REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003975
ASUNTO : RP01-P-2009-003975

SENTENCIA ABSOLUTORIA
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ.
PROCESADO: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
VICTIMA: DAVID JOSÉ RIVERO.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ quien en este acto procedió inicialmente a manifestar “ratificó la acusación presentada contra del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO, en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y solicito la posterior condena una vez recibido el acervo probatorio con el cual esta Fiscalía demostrará que en fecha el día 03-09-09, siendo las 12:20 horas de la mañana, en el sector barrio las palomas sector Boca del Río, donde perdiera la vida al ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO RODRIGUEZ, Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de prueba contenidos en el escrito acusatorio, presentados por la Abg. Eslys Muñoz por ser las mismas útiles, necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura todos estos admitidos en la audiencia preliminar, sea demostrada la culpabilidad del hoy acusado. Es todo.”

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ a exponer: siendo la oportunidad para llevar a cabo las conclusiones en este juicio oral y público seguido contra DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 29 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a quien la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, acusa por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 424 ejusdem en perjuicio del ciudadano DAVID JOSÉ RIVERO, al iniciar indiqué que la Fiscal ESLENY MUÑOZ presentó acusación por cuanto de las pruebas que se iban a evacuar se demostraría la participación del hoy acusado, donde se escucharon las declaraciones del ciudadano HECTOR GONZÁLEZ, el cual dice no recordar nada mas que haber estado en un velorio, donde se encontraba el hoy acusado siendo muy preciso en la hora a la cual llegó y la hora, son muy puntales los testigos en señalar que todos llegaron a la misma hora, y todos llegaron a las 10 señalando que porque tenían un reloj, que aparentemente todos tenían porque manifestaron exactamente la misma hora, asimismo este ciudadano manifestó no recordar de quién era el velorio y al serle preguntado por los asistentes al mismo dijo no recordar siendo que son sus vecinos pero expresando si recordar el nombre del acusado, solicito en consecuencia no se le de valor probatorio a este testigo quien señaló ser amigo del acusado y conocerlo desde pequeño. Tenemos el testimonio de LUISA ELENA ZAPATA, quien manifestó que estaba dormida y que no vio nada, testigo esta promovida por esta representante fiscal. Tenemos el testimonio de CARMEN EMILIA BARRETO, quien era pareja de hoy occiso la cual manifiesta que oyó los tiros a las 12:30 de la noche y que al salir se percató que la víctima estaba tirado en el piso con unos tiros, ella narra que según comentarios supo que el acusado dio muerte al hoy occiso por cuando anteriormente este dio muerte a otro ciudadano, por lo que supone que actuó en venganza. Tenemos la declaración de PEDRO ALEJANDRO SALAZAR, este testigo llegó con los funcionarios a las casas allanadas, y de su testimonio se observa que falseó la verdad al indicar que no se encontró nada en las casas, a preguntas del Ministerio Público señaló no haberse encontrado proyectiles, luego que no sabía lo que era un proyectil y a nuevas preguntas de esta representación fiscal sobre cómo sabe que no se encontraron que se lo enseñaron los funcionarios, este ciudadano fue conteste en las entrevistas tomadas por el Ministerio Público, por lo que solicito copia del acta contentiva de la declaración del mismo a los fines de su remisión al Fiscal Superior y que se determine la posible comisión de un hecho punible. Tuvimos en sala al ciudadano HENRY LUGO funcionario que actuó desde el momento en que llega al sitio del suceso y encuentra el cuerpo del occiso, procediendo luego a ubicar testigos; esta manifestó lo expresado por la concubina del occiso. Tenemos el testimonio de DEGLYS MARCANO experto del CICPC quien efectuó experticia de reconocimiento legal y comparación balística de 5 conchas, en el lugar del suceso fueron incautadas conchas y en la vivienda del acusado, y se determinó que fueron disparadas por la misma arma de fuego, a preguntas del Ministerio Público sobre si es posible que dos armas dejen la misma huella o trazo dijo que ello era imposible aun cuando sean armas del mismo calibre. Tenemos igualmente el testimonio de ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDÓN funcionario actuantes del procedimiento en el cual resultan detenidas 2 personas por resistencia a la autoridad, de las cuales fuere solicitada su aprehensión. Tenemos el testimonio de la DRA. ALCIRA ZARAGOZA, médico anatomopatólogo adscrita al CICPC, la cual explicó en qué consistió su autopsia de ley, a quien se le realizó, la fecha y lo que presentaba el cadáver, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico, sección de arteria pulmonar causado por el paso de proyectil de arma de fuego. Ese fue el motivo por el cual la fiscal ESLENY MUÑOZ presentó en su oportunidad acusación por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que no podemos precisar quién disparó pero si que en la vivienda del acusado se encontraron proyectiles provenientes del arma con la cual se segó la vida del occiso DAVID JOSÉ RIVERO, ello ya que tenemos a la experto que hizo la comparación balística que determinó que las conchas encontradas proceden de una misma arma, por esa razón pido que de conformidad con la crítica, la lógica y las máximas de experiencia se condene al acusado por el delito antes mencionado y se condene a la pena respectiva. Es todo.

Por otra parte el fiscal replico la defensa hace su intervención manifestando que hubo imprecisión en la calificación dada al imputado, que ya no lo es tal, es acusado, y dice que es acusado por el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el 424 que es precisamente el que establece la complicidad, ello dado que no se sabe quién disparó, no hace falta determinarse la existencia de autores materiales o intelectuales, solo concatenar el 405 con el artículo 424, asimismo manifiesta la defensa que es determinante una experticia efectuada a un pantalón que pertenece al acusado y que se colectó en el sitio del suceso, es decir la casa del acusado, pero donde se colectó ese pantalón se colectaron las conchas sometidas a experticia, experticia ésta que si es determinante ya que permitió establecer que las conchas encontradas en el sitio del suceso y las encontradas en la vivienda del acusado proceden de la misma arma, al ropa incautada no es necesariamente la usada para el momento de los hechos, y por otra parte si no se encontró nada en el procedimiento cómo incautaron esa ropa, tenemos testigos que la verdad es que han sido amenazados; asimismo la defensa habla de una experticia efectuada a unas fotos y que el experto manifiesta que no es el acusado, pero la invito a que vea esas fotos y vea que es el acusado con armas de fuego en la mano. Si nos vamos a los testigos de la defensa vemos que son sus versiones contradictorias pero lo mas resaltante es que solo estaban pendientes del acusado y ello da bastante en qué pensar ya que fueron contradictorios en muchos aspectos menos en las horas en las cuales ven al acusado. Dice la defensa que el acusado se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público y ello es falso, tenemos el testimonio del ciudadano ELVIS VILLARROEL quien da cuenta de la detención de dos ciudadanos entre ellos el acusado así como de la incautación de un equipo de telefonía celular y es producida esta detención cuando la Fiscalía solicita su aprehensión. Por otra parte la defensa alega que es necesario encontrar arma de fuego y no lo es dada la certeza que nos da la experticia de comparación balística, solicito estudie las actas de juicio y que se dicte sentencia condenatoria contra el acusado de autos. Es todo.
2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 30 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hizo uso del mismo quien para ese momento ejercía su defensa, ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ y entre otras cosas, expuso: Buenas tardes, esta defensa se opone tanto a los hechos como a los derechos en cuanto a la imputación fiscal por cuanto no existen elementos criminalísticos que den en contra de mi defendido no hay elementos algunos que puedan demostrar o que digan haber visto a mi defendido en el hecho, en cuanto las experticias de las conchas las mismas dan negativos y en la conclusión de la fiscal dice que dan como positivo. Por otra parte la experticia que se le hace a la ropa la experticia da negativa sobre todo en el pantalón que se mencionada ahí, basta con ver las experticias del CICPC para comprobar que tal experticia se dio negativa. Postestigos que presenta la defensa dan fe y testimonio que no tuvo nada que ver en el hecho por cuanto no estaba en el lugar del suceso. Por otra parte mi defendido es una persona tranquila, es trabajador de la pesca no tiene antecedentes penales, y es el mismo Darwin González quien se presenta voluntariamente ante el CICPC, existen dos Darwin con el mismo nombre y residen por la misma zona, y es por lo que se presenta ante la fiscalía y hasta los momentos esta privado de libertad. Por otra parte esta defensa solicita que s desestime el delito de DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO, por cuanto no existen elementos de interés criminalísticos, por ende solicitamos que se desestime el delito y se le conceda su libertad plena. Así mismo ciudadana juez de la revisión de las actas se observa que hay una confusión en el expediente y se observa que se juntaron dos causas, solicito que la juez pueda revisar las actuaciones, y ratifico la solicitud de desestimación del delito y la libertad plena para mi representado. Es todo. Seguidamente este Tribunal en virtud de lo solicitado por el Defensor Privado Abg. Armando López, declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de las actuaciones, en virtud que no se le esta facultado al Tribunal de juicio la revisión de lo planteado o decidido en audiencia preliminar. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de libertad plena, este Tribunal lo declara sin lugar por cuanto no se puede tomar decisión de fondo se toma al final del juicio en la sentencia definitiva todo.

