el estaba frente al bar tropical cuando se presentó una discusión, con Gregorio Marval y el Sr. Nilson Durán, durante la discusión cae Gregorio Marval al suelo, después que se para sigue la discusión, al momento el Sr. Nilson Durán poseía un koala en la cintura, sacó un armamento y dispara y el muchacho de nombre Héctor Rivero, que estaba al lado suyo cae, al hacer la detonación, el muchacho cayó luego, el deponente se agacha para de auxiliar al muchacho, luego lo embarcaron en una camioneta, y este se retiro del sitio.
Comparece a deponer en Juicio DIANORA JOSEFINA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.498.730; quien se juramentó, identificó y declaró: “lo único que yo vi fue que yo venía de una bodega y yo vi cuando se presentó la riña, la gente corría y yo también, no vi nada de tiro, yo sí vi cuando el señor Nilson Durán agarró un koala y sacó un arma de fuego, yo corrí hacia la playa. Es todo”. Fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿día y hora de los hechos? Respondió: como a las 5 de la tarde. ¿En qué sitio fue eso? Respondió: yo venía de la bodega. ¿El bar tropical queda cerca de la bodega? Respondió: de la bodega se ve el bar. ¿Vio la riña? Respondió: iba corriendo la gente y yo también corrí. ¿Iban a donde estaba la riña? Respondió: sí, a ver. ¿Qué observó en el bar? Respondió: la gente corría y yo corrí, como vimos que iba a sacar pistola, no sé qué iba a sacar y la gente gritaba: va a disparar y yo corrí. ¿Vio a Nilson sacar una pistola? Respondió: no. ¿Vio a Nilson tocar el koala? Respondió: sí. ¿Qué hizo usted? Respondió: yo corrí. ¿Vive cerca del señor Nilson? Respondió: no. ¿Oyó detonación o tiro o algo por el estilo? Respondió: yo corrí hacia el mar. No fue interrogada por la defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Fue interrogada por la defensa privada, ABG. ELOY RENGEL. Se deja constancia que al preguntársele: ¿lo que acaba de narrar, esos hechos sucedieron en qué fecha? Respondió: no recuerdo. ¿Cuándo le manifiesta al fiscal que la gente corría, tuvo conocimiento por qué corrían las personas? Respondió: porque la gente decía que iba a echar tiro. ¿Escuchó detonación? Respondió: no. ¿Llegó a ver a Nilson Durán disparar a alguna persona? Respondió: no. ¿Escuchó que había riña? Respondió: sí, dijeron que era dentro del bar. ¿Escuchó que Nilson Dirán estaba herido? Respondió: dijeron que le dieron tiro en una pierna. ¿Conoce a Cruz Marcelino Marval, que lo llaman Cucho? Respondió: sí. ¿José Gregorio Marval, conocido como Goñi, es hijo de Cruz Marcelino Marval? Respondió: sí. ¿Franklin Marval, conocido como chupacabras, es hijo de Cruz Marcelino Marval? Respondió: sí. No fue interrogada por las escabinos. No fue interrogada por la Juez Presidente.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por la ciudadana DIANORA JOSEFINA MEDINA debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, siendo valorada en su justo contenido permitiendo dar fe de que lo único que vio fue que se presentó la riña, frente al bar tropical la gente corría y ella también, sí vio cuando el señor Nilson Durán agarró un koala y sacó un arma de fuego.
Comparece a deponer en Juicio JAIME JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.539.841; quien se juramentó, identificó y declaró: “yo estaba en el local como desde las 2, 3, 4 de la tarde, era la tarde, hay un juego de pool que estaba en el bar y habían como de 10 a 15 personas, estaba el señor Nilson, solo en la mesa, estuvo un rato ahí se tomó unas cervezas y salió pasó como un cuarto de hora y regresó, volvió a salir, después estaba un señor creo que se llama Cucho, estaba en el bar salieron para un pueblo que se llama el rincón, el señor Nilson había salido también, me dijeron que había llegado en un carro y en el frente me dijeron que se presentó un problema, yo tengo un hijo, cerró la puerta y no alcancé a ver más, yo estaba en la cantina, mi hijo cerró la puerta y después, a mucho, se escucha el alboroto que estaban peleando, al raro como a los 5 minutos escuché un disparo, al ratico escuché otro disparo, la gente estaba con el alboroto, con el pleito, pero no alcancé a ver de quien era el pleito, al rato salgo y veo al muchacho tirado en la carretera, me puse nervioso, me metí para adentro, al rato volví a salir y lo vi botando sangre, me metí para adentro y al rato lo vi me quedé esperando que llegara la policía y no llegó, al otro día pregunté y me dijeron que lo habían matado, pero no supe quien fue al otro día siguiente me buscaron y me trajeron para acá para Cumaná. Es todo”. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Se deja constancia que al preguntársele: ¿día y hora? Respondió: como las 2, 3, 4 de la tarde, como no tengo reloj, no pude ver. ¿Vio a Nilson Durán solo o acompañado? Respondió: lo vi solo. ¿Dentro o fuera del bar? Respondió: dentro, estaba solo, se tomó unas cervezas. ¿Estaba ebrio? Respondió: estaba tomando. ¿Cuando el Sr. Durán salió la primera vez, él cargaba un koala? Respondió: sí. ¿De qué color era el koala? Respondió: creo que marrón, negro. ¿El regresó al bar? Respondió: sí, él regresó y se paró al frente y discutió con el Sr. Cucho, mi hijo cerró la puerta. ¿Qué escuchó usted? Respondió: un tiro y al rato, otro tiro. ¿Cuándo sale usted? Respondió: cuando todo estaba calmado salí y vi al muchacho tirado ahí. ¿Por qué no le prestó primeros auxilios? Respondió: yo tengo problemas del corazón y soy nervioso. ¿Qué tiempo transcurrió desde que salió, desde que entró y salió y lo vio tirado? Respondió: como 5 minutos. No fue interrogado por la defensora pública, Abg. ELIZABETH BETANCOURT. Fue interrogado por la defensa privada, ABG. ELOY RENGEL. Se deja constancia que al preguntársele: ¿fecha de los hechos? Respondió: 25 de diciembre. ¿Eso fue dentro o fuera? Respondió: fuera. ¿Qué distancia hay desde ocurrieron los hechos a la puerta del bar? Respondió: como 10 metros. ¿Qué escuchó o vio usted? Respondió: los gestos mínimos. ¿Vio a Nilson sacar arma? Respondió: no. ¿En el momento cuando escucha la primera detonación, qué hace su hijo? Respondió: ya la puerta estaba cerrada antes de eso. ¿Alguien entró al interior del bar de los que estaban discutiendo? Respondió: no, porque eso tiene una reja. ¿Llegó a ver la persona que hiriera al hoy occiso? Respondió: no. ¿Cuándo sale la primera vez a las afueras del bar habían muchas o pocas personas? Respondió: muchas, eran como 20. ¿Escuchó que el Sr. Durán estuviera herido? Respondió: no. ¿Cucho, es el Sr. Cruz Marval? Respondió: yo lo conozco por Cucho. ¿Franklin Marval, conocido como chupacabras, es hijo de Cruz Marcelino Marval? Respondió: sí. ¿José Gregorio conocido como goyín es hijo del Sr. Cucho? Respondió: sí. ¿En qué parte del cuerpo fue herido el hoy occiso? Respondió: en la parte superior de la cabeza.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano JAIME JOSÉ SUÁREZ VELÁSQUEZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que estaba en el local y estaba el señor Nilson, solo en la mesa, luego salieron y en el frente le dijeron que se presentó un problema, se cerro la puerta y a los 5 minutos escucho un disparo, la gente estaba con el alboroto, con el pleito, pero no vio de quien era el pleito, al rato salio y vio al muchacho tirado en la carretera, botando sangre al otro día pregunto y le dijeron que lo habían matado.