Durante sus conclusiones el ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, entre otras cosas, señaló: esta defensa segura está que en todo el proceso que se ha llevado a cabo el Ministerio Público no podrá demostrar la culpabilidad de mi defendido ya que hasta ahora solo hemos visto imprecisiones, ambigüedades, no hechos determinantes que puedan llevar a decir que mi defendido es responsable del delito que se le imputa, no hay precisión en cuanto respecta al delito imputado y ellos es grave ya que debe tenerse precisión cierta del mismo, el delito real que se le imputa es HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA no se le acredita como autor material o intelectual; si mi defendido es imputado por el delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de quien es cómplice si no se determinado quien es el autor material o intelectual, qué elementos probatorios dan base a esta acusación si no se ha establecido quien puede ser autor material o intelectual del delito por el cual se acusa a mi defendido, por otra parte no es cierto que la concubina de la víctima dijera que el acusado tenía que ver con la muerte de su esposo, el 21 de julio de 2011 cuando declara CARMEN EMILIA BARRETO se puede ver que en ningún momento dijo que el imputado tenía que ver con la muerte de su esposo ni que se lo haya manifestado a un funcionario llamado HENRY LUGO. Por otra parte la testigo LUISA ZAPATA entre otras cosas dijo estar dormida y eso fue el común denominador de los testigos presentados por el Ministerio Público, nadie vio ni oyó nada, ni saben de nada, el ciudadano HERACLIO SERRANO dijo no saber nada, este es un testigo presentado por el Ministerio Público y se observa al folio 5 de la primera pieza de la causa que el testigo en su declaración inicial dijo no saber nada, la única diferencia es que en la primera oportunidad fue mayormente interrogado solo para concluir que no vio nada. Por otra parte en el caso de JOHAN ROMERO FARÍAS también testigo de los allanamientos señaló que fue llevado a un allanamiento en unas casas ubicadas en el sector boda de río, dijo que en una casa encuentran unas fotos y en otra en sus palabras que todo estaba oscurito y que no encontrara nada, este señor expresó no conocer al acusado reside en la calle buena vista y el acusado en el sector boca de río, al preguntársele si las fotos tenían que ver con el acusado respondió que no y ello fue ratificado por el funcionario que las procesó. Con respecto a las conchas encontradas hay que recordar que no se determinó quien es autor material ni en qué casa fueron encontradas, si mi representado es cómplice de algún autor material puede este cómplice recoger las conchas y llevarlas a su casa, si ello es así dónde está la experticia dactiloscópica que determine que están las huellas del acusado en esas conchas, máxime cuando esos allanamientos practicados por el CICPC se encuentran viciados, no puede tomarse esa incautación como elemento probatorio. Por otra parte vemos que la imputación efectuada contra mi defendido va en contra del artículo 326 del C.O.P.P., en específico al numeral 2 pues los medios de prueba en nada incriminan a mi defendido, y el Ministerio Público no ha dado una relación clara y precisa de los hechos, además en contra del artículo 283 del C.O.P.P., ya que no hace constar la comisión del hecho punible, para que exista la comisión de este supuesto delito imputado a mi defendido tuvo que haber un autor material tuvo que existir un autor intelectual y en este proceso no se ha mencionado a ninguno, ninguno de los elementos incautados por el CICPC se relaciona con el hecho punible imputado a mi defendido; por otra parte no existe un arma de fuego, hay una experticia realizada por el funcionario RODOLFO ALZOLAR del CICPC a un pantalón tipo short bermuda de mi representado determinándose la no presencia de iones oxidantes, ello echa por tierra la versión de que este tomó las conchas, como pretende hacer ver el Ministerio Público. Además es falso que mi defendido haya sido capturado en los allanamientos practicados, mi defendido se presentó voluntariamente ante el Ministerio Público, ya que se mencionaba en los hechos a un DARWIN y fue al Ministerio Público con la convicción de que quien no la debe no la teme, ello es comprobable en las actas que integran el expediente, en las actas consta todo, vemos que no hay elementos que incriminen a mi defendido, no hay testigos que lo hayan visto, no hay elementos que lo incriminen, dígame en el caso de las llamadas telefónicas no habiendo mensaje alguno que pueda incriminarlo, es por lo que solicito a este Tribunal se absuelva a mi defendido de la imputación que se hace en su contra, otorgándosele su libertad plena. Es todo.

Finalmente el ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, contra replicó de la forma siguiente según las actas procesales consta que mi defendido no fue aprehendido sino que se presentó voluntariamente, por otra parte el Ministerio Público no determinó ni determinaron los expertos donde fueron encontradas esas conchas, en qué vivienda fueron encontradas, por último la ciudadana CARMEN EMILIA BARRETO jamás dijo que el acusado haya tenido que ver con los hechos y esta defensa en ningún momento dijo que no se colectó nada, ello lo dijeron los testigos presentados por el Ministerio Público y es por ello que en mi carácter de defensor privado del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ que se dicte sentencia absolutoria a su favor y que le sea otorgada su inmediata libertad. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 30 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre,, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó “Ese día yo me encontraba jugando dominó desde las 10 hasta las doce y media, escuchamos disparos y eso para mi resulto normal, seguimos jugando y al terminar el juego me fui a costar y me pare a las cinco y me fui y regrese como a las 8, luego me llaman que me estaban buscando, fueron para la casa, para que mi mujer fui a presentarme porque yo no había hecho nada malo, soy inocente de lo que se me acusa. Es todo. Pregunta la fiscal: ¿Qué fecha fueron esos hechos? No recuerdo ¿A que hora fueron? Yo estaba jugando domino como hasta las doce y pico ¿Quién estaba con usted? Luisito, Guafe y Cheché. Es todo”.

Al cierre del debate oral el acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, expuso: No deseo Declarar.

II
Valoración de las pruebas

Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no se pudo evidenciar la responsabilidad penal del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO, y ello se fundamenta con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral.
Comparece a deponer en Juicio HENRY LUGO, funcionario quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.376.387, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio funcionario con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: en fecha 03-09-2009 encontrándome de guardia en funciones del CICPC, realizaron llamada telefónica informando de un homicidio, ubicado e el rió del barrio la palomas nos trasladamos una comisión con los funcionarios HENRY LUGO Y FRANKLIN GONZALEZ, la cónyuge nos informo del suceso y se practico la inspección del cadáver ,asimismo el levantamiento y remoción del cadáver, lo trasladaos al CICIP, y le realizamos una ciudadana que trabajaba en la toyota a y que sala del trabajo a las doce de la noche y que cuando salía del trabajo fue interceptados y le efectuaron varios disparos en el sitio nos entrevistamos con varias personas y unas culminada esta diligencia se le efectuamos inspección al cadáver tenia varias heridas, el cadáver lo trasladamos a la morgue del hospital de cumana. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿en fecha fueron ocurridos? R) 3-09-2009; ¿en que lugar? R) el rió, las palomos; ¿Qué se encontró en el sitio del suceso? R) encontramos el cuerpo de una persona; ¿conseguiste testigos de lo sucedido? R) no, pero nos informa la concubina y nos informo que fue interceptados por unas personas que le quitaron la cartera y le efectuaron unos disparos, también unos vecinos que escucharon unos disparos y unas voces; ¿Cuándo tiros prestaba el cadáver? R) varias heridas en distintas partes del cuerpo; ¿recuerda el nombre de la persona fallecida? R) creo que se llama DAVID. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿los vecinos manifestaron si vieron a alguien que cometió el hecho? R) no; ¿Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron? R) no.

Comparece a deponer en Juicio ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, quien funge como experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.742.058, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: EL DIA 03-09-2009 en hora s de la madruga se recibo llamada sobre un occiso que estaba el barrio las palomas, sector el rió motivo por el cual me traslada con los funcionario HENRY LUGO Y FRANKLIN GONZALEZ para realizar las investigaciones, una vez en el sitio fuimos y nos entrevistamos con la comisión policial quienes nos llevaron al sitio del suceso, se realizo el levantamiento del mismo y remoción fue traslado a la morgue del hospital continuamos con las investigaciones nos entrevistamos con la concubina y además de tres personas quienes escucharon los disparos y fueron traslados al despachó, asimismo nos entrevistamos con la persona que vivía en el rancho del frente donde ocurrió el hecho, quien indicio que se encontraba con sus hijos y escucho los disparos y que no quiso salir hasta que llegara la comisión policial asimismo, solicitamos que nos acompañara al despacho y dijo que no porque no tenia con quien dejar a sus hijos, luego se le hico llegara boleta de citación la cual acudió para realizarle la entrevista correspondiente seguidamente nos trasladamos a la morgue se le practico inspección al cadáver y se colecto la vestimenta del occiso y retornamos al despacho y se realizo actuaciones relacionadas con el hecho y en hora de la noche fueron trasladados en calidad de detenidos a los ciudadanos por una resistencia de los cuales uno de ellos estaba involucrado en el hecho asimismo se le despojo de sus teléfonos celulares y fueron resguardado como cadena de custodia como piezas de rigor asimismo se despojo de tres celulares que fueron llevados al despacho que pertenecían a los ciudadano de q estaban en el despacho. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿recuerda la fecha de los hechos? R) 03-09-2009 a las 12:00 de la madrugada y el momento que se incautaron los celulares fue a loras de la noche del mismo día; ¿tienes conocimiento a que hora sucedió el hecho? R) en horas de las 12.00 de la madrugada a nosotros nos llamaron a las 12:50 de la madrugada; ¿Qué sitio fue donde se realizo la inspección? R) el sector el rió, barrio las palomas cerca del rió; ¿Qué consigues cuando llegas al sitio? R) se colecto cuatro conchas de balas; ¿estuviste cuando se aprehendieron las personas por resistencia? R) no; ¿Qué tiene que ver estas personas con todo lo que hablo? R) al parecer una de las personas estaba involucrada en el hecho; ¿tiene conocimiento donde fue la aprehensión? R) no; ¿esas personas fueron aprehendidas en un allanamiento? R) si; ¿sabes donde fue el allanamiento? R) si; ¿Qué se recolecto e el sito del suceso? R) cuatro conchas de balas; ¿fuiste el designado para este esa investigación? R) no el designado fue el detective KIBERH ARENAS; ¿tienes conocimiento de los objetos colectados en ese allanamiento? R) no, solo se de los teléfonos que fueron resguardos; ¿Cuál fue el factor que involucró a esa persona en le hecho? R) no se. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Qué tiene llevaban los funcionarios en el sitio del suceso? R) me imagino que tenían 20 minutos; ¿entre el momento del suceso y la llegada de los funcionarios de IAPES y la llegada de ustedes transcurrió una hora? R) si mas o menos; ¿a que hora los vecinos escucharon los disparos? R) no recuerdo, solo recuerdo que escucharon los disparos fue como a las 12.00 p.m.; ¿alguien le dijo a ustedes si vieron el hecho si vieron al alguien? R) no; Seguidamente la Juez Presidente no interroga al experto.-

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en Inspección N° 2733, cursante al folio 5 de la primera pieza del asunto; Inspección N° 2732, cursante al folio 4 de la primera pieza del asunto.
Para valorar las Cuatro Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición de los funcionarios HENRY LUGO y ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON, y a las pruebas documentales incorporadas de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Inspección N° 2733, cursante al folio 5 de la primera pieza del asunto; Inspección N° 2732, cursante al folio 4 de la primera pieza del asunto Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que EL DIA 03-09-2009 en horas de la madruga se recibo llamada en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas informando sobre un occiso que estaba el barrio las palomas, sector el rió motivo por el cual se trasladan con los funcionario ELVIS WLADIMIR VILLARROEL RONDON , HENRY LUGO Y FRANKLIN GONZALEZ para realizar las investigaciones, una vez en el sitio, se realizo el levantamiento del mismo y remoción del cadáver fue traslado a la morgue del hospital, seguidamente en la morgue se le practico inspección al cadáver y se colecto la vestimenta del occiso y se realizo actuaciones relacionadas con el hecho.

Comparece a deponer en Juicio DOUGLAS RAFAEL BELLO, quien funge como experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.415.052, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Cumana, Estado Sucre, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: El día 03 de septiembre del año 2009 realice experticia de reconocimiento legal a una fotografía elaborada en papel fotografía donde se describe la silueta de piel masculino , que se encuentra en una moto, YAMAHA, se apreciaba que estaba en una residencia de color rosado, puertas y ventanas elaboradas en metal, color blanco. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿con fin realizo la experticia R) es dejar constancia de las característica de la pieza; ¿esa pieza resuelto que era? R) una fotografía donde presentaba una silueta de una persona de sexo masculino, que estaba montado en una moto, Yamaha al fondo una casa; ¿Qué se concluyó? R) para dejar constancia de las características físicas de la pieza; ¿? R) se trataba de una fotografía la cual; ¿supo donde fue recolectada la fotografía? R) no. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Qué interés criminalístico tiene la pieza? R) no soy la persona adecuada para saber sobre el fin criminalístico.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 553, cursante al folio 36 de la primera pieza.

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto DOUGLAS RAFAEL BELLO y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 553, cursante al folio 36 de la primera pieza. Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que El día 03 de septiembre del año 2009 se practico experticia de reconocimiento legal a una fotografía elaborada en papel fotografía donde se describe la silueta de piel masculino , que se encuentra en una moto, YAMAHA, se apreciaba que estaba en una residencia de color rosado, puertas y ventanas elaboradas en metal, color blanco.

Comparece a deponer en Juicio RODOLFO ALZOLAR, experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.833.602, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Área química del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: el día 40-09-2009 se me ordeno mediante memurandum de del delación de cumana, realicé experticia en buscada de iones oxidantes la prenda de vestir bermudas, tipo deportiva, talla 36, de color marrón, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y presento signos de suciedad una vez realizada las técnicas de rigor se llego a la conclusión de que la misma no presenta adherencias de iones occidentes o residuos de pólvora . Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien no interroga al experto.- Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al experto, en la forma siguiente: ¿Cuál fue el nombre técnico utilizó en la búsqueda de los resultados? R) iones oxidantes; ¿Cuándo se le da la pieza con que finalidad? R) cuado se me ordena según memorandun de la delegación es por que hubo un delito, esa pieza vino bajo una cadena de custodia; ¿a quien fue incautada la pieza? R) lo desconozco

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente Informe Pericial N° 9700-263-2364-ALQ-104-09 de fecha 04-09-2009 suscrita por el Experto TSU ALZOLAR RODOLFO cursante al folio 20 de la Segunda Pieza Procesal.

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto RODOLFO ALZOLAR, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Informe Pericial N° 9700-263-2364-ALQ-104-09 de fecha 04-09-2009 suscrita por el Experto TSU ALZOLAR RODOLFO cursante al folio 20 de la Segunda Pieza Procesal Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que el día 40-09-2009 se realizo experticia en buscada de iones oxidantes la prenda de vestir bermudas, tipo deportiva, talla 36, de color marrón, la cual se encontraba en regular estado de uso y conservación y presento signos de suciedad una vez realizada las técnicas de rigor se llego a la conclusión de que la misma no presenta adherencias de iones occidentes o residuos de pólvora.

Comparece a deponer en Juicio BERENISE CABELLO, experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.124.265, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experta del Área química del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: fui comisionada a realizar la revisión de contenido a varios celulares , para estarle las llamadas entrantes y salientes, el primero es el motorota, color blanco y azul, modelo EM-28, y el otro motorota de color negro , modelo W180, el tercer teléfono marca UIT, color blanco y rojo , modelo CDM-8964 NVW, y por ultimo el teléfono marca Samsung, color negro, modelo SGHB-130M, a cada uno de estos teléfonos se le extrajo los mensajes llamadas entrantes y salientes. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Qué contenía los mensajes del día 03 entre las 11 y 1 de la noche? R) contenía un mensaje a la 1:30 p.m. el numero era 04264801376 el mensajes indica todavía no el siguientes es a la 1:01 p.m. Y el día 04-0909+a las 12:51 a.m. se recibí la llamada de DIANY numero 04248819856 dice ARGEL y “soltaron a DARWIN” el día 05-09-09 numero me cuentan dame razón de yuya que se ha dicho a las 5:41 p.m., numero 04263198013; ¿de los otros teléfonos a la misma hora? R) en el segundo teléfono que es el motorilla de modelo w108 el ultimo mensaje fue a las 7:19 p.m. teléfono 04248100425 indicando háblame mi compadre y saliente ese mismo día a las 8 p.m. se envió mensaje al numero 04141939018 indicando el mensaje voy Sarriá llámame a mi Telf. Y en el tercer teléfono descrito se recibieron seis mensajes y el primero se recibió a las 10:18 a.m. 0147746272 indicando el mensaje: puedes pasar buscando el pedio por cumana tercera lleva tú cedula; ¿llego a determinar a quien pertenecía? R) no en el memorando no indicaba a quien pertenecía; Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: el ministerio objeta la pregunta realizada por la defensa quien pregunto ¿si había algún elemento de interés criminalístico? Este tribunal la declara sin lugar; ¿se determino la titularidad de los dueños del teléfono? R) no;
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Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente experticia de de reconocimiento legal y análisis de contenido de llamadas entrantes y salientes a cuatro teléfonos móviles uno marca UT; SAMSUMG, y dos marca MOTOROLA, cursante a los folios 21 al 31 de la segunda pieza procesal.