Comparece a deponer en Juicio LUIS MANUEL RODRIGUEZ CORTEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.462.037, de oficio funcionario policial Sargento I, de este domicilio y expuso: “el día 25-12 en horas de la tarde yo estaba en un bar en al población de punta de araya no tenia mucho tiempo ahí se presento una discusión agredieron a una persona y fuimos varias personas y le quitamos de encima a los que estaban agrediendo salieron hacia la parte de afuera yo me quede adentro y escuche varios disparos. Es todo. Se le concede el derecho de Pregunta la Defensa Privada a los fines de su interrogatorio: ¿Recuerda en que lugar te encontrabas? En un bar, creo que el bar Tropical ¿En algún momento llegó a presenciar una discusión? Si, agredieron a un ciudadano que cayo al suelo luego varios de nosotros se los quitamos de encima ¿Recuerda a quien golpearon? Estaba en el suelo era el señor Nilson ¿Eso sucedió dentro del bar o fuera del bar? Dentro del bar ¿En la parte de adentro así como afuera del bar habían muchas personas? Si, bastantes ¿llegaste a ver cuando el ciudadano Nilson Durán cayó al suelo? Si, no sabía que se trataba de el, fue cuando le quitamos las personas de encima ¿Vio si llegó a desenfundar arma de fuego? No vi ¿Qué hizo Nilson Durán cuando cayó al suelo? Tenía que cubrirse ¿Nilson lugar en algún momento llego huir del lugar? Después que le quitamos a las personas de encima ¿Estas personas que van en persecución hacia Nilson Durán llegaron a disparar en algún momento? No me percate yo escuche varios disparos me no vi quien ¿En algún momento vio si Nilson Duran le disparó a alguna persona? No ¿Te llegaste a enterar el motivo de la discusión? Que el hijo de Nilson lo tenían retenido en el bar y el fue a pedir una explicación. Es todo. Se deja constancia que Defensa Pública no formuló preguntas algunas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de su interrogatorio: ¿Usted es funcionario? Si, para el momento de los hechos no era funcionario, yo estaba suspendido ¿Rango? Soy Sargento I ¿Año? 11 años de servicio y con el caso tuve 9 años por fuera ¿Conoces al señor Nilson Duran? Si ¿Cuánto tiempo? Un tiempo considerado ¿A parte de compañerismo tiene otra relación con el? No ¿Qué personas estaban agrediendo al señor Nilson? Desconocidas ¿Dónde vive? Horita en la Urbanización Campeche ¿Y cuando los hechos? En Araya, sector las Velitas ¿Cerca de donde ocurrieron los hechos? No ¿Cuántas personas se quedaron con usted dentro del bar? Cierta cantidad de persona ¿El hecho ocurrió dentro del bar? Cuando agredieron al señor Nilson fue dentro del bar y cuando le quitamos las personas de encima salieron corriendo y posteriormente se escucharon los disparos ¿usted vio a Nilson que salió corriendo y a las personas que los perseguía? Si ¿Cómo si estaba dentro del bar? Bueno, ahí yo vi que el salio corriendo y luego las personas ¿En que lapso usted escuchó los disparos? Fue enseguida que ellos salieron corriendo, yo escuché los disparos ¿Se acercó hasta donde estaba el herido? No ¿usted recuerda como estaba vestido el señor Nilson? Por la rapidez no recuerdo como estaba vestido ¿Recuerda si tenía un koala? No recuerdo. Es todo. Pregunta la Escabino: ¿Cuándo usted iba a salir del bar la puerta estaba abierta? Si, dentro del bar estábamos ingiriendo las cervezas que compramos. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ CORTEZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, siendo valorada en su justo contenido permitiendo dar fe de que el día 25-12 del 2009 en horas de la tarde estaba en un bar en al población de punta de araya no tenia mucho tiempo ahí se presento una discusión agredieron a una persona salieron hacia la parte de afuera el se quedo adentro y escucho varios disparos.