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto BERENISE CABELLO, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en experticia de de reconocimiento legal y análisis de contenido de llamadas entrantes y salientes a cuatro teléfonos móviles uno marca UT; SAMSUMG, y dos marca MOTOROLA, cursante a los folios 21 al 31 de la segunda pieza procesal. Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que se procede a realizar la revisión de contenido a varios celulares , para estarle las llamadas entrantes y salientes, el primero es el motorota, color blanco y azul, modelo EM-28, y el otro motorota de color negro , modelo W180, el tercer teléfono marca UIT, color blanco y rojo , modelo CDM-8964 NVW, y por ultimo el teléfono marca Samsung, color negro, modelo SGHB-130M, a cada uno de estos teléfonos se le extrajo los mensajes llamadas entrantes y salientes, en lo que no se encontró nada de interés criminalístico.

Comparece a deponer en Juicio DEGLYS MARCANO ESPINOZA, experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.666.457, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Área química del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: en fecha 09-09-209 se realizo una experticia de reconocimiento legal y comparación balística 5 conchas y un arma nueve milímetros y el proyectil calibre .38 sometido a comparación de reconocimiento balística y arrojo un resultado que fueron disparadas por la misma arma de fuego, asimismo, en fecha de 03-09-2009 se realizo una experticia a unas conchas calibre nueve milímetros y fueron comparadas con las conchas anteriores, es decir, las 5 conchas fueron disparadas por la misma arma de la misma a las 5 conchas anteriores. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿fecha de la experticia de las 5 conchas? R) 03-09-2009; ¿las segundas también? R) si; ¿fueron suministras a las misma ahora? R) la primera a las 10:05 horas de la mañana y la segunda no indica la hora; ¿fueron recibidas por cadena de custodia? R) por supuesto, ¿se supone que debería decir la hora en que fueron colectadas? R) si; ¿no determina el lugar donde fue colectada las conchas? R) si; ¿recuerda quien colecto la evidencia? R) no; ¿las cinco conchas fueron disparadas por la misma arma porque? R) se tomo características y se busco las diferencias entere una y otras y se concluyo que eran de la misma; ¿estas características son únicas? R) si; ¿con que conchas se le hicieron comparación balística a la dos conchas? R) con las 5 conchas ¿hay posibilidad de que alguna arma dispare igual? R) no aunque sean de la misma arma y del mismo calibre. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: la representación fiscal presenta objeción de la pregunta realizada por la defensa quien pregunto ¿si tuvo conocimiento del lugar donde fueron encontrada las conchas? R) este tribunal declara sin lugar y que se reformuela la pregunta ¿la cadena de mando no indica el lugar donde fueron recolectadas las conchas? R) no se yo solo me baso en mi informe pericial

Comparece a deponer en Juicio ROSMARY CARVAJAL, experto quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.995.056, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio experto del Área química del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: solo se indicaron dos conchas para realizar la comparación con las evidencias de 5 cochas, al ser comparada con las cinco conchas fueron comparadas con las mismas y se concluyo que fue con , es decir fueron d la misma arma. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cuál experticia suscribió usted la de las 5 conchas o la de las dos conchas? R) la de las 2 conchas; ¿Dónde fueron recolectadas? R) no se; ¿sabe que arma es? R) 9 milímetros; ¿fueron comparadas con cuales conchas? R) con la de 5 conchas; ¿Cómo se hico la comparación? R) ellas dejan unas marcas únicas de percusión y presentaban las mismas características; ¿tenían el mismo rango? R) no. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: no haciendo uso para realizar alguna pregunta.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL N° 549, cursante al folio 12 de la primera pieza.

Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición de las expertos DEGLYS MARCANO ESPINOZA y ROSMARY CARVAJAL, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL N° 549, cursante al folio 12 de la primera pieza, Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que se realizo una experticia de reconocimiento legal y comparación balística 5 conchas y un arma nueve milímetros y el proyectil calibre .38 sometido a comparación de reconocimiento balística y arrojo un resultado que fueron disparadas por la misma arma de fuego, asimismo, en fecha de 03-09-2009 se realizo una experticia a unas conchas calibre nueve milímetros y fueron comparadas con las conchas anteriores, es decir, las 5 conchas fueron disparadas por la misma arma de la misma a las 5 conchas anteriores.

Comparece a deponer en Juicio VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.762.598, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación Criminal adscrito al C.I.C.P.C., Cumaná, quien manifestó: el día 04 de septiembre de 2009, realicé experticia de reconocimiento legal a 4 piezas correspondientes cada una a una fotografía, la primera presentaba un diámetro de 15 cm., de largo por 10 de ancho; en la misma se apreciaba la imagen de una persona de sexo masculino de piel blanca, boca grande de labios delgados, la cual porta una camisa con diseño de rayas de color amarillo y azul, dicha persona se le apreciaba en su mano derecha un objeto en forma de pistola, color plateado, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación; la segunda fotografía presentaba un diámetro de 15 de alto por 10 de ancho, se apreciaba en la misma una persona de sexo masculino portando como vestimenta una camisa con diseño de rayas negro y blanco de características piel blanca, boca grande de labios delgados y sostenía en su brazo a un niño el cual portaba como vestimenta una camisa de color blanco, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación; la tercera fotografía también con un ancho de 15 centímetros por 10 de alto, se apreciaba en al misma una persona de sexo masculino adulto, de piel morena, sin camisa y un niño el cual también se encontraba desprovisto de camisa; la cuarta fotografía de 15 centímetros por 10 de alto se apreciaba en la misma una persona de sexo masculino la cual portaba en su mano izquierda un objeto en forma de pistola color plateado, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿usted hizo 4 reconocimientos 4 fotografías? R) si; ¿siempre la misma persona y la misma foto? R) no recuerdo bien; ¿no recuerda si de las 4 era la misma persona? R) no; ¿tampoco recuerda alguna imagen de una de ellas? R) no, por el tiempo no; ¿Cuáles eran las características de esas personas? R) de las 3 primeras por lo que puedo recordar eran personas de piel color blanco, boca grande labios gruesos; ¿alguna otra característica no lo coloca en su reconocimiento? R) si no se pudo apreciar claramente no lo coloqué en la experticia; ¿no se apreciaba el cabello ni el color? R) color de la piel, no del cabello. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿dice que no se apreciaba ni el color de cabello ni de la piel? R) de la piel sí; ¿eran unas personas blancas y otra morena? R) si. Cesaron. La ciudadana Juez no interrogó al Experto.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente Inspección N° 2741, cursante al folio 88 de la primera pieza del asunto. Y A la Experticia de de reconocimiento legal Nº 554 de fecha 04-09-2009 suscrita por el Experto Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 117 de la Primera Pieza Procesal.
Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto VICENTE DAVID RIVERO AGREDA, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Inspección N° 2741, cursante al folio 88 de la primera pieza del asunto. Y A la Experticia de de reconocimiento legal Nº 554 de fecha 04-09-2009 suscrita por el Experto Vicente Rivero adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cursante al folio 117 de la Primera Pieza Procesal Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que el día 04 de septiembre de 2009, se realizo experticia de reconocimiento legal a 4 piezas correspondientes cada una a una fotografía, la primera presentaba un diámetro de 15 cm., de largo por 10 de ancho; en la misma se apreciaba la imagen de una persona de sexo masculino de piel blanca, boca grande de labios delgados, la cual porta una camisa con diseño de rayas de color amarillo y azul, dicha persona se le apreciaba en su mano derecha un objeto en forma de pistola, color plateado, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación; la segunda fotografía presentaba un diámetro de 15 de alto por 10 de ancho, se apreciaba en la misma una persona de sexo masculino portando como vestimenta una camisa con diseño de rayas negro y blanco de características piel blanca, boca grande de labios delgados y sostenía en su brazo a un niño el cual portaba como vestimenta una camisa de color blanco, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación; la tercera fotografía también con un ancho de 15 centímetros por 10 de alto, se apreciaba en al misma una persona de sexo masculino adulto, de piel morena, sin camisa y un niño el cual también se encontraba desprovisto de camisa; la cuarta fotografía de 15 centímetros por 10 de alto se apreciaba en la misma una persona de sexo masculino la cual portaba en su mano izquierda un objeto en forma de pistola color plateado, dicha pieza se apreciaba en regular estado de uso y conservación.