Comparece a deponer en Juicio NILSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, quien se le pregunto el vínculo de parentesco con el acusado Nilson José Durán Roque, motivo por el cual este Tribunal conforme al 224 del COPP no le toma el juramento de ley, por cuanto no esta obligado a declarar en contra de su padre, seguidamente el testigo manifestó querer declarar, y manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad 21.095.558, de oficio estudiante, de este domicilio y expuso: El 25-12-09 a la 1 de la tarde yo me encontraba en el bar tropical en punta de araya en compañía de un tío, llegaron unos sujetos en una camioneta unos de ellos Franklin Marjal dijo que yo me había comido la luz y que me iba a dar unos tiros, mi tío se fue a buscar a mi papa y cuando llego mi papa me pregunto que paso y yo le conté luego mi papa se dirigió hacia mi papa que yo me había comido la luz, mi papa viendo la forma que estaba hablando mi mama dijo para irnos esas personas remitieron con mi papa con golpes y patadas, como pude salir del bar y Salí hacia la parte de afuera así mi papa, luego se escucho un disparo y Franklin Marjal sale con una pistola en la mano, cuando vimos la pistola salimos corriendo esas persona salio corriendo detrás de nosotros y lanzo un disparo mi papa recibió un disparos en la rodilla, mi papa saco su arma e hizo un disparo al aire salimos corriendo y nos metimos por dos callejones y cuando salimos venía una ambulancia y montaron a mi papa y le hicieron el traslado hacia el hospital de araya y yo Salí a la casa de mi abuela a contarle. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de su interrogatorio: Defensa privada: ¿Recuerda la hora cuando te encontrabas en el bar? Como a la una ¿Quién discutió contigo? Franklin Marjal ¿Y tiene algún apodo? Alias el chupa cabra ¿Tiene conocimiento como se llaman los hermanos y padre de Franklin Marjal? No ¿Tú estabas fuera o dentro del bar cuando Franklin te somete? Dentro del bar ¿franklin llega solo o acompañado? Acompañado ¿La persona fallecida, Héctor estuvo con Franklin ese día? No me fije ¿Cuántas personas estaban con Franklin en ese momento? Como 8 personas ¿Y dentro del bar cuantas personas aproximadamente había? Como 40 personas ¿En que momento llega tu padre a protegerte dentro del bar? Esas personas salieron dentro del bar, el llego y luego las personas de nuevo ¿Tu padre sacó algún arma para amenazar a esa persona? No ¿Esas personas golpearon a su papa? Si ¿Qué hicieron después las personas? Persiguieron a mi papa ¿Escuchaste detonaciones? Si ¿A quien los hacían? A nosotros ¿Resultaron heridos de bala? Mi papa en la rodilla ¿En que momento resulta lesionado tu papa? Cuando iba corriendo ¿En algún momento llegaste ver a tu papa apuntar a alguno de ellos y efectuarle disparos? No. Es todo. Se deja constancia que la Defensora Pública no formuló preguntas algunas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público a los fines de su interrogatorio: ¿Cuál es el nombre de su tío? Luís Durán ¿Cuántas personas andaban con usted ese día? Mi tío y yo nada más ¿Por qué el ciudadano Franklin Marjal lo amenazó a usted? No se no tengo conocimiento ¿Qué es eso de comerse la luz? No se ¿Cómo a que hora llegó tu papa? Como a la 1:07 aproximadamente ¿Cuántas personas lo golpearon? Como 9 ¿Estabas al lado? Si ¿Hubo personas que se metieron a defenderlo? No ¿Cuándo sales corriendo del bar escuchaste detonaciones? Si ¿Cuántas? Como 8 aproximadamente ¿Vio quien la disparó? El ciudadano Franklin Marjal ¿Cómo era el arma que tenía? Un arma negra como la de los policías ¿Revolver o pistola? Pistola ¿Escuchó los disparos en forma repetitiva o uno por uno? Uno por uno ¿Tu papa no disparo? Una sola vez ¿Cuándo lo estaban disparando? No ¿Por qué? Estaba corriendo ¿Tu papa fue herido? Si ¿Quién lo hirió? Franklin Marval ¿Dónde? En la rodilla ¿Usted que hizo? Salí corriendo con el ¿En que momento disparó tu papa? Cuando le disparó el se volteó saca el arma y dispara al aire ¿Cómo a que distancia mas o menos del bar disparo tu papa’ como a 100 metros. Es todo. Pregunta la juez: ¿De donde sacó el arma su papa? De un koala. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano NILSON JOSE DURAN RODRIGUEZ debe otorgársele pleno valor probatorio, en virtud de que se apreció la espontaneidad de sus exposiciones y la seguridad con que fueron rendidas, permitiendo dar fe en su condición de testigo de que El 25-12-09 a la 1 de la tarde se encontraba en el bar tropical en punta de araya en compañía de un tío, llegaron unos sujetos en una camioneta unos de ellos Franklin Marval quien lo amenazo de muerte, luego el tío se fue a buscar a su papa el acusado Nilson Duran y cuando llego su papa esas personas remitieron con este con golpes y patadas, salen del bar luego se escucho un disparo y Franklin Marval sale con una pistola en la mano, cuando vieron la pistola salieron corriendo luego señala que el acusado recibe un disparo y este saca un arma y efectúa un disparo al aire.
III FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Los hechos que se declaran probados y constituyen delito a criterio de este Tribunal Atendiendo a los hechos y circunstancias objeto del juicio, a las pruebas evacuadas en el curso del mismo, cuyo análisis y valoración que fueron expuestos a los fines de establecer los hechos que resultaron acreditados en el debate y la culpabilidad de los acusados, el Juzgado Décimo Accidental de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituido como Tribunal Unipersonal concluye que ha quedado plenamente demostrado que, en fecha veinticinco (25) de diciembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las dos de la tarde, se suscito una riña en el Bar Tropical en la población de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, protagonizada por el acusado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE, quien interviene en la misma en virtud de que su hijo NILSÓN JOSÉ DURÁN CORTEZ estaba siendo agredido, y es por lo que en medio de la misma el acusado NILSÓN JOSÉ DURÁN ROQUE desenfunda su arma de reglamento y propina un disparo en la humanidad de la victima HÉCTOR DANIEL RIVERO, causándole la muerte, por impacto de bala en la cabeza, luego el acusado corre fuera del bar, siendo aprehendido con posterioridad, seguidamente aprehendieron a los acusados de autos EFREN GREGORIO CARABALLO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MENDEZ DURAN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDON, quienes fueren señalados de participar en los hechos donde resultare muerto el ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO.
En cuanto al ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; este tribunal mixto observa que ha quedado demostrado la ocurrencia del hecho y su participación o autoría en el mismo siendo esto la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Ya que en primer termino según lo expuesto por el experto Dr. ANGEL PERDOMO MARCANO, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Certificado DE DEFUNCIÓN, PRACTICADO AL OCCISO RIVERO GUTIÉRREZ HECTOR DANIEL, SUSCRITO POR el mismo EL CUAL RIELA AL FOLIO 135 DE LA PRIMERA PIEZA. y las pruebas documentales, cursante a los folios 136 y vto. Protocolo de autopsia Nº 02-2010de fecha 2010, de la pieza uno del presente expediente, se da por probado que El día 26-12-2009, practico autopsia a un cadáver de sexo masculino, de 21 años de edad, piel morena de bigote negro, contextura delgada, presentaba herida por arma de fuego proyectil único, entrada interparietal ovalado de 1,3 CMS de bordes inflamados con otra solución de continuidad 2 CMS por detrás del orificio de entrada, sin salida. En cuanto a la inspección interna, en la cabeza se dejo ver entrada interparietal con fractura de parietal bilateral perforación de masa encefálica y abundante hemorragia cerebral, sub. aracnoides e intraparenquimatosa, enclavamiento de amígdalas cerebelosas, con presencia de blindaje achatado y un fragmento de plomo deformado entre los lóbulos parietales posteriores, trayecto a distancia de adelante para atrás, en el cuello, tórax y abdomen no se evidenciaron lesiones, al igual que en sus extremidades. En virtud de ello se concluye que La causa de la muerte fue herida por arma de fuego en cráneo, fractura de la misma perforación de masa encefálica, hemorragia cerebral, hipertensión endocraneana. Acreditando con ello la ocurrencia del delito de HOMICIDIO en perjuicio del hoy occiso Héctor Rivero.
En segundo termino según lo expuesto por el experto TOMAS AQUINO BERMUDEZ PEREZ, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en experticia de trayectoria balística Nº 9700-263-0208-231-210 cursante a los folios 156 al 157 de la pieza 05. Se da por probado que El 24/09/2010 se realizo experticia de trayectoria balística relacionado con la presente causa hacia sector punta de araya en la adyacencias del Bar Tropical. Se traslado al sitio a fin de realizar experticia de levantamiento planimetrito y trayectoria balística. En el sitio realizo inspección del sitio del suceso de la ubicación de dicho local, Posteriormente según lo recabado en las inspecciones del sitio de suceso la inspección a la morgue y protocolo de autopsia se dejo constancia que había un muerto y un herido. Obtenida todas la inspección y analizadas se pudo precisar que había un occiso que tenia un disparo en la región cefálica es decir en al cabeza dicho disparo tenia un índice de proximidad a distancia así mismo puedo precisa que la víctima al momento de recibir el disparo se encontraba con región cefálica dirigida hacia el tirador. Y el proyectil que recibe en la cabeza no resulta de un rebote del mismo, fue directo del cañón a la cabeza de la victima. Acreditando con ello la ocurrencia del delito de HOMICIDIO en perjuicio del hoy occiso Héctor Rivero, y la forma en la que se encontraba el mismo, en relación al tirador, que al encontrarse de frente de ello se desprende no solo la comisión en el delito de homicidio en perjuicio del hoy occiso Héctor Rivero, sino también la intención al ejecutarlo, no solo por el hecho de encontrarse de frente, la victima del tirador, sino también por la zona del cuerpo comprometida, un disparo de frente y a la cabeza del la victima no puede tener intención distinta que de cometer el delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO.