Comparece a deponer en Juicio ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 41 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 9.973.692, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio patólogo forense, quien manifestó: el 3 de septiembre de 2009 se recibe en la sala de autopsias del hospital central de esta ciudad el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de David Rivero, y cuya identificación se correspondió al cadáver que recibimos de acuerdo a la identificación de familiares, este presentaba una excoriación en el dorso del antebrazo derecho y 2 heridas cortantes por encima del tercio proximal de la clavícula derecha, así como 10 heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza, extremidades y en el tórax específicamente en el segundo espacio intercostal derecho y hemotórax derecho con salida en la parte media de la espalda técnicamente en el sexto espacio intercostal derecho con línea media intercostal en el recorrido intraorgánico causó una lesión en el tronco de la arteria pulmonar que es la que proporciona la sangre al cuerpo y la lleva al corazón ocasionando una sección de la misma y una extravasación lo que causa a su vez un shock hipovolémico, se determinó como causa de muerte shock hipovolémico por sección del tronco de la arteria pulmonar causado por el paso de proyectil de arma de fuego proyectil único. Es todo. Se cede la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien interroga al Experto en la forma siguiente: ¿recuerda cuando realiza su actuación? R) en septiembre de 2009; ¿el nombre el cadáver al cual practica autopsia? R) está registrado como David Rivero Rodríguez; ¿manifiesta que tenía una herida en el cuello? R) 2 heridas cortantes por encima del tercio proximal de la clavícula derecha, aparte de una lesión en el brazo que pudiera ser producto de una caída pudiendo haberse causado dichas lesiones por la presencia de objetos cortantes en el suelo; ¿también manifiesta que el cadáver tenía entradas de en el tórax específicamente en el segundo espacio intercostal derecho y hemotórax derecho con salida en la parte media de la espalda técnicamente en el sexto espacio intercostal derecho con línea media intercostal; ¿la que ocasiona la muerte es la que tiene entrada por el tórax y que secciona el tronco de la arteria? R) si; ¿y el tiro que tenía en la cara no podría causar la muerte? R) no, no lesionó ningún órgano vital. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien no interroga a la Experto. La ciudadana Juez no formuló preguntas al experto.

Seguidamente se ordenó la incorporación mediante su lectura de la prueba documental ofrecida a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente El Protocolo de Autopsia Nº A-430-09 suscrita por el anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto.

Para valorar las dos Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en El Protocolo de Autopsia Nº A-430-09 suscrita por el anatomopatologo Dra. Alcira Zaragoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de la primera pieza del presente asunto, Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que el 3 de septiembre de 2009 se recibe en la sala de autopsias del hospital central de esta ciudad el cadáver de quien en vida respondiere al nombre de David Rivero, y cuya identificación se correspondió al cadáver de acuerdo a la identificación de familiares, este presentaba una excoriación en el dorso del antebrazo derecho y 2 heridas cortantes por encima del tercio proximal de la clavícula derecha, así como 10 heridas por proyectiles de arma de fuego en la cabeza, extremidades y en el tórax específicamente en el segundo espacio intercostal derecho y hemotórax derecho con salida en la parte media de la espalda técnicamente en el sexto espacio intercostal derecho con línea media intercostal en el recorrido intraorgánico causó una lesión en el tronco de la arteria pulmonar que es la que proporciona la sangre al cuerpo y la lleva al corazón ocasionando una sección de la misma y una extravasación lo que causa a su vez un shock hipovolémico, se determinó como causa de muerte shock hipovolémico por sección del tronco de la arteria pulmonar causado por el paso de proyectil de arma de fuego proyectil único.


Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de las pruebas documentales ofrecidas a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistentes en EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 553, cursante al folio 36 de la primera pieza. Levantamiento planimetrito N° 145 DE FECHA 04-09-2009 EMANADO DEL DEPARTAMENTO DE Criminalística Sucre, área de Análisis y Reconstrucción de hechos, elaborado por el experto SALMERON JOSÉ, cursante al folio 118 y 19, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 549, cursante al folio 12 de la primera pieza,, en este caso no se logró la comparecencia de los expertos que la suscriben, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharlas como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio LUIS ANDRÉS RODRÍGUEZ RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.539.108, con domicilio en esta ciudad, estado sucre, de profesión u oficio pescador, Marino, quien manifestó: “Nosotros llegamos del entierro a las 8 de la tarde, yo me fui de la casa a jugar domino, luego nos pusimos a jugar todos los compañeros como a las 12 de la noche se escucharon unos tiros como a las 12:30 le dije a Darwin para irnos porque teníamos que pescar, luego nos metimos para la casa”. Es todo Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿El día de los hechos desde que hora estaban jugando dominó? Como desde las 8 como hasta las 11:30 de la noche y luego estábamos hablando del juego y luego le dije a Darwin para irnos para la casa ¿usted es compañero de trabajo de pesca de Darwin? Si ¿Con quien se encontraron ustedes cuando se retiraron a su casa? Con la señora Karina. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Qué día fue eso? No me acuerdo la fecha ¿Recuerda la hora que empezaste y la hora que terminaste? Ese fue la hora porque yo cargaba mi reloj encima ¿Tu pesca donde? Trabajo en el mar ¿Tu trabajas con el hoy acusado? Si es compañero de faena, yo lo convido a trabajar ¿O sea hoy lo convidas a el y luego puedes convidar o otra? Si ¿Ese día lo convidaste a el? Si ¿De que hora habló la defensa cuando respondiste de 8 a doce y media, de que hechos se trata? Los del dominó ¿Ese día de quien era el entierro? Del señor Jesús Argenis ¿Tiene algo que ver el señor Jesús con el acusado? Es vecino ¿Tiene conocimiento de la orden de allanamiento practicado en la casa del hoy acusado? Si ¿Ustedes se fueron juntos? Si. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano LUIS ANDRÉS RODRÍGUEZ RENGEL, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.