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Finalmente y en tercer termino según lo expuesto por las expertos ROSMARYS JOSEFINA CARVAJAL FLORES y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en experticia de reconocimiento legal, mecánica y diseño y comparación balística N° 9700-263- 0084-B0017-210, cursante a los folios 158 Vto. Y 159 Se da por probado que Para la fecha 07/01/2010 se recibe en el departamento de criminalista memorando que suministraba una evidencias tales como arma de fuego cargador segmento de blindaje y un segmento de plomo los mismos estaba relacionados con la causa i416554 donde solicitaban experticia de reconocimiento legal mecánica y diseño y comparación balística se describieron las evidencias así un arma de fuego tipo pistola glock calibre 9 mm parabellum seriales grf 502 un cargador para arma de fuego tipo pistola marca glock con capacidad de alojar 17 balas un segmento de blindaje que pertenecía a proyectil blindado parcialmente deformado y perdida de material que lo constituía y un segmento de plomo que no presente características procesables. Se le realizaron disparos de prueba al arma y se verifico que la misma estaba en buen estado e funcionamiento. Se tomo el proyectil del disparo de prueba para compararlo con segmento de blindaje arrojando que el blindaje fue disparado por esa arma de fuego.
Acreditando con ello que el proyectil que causo la muerte del hoy occiso Héctor Rivero, fue disparado con el arma incautada al acusado Nilson Duran siendo esta un arma tipo pistola glock calibre 9 mm parabellum seriales grf 502, y es por lo que con esta prueba técnica adminiculada con las pruebas testimoniales valoradas por este tribunal mixto, queda comprometida la responsabilidad del acusado en el delito por el que le acusa el Fiscal del Ministerio Publico siendo estos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Finalmente en quedando demostrada como ha sido la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que según las declaraciones rendidas por los testigos presénciales del hecho siendo estos LUIS OMAR RONDÓN MARVAL y CRUZ MARCELINO MARVAL ROQUE, quienes señalaron de forma muy precisa que fue el acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; quien desenfundo un arma de fuego de un koala que portaba en la cintura y disparo directamente a la humanidad de la victima Héctor Rivero, siendo específicamente de vital importancia en cuanto a este particular el testimonio del ciudadano LUIS OMAR RONDÓN MARVAL, quien para el momento en el que el hoy occiso Héctor Rivero recibe el impacto de bala que le ocasiona la muerte se encontraba a su lado y es por lo que desde su perspectiva pudo observar con mayor precision quien fue la persona que propino el mismo señalando este específicamente al acusado Nilson Duran como la persona que dispara contra la humanidad del hoy occiso Héctor Rivero, y al no resultar su dicho contradictorio con lo señalado por los testigos DIANORA JOSEFINA MEDINA y NILSON JOSE DURAN RODRIGUEZ, se estima que con ello quedo acreditado sin lugar a dudas la autoría del acusado en los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO.
Seguidamente en cuanto a los ciudadanos EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; El Ministerio Público imputa los acusa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, cuyo presupuesto es que haya dado muerte a otro, o que hayan coadyuvado otro u otros sujetos activos para la comisión del hecho delictivo.
El Estado en cuanto a ellos tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que no existe elemento alguno en lo expuesto por los funcionarios actuantes, y los testigos presénciales del hecho que vincule a los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en el hecho que da origen a la presente causa, es decir de la apreciación y valoración de las pruebas se deja ver que no se demostró siquiera que estos estuvieran presentes en el sitio del supuse al momento de la ocurrencia del hecho, así mismo nadie los señalo como cooperadores del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO, y no hay vinculación de los mismos en cuanto a la prueba técnica evacuada en el presente juicio oral y publico.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado, ya que de no existir prueba alguna que vincule a los referidos acusados como autores del hecho, mal puede imponerse en su contra una sentencia condenatoria. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. en síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que la conducta de l los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este tribunal mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso .Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN en el delito invocado por la representación fiscal. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, y EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN.