Comparece a deponer en Juicio MERCEDES DEL CARMEN RENGEL, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.444.823, con domicilio en esta ciudad, estado sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “Yo me encontraba esa noche en el velorio, me fui, como a las 8 de la noche me senté con unas señoras, como a las 3 o 3:05 de la madrugada venía la PTJ y nos dijo si todo estaba bien yo le di que si, a la señora Rosángela yo la mande a buscar café y luego la señora Rosángela le pregunto a la PTJ que pasaba y la PTJ dijo que habían matado a un muchacho, y luego me fui a costar, es todo. Es todo Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿En ese mismo velorio habían personas jugando dominó? Si ¿Se encontraba el señor Darwin José González? Si. Es todo. . Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿Recuerda la fecha en que fue al velorio? No ¿Usted como a que hora llegó? como a las 8 la defensa lo objetó y la juez lo declaró sin lugar por no ser la pregunta como capciosa ¿Dónde fue ese velorio? Como a cuatro casas ¿En una casa? Si ¿Con quien estaba? Con Rosa Carvajal y Rosángela ¿Conoce al señor Luís, el testigo que salió hace unos momentos? El es vecino de por ahí ¿la PTJ donde llegó? Llegó a la calle y la muchacha que salió a buscar el café salió a tiempo y le preguntó y la PTJ dijo que habían matado un muchacho ¿le dijo el funcionario donde habían matado al muchacho? Sería cerca ¿Con quien estaba usted sentada? Con Niurka Carvajal y Rosángela Mata ¿Alguien mas de su grupo? No ¿Rosángela estuvo con usted y no se levantó? Si, nada más a buscar el café. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano MERCEDES DEL CARMEN RENGEL, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.
Comparece a deponer en Juicio ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 18.580.881, con domicilio en de esta ciudad, estado sucre, de profesión u oficio estudiante, quien manifestó: “YO llegue al velorio como a las 8 de la noche y me senté con un grupo de vecinas con mercedes y niurka desde que yo llegue el estaba jugando domino, y el se fue con unos vecinos como a las 12 de la noche y yo me quede, una señora me mandó a buscar una café y luego vi a la PTJ y nos preguntaron que si todo estaba bien, si habíamos escuchados unos tiros por cuanto eso es normal por ese sector Es todo Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Con quien se encontraba usted en ese velorio? Con la señora mercedes y niurka ¿Habían personas jugando domino? Si ¿Y unos de los que estaban jugando dominó era Darwin González? Si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿En que parte estabas sentadas? En adentro acompañando a la mama del muchacho ¿Qué tiempo pasaste sentadas? Como tres horas ¿Cuáles horas? Como desde las 8 de la noche hasta las 2:30 de la mañana. Es todo. Pegunta la Juez. ¿Dónde estaban los ciudadanos jugando dominó? Ellos estaban al frente jugando dominó, yo siempre los veía jugando dominó, yo salía entre ratos. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano ROSANGELA DEL CARMEN MATA GUTIERREZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio KARINA DEL VALLE ANTÓN ANTÓN, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.539.271, con domicilio en de esta ciudad, estado sucre, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: “Yo estaba en el velorio donde se encontraba el señor Darwin, el señor estaba conversando, jugando, yo escuche cunado el señor Luís le dijo a Darwin que se iban a ir para su casa porque iban a trabajar al otro día, ellos se fueron y yo me fui con ellos y me metí para mi casa. Es todo Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo en la forma siguiente: ¿Cuándo el señor Luís le dice a Darwin vámonos como que hora era eso? Como las 12:25 o 12:20 ¿Cuándo ellos se iban ustedes le dijo que la esperara para que la acompañaran? Si ¿usted los vio a ellos jugando dominó? Si ¿Es, decir que el ciudadano Darwin se fue con Luís y usted a su casa? Si. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de formular sus preguntas: ¿A que hora llegaste al velorio? Como a las 8 de la noche ¿Con quien llegaste? Con mi hermano Raúl ¿Qué hiciste cuando llegaste? Sentadas en el frente donde estaban toda la gente viendo el juego ¿Quién se encontraba con usted afuera? Mucha gente, mi hermana ¿Y el señor Darwin donde estaba? Afuera jugando dominó ¿A que distancia de ustedes? Cerca ¿Qué tan cerca? Cerca, la testigo señaló aproximadamente un metro ¿A que hora se retira? Como a las 12:25 0 12:30 PM ¿Quiénes se fueron? Yo, el señor Luís y Darwin ¿Recuerda la fecha? No ¿Y como recuerda la hora? Porque estaba pendiente de la hora cuando llegué a mi casa ¿Quién se queda primero? Primero Luís, luego Darwin y luego yo ¿usted vio cuando Darwin se mete para su casa? Yo me fui y el siguió para su casa ¿Sucedió algo extraño en el velorio? Ahí en el velorio no, todo estuvo tranquilo. Es todo. Pregunta la Juez: ¿De quien era el velorio? El muchacho se llamaba Jesús. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano KARINA DEL VALLE ANTÓN ANTÓN, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio HERACLIO JOSE SERRANO GONZALEZ, testigo promovidito por la Fiscal del Ministerio Publico, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 20.344.029, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: Yo no se nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cuál es su nombre? R). HERACLIO JOSE SERRANO GONZALEZ ¿Por qué usted fue a declarar? R) Por que me llamaron ¿Y usted que dijo? R) que no sabía nada de eso. La fiscal del Ministerio Publico alega el delito en Audiencia por cuanto observa que el testigo rindió su declaración porque en las actas procesales consta la declaración dada por el mismo, y se evidencia su firma y sus huellas dactilares, motivo por el cual esta representación Fiscal lo promovió como testigo presencial de los hechos, así mismo solicito se envíen copias certificadas para la fiscalia superior. En este estado la Juez le cede la palabra a la Defensa Abg. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien manifiesta: Si el Ministerio Publico quiere retrotraer las actas del expediente porque eso fue antes de la Audiencia Preliminar, y esta defensa al observar que el testigo declara en este acto no saber nada, este defensa no tiene pregunta que formular. En este acto esta Juzgadora considera que la Fiscal del Ministerio Publico podría decretar en este acto el delito de Audiencias, en esta sala de Audiencias y es declarada sin lugar la solicitud del delito de Audiencia, por cuanto esta Juzgadora no puede conocer el fondo de lo planteado en esta sala, acuerda que se envíen copias certificadas a la Fiscalía Superior a los fines legales consiguientes. Seguidamente se continua con las pruebas y se altera el orden de recepción de las pruebas y se hace comparecer al ciudadano JHOAN JOSE ROMERO FARIAS, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.673.461, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero , quien manifestó: El día ese yo venia de mi trabajo y eran las 6 de la tarde y después unos funcionarios me pidieron la cedula porque iban a hacer un allanamiento y yo le dije que no tenia problemas y después me llevaron para una casa para ver el procedimiento de ellos y en esa casa no había nada y lo único que consiguieron fue unas fotos y no consiguieron mas nada y en la otra casa estaba todo oscurito y no llegaron a ver nada. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga a la testigo, en la forma siguiente: ¿A que hora fue eso? R). A las 6.30 p.m. ¿De donde venia usted? R) De mi trabajo ¿Donde trabaja usted? R) Soy Pastelero y panadero del Express mall ¿En que parte fue interceptado usted por los Funcionarios? R) Frente a mi casa. ¿Donde vive usted? R) En la calle buena vista ¿Dónde lo llevaron? R). Por donde vivo yo, por buena vista ¿Usted vive cerca de la casa allanada? R) Como a cuatro casas ¿Conoce usted al acusado? R) No ¿Vive cerca y no lo conoce? R). No. En este estado presenta objeción la defensa, en cuanto a esta pregunta, y esta Juzgadora considera que no resulta capciosa la pregunta realizada por el Ministerio Publico, porque en ningún momento el Ministerio Publico pregunta si vive cerca del acusado. Por lo que se considera que la pregunta del ministerio público no resulta capciosa y por cuanto la misma es para aclarar los hechos y se ordena reformular la pregunta al testigo. ¿Usted no conoce al señor? R) No ¿Qué consigue en esa casa? R). Una fotos ¿hasta donde entro usted en es casa? R) Completa ¿De que eran las fotos? R) R) De un muchachito y un señor que tiene problemas ¿Cómo usted sabe que tiene problemas? R). Si porque es así desde pequeño ¿Usted los conoce? R) No, pero si a la señora que vive allí ¿Cómo sabe que es un arma de fuego? R Si, porque los policías me dijeron que era un arma ¿Y usted la vio? R). La alumbraron con el celular porque estaba oscuro y fue que medio lo vi ¿Y donde fue el otro allanamiento? R) Lejos de allí Te acuerda del día que hicieron el allanamiento. ¿Y no consiguieron nada? R) Un teléfono y unas conchas ¿En que tiempo? R). Hace un año ¿Recuerda haber firmado un acta? R) Si, después de eso ¿Usted leyó lo que estaba firmado? R Si ¿Cuándo hicieron el Allanamiento estaba usted solo? R) Habían tres testigos de cerca de la casa. ¿Recuerda los nombres? R) El que mataron Johnny Patiño, lo mataron hace 6 meses y los otros no lo recuerdo ¿La persona que estaba contigo estaba en el cubicuelo? R) No ¿Algo mas que recuerde que hayan conseguido e la habitación en el baño o afuera? R). No ¿En el casa, se consiguieron unas conchas y una foto Es todo. . Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Dónde vive usted? R). En la calle Buena vista, sector la quinta ¿En la primera casa usted dice que consiguieron unas fotos y en esas foto que encontraron en esa casa tienen que ver con el acusado? R) No. Seguidamente la juez pregunta al testigo de la siguiente manera: ¿A pregunta de la defensa usted le señala que la foto no tiene nada que ver con el acusado como fue eso? El no estaba en la foto, porque eran un niño muy pequeñito y estaba un señor que era enfermo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano HERACLIO JOSE SERRANO GONZALEZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio HENRY JOSE VILLABA, testigo promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.702.975, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Taxista, quien manifestó: Yo me encontraba ese día trabajando normalmente como cualquier taxista y ese día a las 8 a 9 de la noche llegue a mi casa y repose un rato y llegue después me fui para el velorio y después tuvimos un rato en el velorio y como a las 12 y piquito se escucharon unas detonaciones luego y como es normal seguimos en el velorio y como a 12 de la noche el señor aquí presente como es pescador se fue como a las 2 y medias y después me fui acostar a dormir y eso fue lo que vi. Es todo. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿El día ese del velorio del Barrio a que hora llego? R) Como a las 8 y 9, de la noche. ¿Cerca del velorio había personas jugando? R) Si. ¿Que tan cerca estaban jugando domino? R) Cerca en un espacio pequeño ¿Estaba el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, allí? R: SI. ¿Estaba jugando domino? R) Si. A que hora se fue el señor DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ? R) Como es pescador se fue como de 2 a 2.30. Cesaron. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿A que hora llega usted al velorio? R). De 8 a 9 de la noche ¿Recuerda usted la fecha de esos hechos? R) No recuerdo eso fue hace como dos años y en septiembre ¿había mucha gente? R) Si, familiares del muerto ¿Cuándo tiempo tiene viviendo allí? R). 30 años ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al señor DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ? R) como 16 años ¿A que hora se fue usted? R) 2 a 2:30 y después de allí para adelante no lo vi ¿Y desde cuando dejo de verlo? R). De allí no lo vi mas ¿Qué personas vio en el velorio? R) Muchas personas y no yo no estaba pendiente de eso porque uno está en un velorio y esta pendiente de lo que esta al rededor ¿Cuándo usted vio al seño DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ, estaba acompañado? R) No estaba acompañando. ¿Acostumbra siempre a llegar a 8 a 9 de la noche? R) Depende del día y ¿Ese día estuvo malo? R) Estivo Normal, como todos los días ¿Quien se murió en ese velorio? R). Un amigo ¿Quine era ese amigo? R) En Brasil lo conocen como chito ¿Tenia tiempo conociéndolo? R) Poco tiempo R) ¿Cuánto R). Como diez años. Se deja constancia que la juez no formula preguntas al testigo. Seguidamente se altera el orden de as recepción de las pruebas
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano HENRY JOSE VILLABA, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio DAVID JOSE SEGURA ARIAS, testigo promovido por la defensa, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9973512, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, quien manifestó: Ese día llegamos del entierro y fui para mi casa y me bañe y repose y después como a las 7 y media fui para el velorio y habían varias personas jugando truco y domino y me acerque y empecé a jugar un ratito con ellos, allí y después me fui para mi casa como a las 2 de la mañana y habían varios sujetos estaba Darwin. Luís, Henry Frenando y otras personas que estaban allí y de allí me fui para mi casa porque tenia que trabajar al otro día y depuse me entere de lo que había pasado. Es todo. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Usted dice que estaba en el velorio jugando domino y se encontraba el señor DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ? R) Si, ¿ A que hora llego el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ? Como a un cuarto para las 12 pero recuerdo bien. ¿Aproximadamente como alas 12,30 estaba el seño . DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ allí? R) Si estaba. Cesaron. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora llego usted a es velorio? R). De 7:30 a 8.00 ¿De que trabaja Usted? R) Soy Obrero de Avecaisa ¿Cuál es su horario de trabajo? R) de 7 a 5 ¿Qué hizo en el velorio? R). Comencé a jugar ¿a que hora? R) como a las 7. ¿Quiénes estaban? R) Luisito, Fernando, Cheche y Henry, éramos partida de cuatro ¿Hasta que hora jugaron? R). 2:00 porque después me tuve que ir ¿Estaban alguien mas jugando con ustedes? R) No, ¿Alguien más estaba con ustedes jugando? R) No ¿Usted vino promovido por la defensa para dar fe de que? R). De nada ¿quien lo trajo? R) Me citaron ¿Quién lo cito? En este estado la defensa presenta objeción por cuanto el testigo no entiende terminologías procesales, Seguidamente la Juez declara sin lugar la objeción y ordena reformular la pregunta, Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico Pregunta: ¿Quien le dijo a usted que viniera a declarar ? R). Me pasaron una cita a mí ¿Quien lo visito usted a su casa para citarlo? R) llego la cita a mi casa ¿Cómo Llego? R) Me la dejaron en la casa ¿Conoce a usted el acusado? R). Si ¿la defensa lo promovió para declarar en esta sala? Seguidamente la defensa presenta objeción, porque son cuestiones netamente procesales por lo cual al testigo no esta al tanto de ello, y la considera capciosa por querer confundir al testigo por cuanto es algo netamente procesal. Esta juzgadora considere que los testigos no tienen conocimiento procesal, se declara con lugar la objeción. Seguidamente ordena continuar con las preguntas ¿Cuánto tiempo tiene usted conociendo al acusado? R) Como 10 años ¿Quine se murió ese día? R).Un vecino ¿Como se llama? R) Chuo ¿sabe de que murió? R) No ¿El acusado estaba jugando? R). Si El estaba jugando. ¿Qué estaba jugando? Domino ¿y Cuantos estaban jugando domino? En este estado la defensa presenta objeción, por cuanto es bien sabido que el juego de domino son de cuatro personas. Considera esta juzgadora que la pregunta no resulta capciosa, considera esta juzgadora que esta en la capacidad de dar respuesta a la pregunta, ordenado reformular las preguntas al testigo, seguidamente el Ministerio Publico pregunta. ¿En donde vio usted a este señor que es el acusado? R En el velorio ¿hasta que hora jugó? R). El se paraba y se sentaba ¿En la mesa con usted? R) Si ¿A que hora se fue el señor? R) No se porque estaba jugando truco y no se a que hora se fue ¿Usted estaba concentrado en su juego? R). Si y no me di cuenta cuando se fue ¿Se presto alguna riña o algo? R) No R ¿Se entero de algún problema que pasó por allí? R) No? Recuerda las personas que estaba allí, los conoce R). No recuerdo muy bien, porque había varias personas ¿ Al señor si lo recuerda ? R) Si ¿A que hora se retiro del velorio? R) A las 2 ¿Recuerda usted cuando se retiro si el señor estaba allí? R). No recuerdo. Cesaron. Se deja constancia que la juez no formula preguntas al testigo