LA CALIFICACIÓN JURÍDICA APLICABLE
En cuanto a la calificación jurídica aplicable este tribunal observa que de los hechos probados durante el transcurso del debate, se desprende que la conducta desplegada por el acusado de autos, en la presente causa se subsume en el tipo penal señalado en el auto de apertura a juicio, siendo que este es lo que delimita el objeto del debata, siendo esta de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este tribunal se acoge a la misma y procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas este Tribunal Unipersonal de Juicio concluye que sobre la base del artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal que debe declararse CULPABLE al acusado, NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; estimando que respecto de el se encuentra acreditado plenamente el hecho que fundamento de la acusación planteada por el Ministerio Público y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse, y finalmente se concluye que debe declararse INOCENTES a los acusados en cuanto a los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO y en consecuencia DEBE DICTÁRSELE SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe decidirse.
DE LA PENA APLICABLE
Siendo que en la presente causa se ha declarado culpable al acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, a la que debe imponerse la pena calculada de la manera siguiente: en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tiene una pena que oscila entre 12 y 18 años de prisión, siendo la media a imponer en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal 15 años de prisión, y considerando la atenuante alegada por la defensa prevista en el articulo 74 del Código Penal este tribunal procede a bajar a sui límite mínimo a saber 12 AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tiene una pena que oscila entre 3 y 5 años de prisión, mas el aumento de la tercera parte, siendo esta de 4 a 6 años y 8 meses de prisión, siendo la media a imponer en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal 5 años y 4 meses de prisión, y considerando la atenuante alegada por la defensa prevista en el articulo 74 del Código Penal este tribunal procede a bajar a sui límite mínimo a saber 4 AÑOS DE PRISIÓN, finalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se acuerda sumar la mitad de la pena aplicable al delito mas leve siendo éste USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, a la del delito mas grave, quedando en forma definitiva una pena a cumplir de catorce (14) años de prisión más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias del artículo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Mixto Primero de Juicio conformado por la Abogado MARIA GABRIELA FARIA MORANTES quien actúa como Juez Presidente y las Escabinos LILIBETH DEL CARMEN TIRADO MUÑOZ, y FRANCA MARITZA CASERTA SÁNCHEZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declaran por Unanimidad INOCENTES a los ciudadanos EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; en consecuencia quedan ABSUELTOS del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL COMO COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con los artículos 84, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HÉCTOR DANIEL RIVERO en cuanto al acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal Mixto le declara CULPABLE de los delitos de de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, en perjuicio de HÉCTOR DANIEL RIVERO y EL ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de definitiva de catorce (14) años de prisión más las accesorias de ley y salvo la que se encuentre suspendida por interpretación jurisprudencial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha en la que la presente condena finalizará el 13 DE OCTUBRE DEL AÑO 2025, Se acuerda hacer cesar toda medida de coerción personal que pese sobre los acusados EFRÉN GREGORIO CLAVIJO FIGUEROA, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.096.082, casado, venezolano, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 11-02-1985, residenciado en el Barrio, vereda principal de Punta Araya, casa N° 9, frente a la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; DARWIN JOSÉ MÉNDEZ DURÁN, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.836.810, casado, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 04-07-1979, hijo de Janni Méndez y Cruz Elena Durán; residenciado en el Barrio 24 de julio de Punta Araya, casa N° 3, al lado de la escuela, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; LUIS ALEJANDRO ROQUE HERNÁNDEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 28.017.623, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de la Población de Araya, nacido el 08-05-87, hijo de Luís Roque y Ricarda Margarita Hernández, residenciado en la vereda 11, Casa N° 8, barrio 24 de julio, cerca de la plaza, Punta Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; EDUARDO RAFAEL RAUSSEO RONDÓN, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.446.582, soltero, de profesión u oficio pescador, natural de Cumaná, nacido en fecha 17-12-1983, hijo de Yanni Rondón y Jorge Rausseo, residenciado en sector 1, calle principal, casa S/N°, detrás de la escuela, Punta de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda librar oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que los acusados absueltos sean excluidos como persona solicitada del sistema de información policial (SIPOL). Líbrese al acusado NILSON JOSÉ DURÁN ROQUE, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.276.738, soltero, de profesión u oficio agente policial, natural de la Población de Araya, nacido en fecha 01-02-66, hijo de Antonio Durán y Elena Roque de Durán, residenciado en Villa campestre, calle 5, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; boleta de encarcelación dirigida al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sitio de reclusión en el que se acuerda mantener provisionalmente al acusado a los fines de garantizarles la integridad física por cuanto es funcionario policial, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca el centro de reclusión donde definitivamente cumplirá la condena. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los Diez (10) días del mes de Noviembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES
LA SECRETARIA.
ABG. ROSSIFLOR BLANCO
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