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano DAVID JOSE SEGURA ARIAS, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio NIURKA ELENA CATVAJAL RODRIGUEZ, testigo promovido por la defensa, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.126.165, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Cocinera, quien manifestó: Yo me encontraba a eso de las 7.30 en el velorio luego que estuve un rato allí sentada con la señora Mercedes y Rosángela y echamos chiste, en eso la señora Rosángela entraba a la casa y salía buscando café y eso de las 3 de la mañana venia una camioneta de la PTJ preguntado como estaba eso por allí, y en eso venia la señora Rosángela preguntado que pasaba y le dijeron que habían matado a un muchacho y después me fui para la casa y de allí no se mas nada. Es todo. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas. ¿En ese velorio habían personas jugando domino? R) Si, estaba Darwin? R) Si, Cuantas personas estaban jugando domino? R) Eso si no se pero si estaba el señor señalado ahí. ¿ A que hora se fue usted del velorio? R) A las 3 de la mañana. ¿En ese velorio estaba usted allí, que hacia usted allí? R) Me paraba y repartía café. ¿Aproximadamente a las 12. 30 usted vio al señor Darwin? R), Si. ¡Paso algo a esa hora, es decir, algo inusual’ R) No, todo estaba todo tranquilo. Cesaron. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿Como se llama usted? NIURKA ELENA CATVAJAL RODRIGUEZ. ¿Usted llego solas a ese velorio? R) Si, yo llegue sola. ¿Conoce usted a su vecino? R) Si. ¿Como se llama? R) Darwin. ¿Cuando usted llego estaba el señor Darwin jugando dominó?. R) Todavía no había llegado allí. ¿Con quien estaba usted? Sola ¿A que hora llego el señor? R) El señor llego como a las 10 por ahí, ¿De la noche? Si, ¿Usted manifiesta que estaban jugando domino y estaba el señor Darwin? Quienes eran las otras personas, que estaban allí? R) No se. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo allí? R) 8 años ¿Cuanto tiempo tiene conociendo al señor? R) 8 años, no recuerda los nombres de las personas que jugaban domino? R) No porque eran otras personas de allí cerca. ¿La personas que juegan domino son de por allí cerca? R) Si. ¿Como se llaman la persona que murió? R) Jesús. ¿De que murió? R) La gente dice que fue de unos tiros. ¿A que hora se percato que se fue el señor? De 12 o 12.30 ¿de la noche? R) Si, Con quien estaba usted? R) Con la señora Mercedes y Rosángela. Con quien se fue el señor? R) No se. A que hora se fue Ronsangela? No se porque yo me fui a las 3, y deje a la señora Rosángela con la señora Mercedes allí. Como sabe usted que fue a las 12:00 a 12: 30 que e se fue el señor? R) No se yo me imagine que era esa hora. Se gruidamente la juez formula la siguiente pregunta a la testigo ¿Usted vio cuando el señor se retiro del velorio? No lo vi, y lo vio retirarse solo? ,. R) No vi. Se altera al orden de la recepción de las pruebas,
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano NIURKA ELENA CATVAJAL RODRIGUEZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio FERNADO LUIS MOTA GUTIERREZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.671.263, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Obrero , quien manifestó: En el año 2009 en el mes de septiembre había un velorio cerca de mi casa y me fui como a las 7.30 de la noche me fui para el velorio después me fui para la casa porque ara tarde y escuche unos impactos de bala y después me fui. Es todo. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la defensa quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas ¿ A que hora lego usted en el velorio? R) A las 7 de la noche. ¿ Vio al ciudadano? R) Cuando llego no lo vi. ¿Como a que hora llego al ciudadano al velorio? R) Como a eso de las 9 a las 9 30 yo lo vi cuando yo voltee para atrás fue que lo vi. ¿Cuántas personas estaban jugando? R) al redero cuatro perdonas ¿ Vio usted a ciudadano Darwin José Gonzáles. ¿A que hora se fue usted del velorio? R. a las 12. ¿ Cuando usted se fue estaba el señor Darwin allí? Si, Usted después no vio nada extraño? R) No lo vi. Terminada la declaración del testigo se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público quien deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: A que hora llego al velorio? R) A las 7 de la noche. ¿Llego solo? R) Si,. ¿Llego a jugar truco, y porque usted dice que el llego a las 10.00 de la noche, cuando vi la hora me di cuenta de la hora. ¿Como puede usted ver la hora? Siempre estoy acostumbrado a ver la hora por el trabajo. ¿Y Usted manifiesta que no vio al señor cuando llego a las 7. De la noche? R) No, comencé jugar con las personas que estaban jugando domino? ¿Quienes estaban jugando? R) Darwin, Luis, gafe que en paz descanse y cheche, ¿A que hora llego cheche? No se. ¿Como sabe usted que el llego a ese hora y no sabe usted a que hora llego los demás? R) Como le dije alcance a voltear y lo vi, ¿A que hora se retiro? R) A las 10 para las 12 y escuche las detonaciones ¿Y porque se retiro? R) Porque tenía que trabajar. ¿ Cuantas detonaciones escucho? R) Dos. ¿Estaba el señor cuando usted se fue? R) Si. Se deja constancia que la juez no formula preguntas al testigo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano FERNADO LUIS MOTA GUTIERREZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.


Comparece a deponer en Juicio HECTOR LUIS GONZÁLEZ, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.376.387, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio pescador, con domicilio en esta ciudad, quien manifestó: “Como a las 10 de la noche yo f para el velorio, empezamos a jugar dominó y como a las doce y cuarto me fui y lo deje en el velorio. Es todo. Se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cómo a que hora llegó al velorio? Como a un cuarto para las Diez ¿Cerca de la casa del velorio se estaba jugando dominó? Si ¿Y se encontraba Darwin José González? Si, el estaba jugando ¿Cuándo usted se fue todavía estada Darwin José González? Si. Es todo. Se cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien interroga al testigo, en la forma siguiente: ¿Cómo precisa la hora exacta que llegó a un cuarto para las diez al velorio? Tenía un reloj ¿Usted es una persona que vive pendiente de la hora? Solamente pescando ¿Y ese día se lo dejó para el velorio? Si ¿Qué día fue eso? No recuerdo ¿Quién se murió ahí? Un muchacho que lo mataron ¿Tiene algo que ver con el acusado? No, es vecino ¿Cuánto tiempo tiene conociendo al acusado? Desde pequeño ¿Usted y el acusado son amigos? Vecino ¿Por qué precisa la salida la hora que se fue? Porque tenía que pescar ¿A que hora sale a pescar? Como a las dos ¿Con quien estaba jugando usted? Luisito, el difunto Juan Darwin y yo ¿Cuántas manos jugó usted? Una sola ¿Es decir que usted empezó a las diez y se fue a las doce? Si ¿Tres horas jugando una partida? Si ¿Quién se sentó a jugar cuando usted se paró? La defensa manifestó que el testigo tiene problema de audición y con el habla, el testigo respondió no se ¿En ese tiempo que estuvo sentado se presento algún hecho? No ¿Usted no vio a algún funcionario? No ¿Cerca de usted quien estaba jugando? Unos vecinos, esa gente de por ahí ¿Sabe el nombre a esos vecinos? No se los se ¿Cuánto tiempo tiene usted viviendo ahí? Desde pequeño y mi familia me llevó para Punta de Araya y me vine ¿Usted no sabe el nombre de ningún vecino? No ¿Y como se sabe el nombre del acusado? Porque vive cerca ¿Y los demás viven lejos? Si, lejísimos ¿Cerca de ustedes habían algunas señoras que usted conozca? Si ¿Qué hacían? Echando chistes ¿Usted no vio salir al acusado? No, el se quedó ahí ¿A las doce y cuarto usted se quedó sentado? Si. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano HECTOR LUIS GONZÁLEZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio Luisa Elena Zapata Alfonso, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.664.538, de profesión u oficio obrera; y expone: “Yo estaba durmiendo cuando eso, yo no puedo decir que vi a nadie ni nada, yo estaba dormida y escuché unos disparos y lo que hice fue lanzarme al piso con mis hijos; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿Cuándo ocurrió eso? Fue un de septiembre. ¿Qué vínculo tenía con la víctima? Era vecino. ¿Usted declaró en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas? Si, y dije allá lo mismo que dije acá. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Armando López, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿A qué hora escuchó los disparos? Sino eran las 12 iban a ser. ¿En que fecha fueron los hechos? Creo que era como a finales de septiembre, pero no recuerdo bien la fecha. ¿Qué logró usted ver? Nada.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Luisa Elena Zapata Alfonso, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio Carmen Emilia Barreto Segura, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.11.844 oficio domestico; y expone: “a eso como a las 12 de la noche me informaron que mi padre estaba tirado muerto fue la policía y los vecinos que me avisaron; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes; ¿como es su nombre? R) carmen Barreto. ¿Usted recuerda cuando ocurrieron los hechos ? R) para un jueves en la madrugada. ¿El DIA? R) el 03 de septiembre. ¿ Que sector es ese ? R). sector de ¿ escucho detonaciones a las doce de la noche ? R) si ¿ cuando lo avisaron fue al sitio de los hechos ? R) si es a dios ranchos de mi casa. ¿Tiene conocimiento si en eses sitio se estaba velando un vecino ? R) no. ¿Cuando llega al sitio de los hechos había gente hay? R) .los policías ¿alguien le dijo si había visto lo que había pasado? R) no. ¿Posteriormente no tuvo conocimiento de lo que paso ? R) dicen que fueron uno que se habían metido que habían matado y se metieron. ¿Que le dijeron? R) el sector donde yo vivo es el 27 de febrero detrás del Terminal y la boca es donde queda al otro lado del puente. ¿Que tuvo que ver su esposos con aquella muerte ? R). no se ¿su esposos tenia entradas policiales ? R) no. ¿ Conoce si sus esposos conocían al hoy acusado ? R) Noe no se. ¿Tiene conocimiento si conocía al ciudadano Darwin Salazar? R) no. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Armando López, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿ como a que hora escucho las detonaciones ? R) son las 12:05 de la madrugada. ¿Cuando le avisaron de la muerte de su esposo alguien le dijo quien fue? R) no nadie. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Carmen Emilia Barreto Segura, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en Juicio Pedro Alejandro José Salazar Lunar, quien en calidad de testigo y previamente juramentada dijo ser venezolana titular de la cedula de identidad N° 14.420.104 oficio licenciado en recursos humanos y expone: “ a mi me dieron la citación de que el año pasado yo fui a trotar en la perimetral y donde esta cinemateca y por la s escaleras me agarraron unos policías y me dijeron que me montaran en la patrulla me llevaron a una casa yo no sabia nada y me dijeron que era un allanamiento y le pregunte porque me llevaron yo les dije que no sabia nada y me llevaron en contra de mi libertad, es lo único que se, es todo; es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Galia Ulanova, a los fines de que interrogue a la testigo, lo cual realiza en los términos siguientes: ¿cuando fue que lo llevaron en la patrulla la fecha? R) no se la exacta se que da un jueves como a las 7 de la noche. ¿Cuantas casa allanaron? R). 2 casas ¿llegan a la primera casa y sabe de quien era? R) no. ¿Cuando los policías entregaron que hicieron? R) revisaron cada uno de los sitios de la casa. ¿Había habitaciones en la casa? R) dos. ¿Entro en las habitaciones? R) .si ¿cuando entran en al primera que consiguieron en la primera habitación? R) no recuerdo nada. ¿En la segundo cuarto que consiguieron? R) una ropa y más nada. ¿En la segunda casa que consigue? R) no recuerdo. ¿En al segunda casa consiguieron algún proyectil? R) no recuerdo. ¿Sabe lo que es un proyectil? R) no se. ¿Entonces como me dice que no consiguieron? R) bueno lo que explicaron que es una bala disparada. ¿Quienes explicaron? R) los policías. ¿Ellos le dieron una clase de proyectil peo no consiguieron nada? R) ellos nos explicaron que era lo que podían conseguir. ¿Usted recuerda si había algún proyectil? R) no recuerdo. Es todo... Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. Jesús Armando López, a los fines de que interrogue a la testigo; lo cual realiza en los términos siguientes: ¿donde lo agarrara la policía que le dice ? R) en la cinemateca yo voy todas las tardes a trotar siempre subo y bajo la escaleras y cuando me devuelvo se para una patrulla y me pregunta si tengo cedula y yo le digo que no y me dijeron que me montaran sin son y son. ¿Ellos lo llevaron para un allanamiento ? R) no se que era eso. ¿Lo llevaron a una casa que consiguieron? R) que yo sepa no consiguieron nada. Es todo.
Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano Pedro Alejandro José Salazar Lunar, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: DANIEL DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 30 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO.
En tal sentido es de acotar que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que existe contradicción en lo expuesto por los funcionarios actuantes, y los testigos ya que ninguno señala haber visto al acusado, cometer el hecho que se le atribuye, así mismo la prueba técnica no arrojo resultado que vincule al acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ con el hecho que da origen a la presente causa, en cuanto a ello es de resaltar que la una prueba que lo vincula con el HOMICIDIO ejecutado en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO, son unas conchas de bala colectadas en su residencia que coinciden con las encontradas en el sitio del suceso, es decir que fueron disparadas por la misma arma de fuego, mas sin embargo tal arma de fuego nunca fue encontrada y estima quien decide que tal prueba por si sola no resulta suficiente, para vincular al acusado con el hecho punible atribuido, siendo que la misma podría constituirán indicio de culpabilidad, por si sola no resulta suficiente para destruir el principio de presunción de inocencia, o para que sin lugar a dudas estime quien decide que el ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ ha sido el autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ) a la percepción acerca de lo ocurrido por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.
Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en el delito invocado por la representación fiscal. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.
El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 30 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Acto seguido este Tribunal Unipersonal primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Se ABSUELVE al acusado DARWIN JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.750, de 30 años de edad, nacido el 13-12-80, de ocupación u oficio pescador, residenciado en la Llanada, Sector 03, Vereda 56, Casa N° 05 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el artículo 405, en relación del artículo 424 del numeral 1, del Código Penal en perjuicio de DAVID JOSÉ RIVERO. Líbrese Boleta de Excarcelación adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo dispone el artículo 268 de la ley adjetiva penal y el articulo 254 constitucional. Se exonera al Estado del pago de costas. Notifíquese a la victima. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-