REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 10 de Noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003592
ASUNTO : RJ01-P-2008-000008

SENTENCIA ABSOLUTORIA.
JUEZ: ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGAR RANGEL PARRA.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GERARDO ACOSTA.
PROCESADO: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ.
VICTIMA: SAHILI KHATIB MOUHIB.
SECRETARIO: ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano:
I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

1.Otorgado como fue el derecho de palabra al inicio del debate al representante del Ministerio Público para que expusiera de manera sucinta el fundamento de la acusación, hizo uso del mismo el abogado EDGAR RANGEL PARRA quien en este acto procedió inicialmente a exponer Buenos días, presento al acusado RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de SAHILI KHATIB MOUHIB, en fecha 14-09-2007 cuando Funcionarios adscritos al IAPES aprehendieron a los imputados FELIZ MANUEL ZAPATA GONZALEZ y RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, por cuanto el mismo haciendo uso de Armas de Fuego despojaron al ciudadano SAHIL KHATIB MOUIB del vehiculo marca Toyota, Modelo Yaris, color Azul, Placas RAH-82U, en el cual se desplazaban, un teléfono Celular y dinero en efectivo, procediendo la victima dar parte a las autoridades Policiales, siendo detenidos al poco tiempo de haber cometido el hecho, luego de una persecución policial cuando trataban de huir, en el Distribuidor de la Llanada y al hacerle un chequeo corporal se le encontró en el bolsillo del pantalón al imputado FELIX MANUEL ZAPATA GONZALEZ, dos celulares uno marca nokia color plata y el otro marca nokia color palta y negro, el vehículo donde estos se trasladaban poseían las siguientes características marca Toyota, modelo Yaris, Color Azul, Placas RAO – 82U, serial de carrocería JTDKW113013064321 y en consecuencia Parcialmente desvalijado, en vista de esta situación se presentaron las pruebas ante el Tribunal de Control y siendo admitidas en su oportunidad y que hoy ratifico en este acto. Vista la potestad que le el estado venezolano esta representación fiscal traerá a la sala para verificar si es responsable o inocente el acusado de autos, solicito copias simples del acta. Es todo.

Al término de la recepción de pruebas y a los fines de exponer sus conclusiones se otorgó el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, procediendo el abogado EDGAR RANGEL PARRA a exponer: Estando en el lapso de conclusiones esta representación Fiscal indica lo siguiente. Visto que los testigos solicitados por la fiscalía y por el Tribunal no se presentaron completamente esta representación Fiscal no puede revertir la presunción de inocencia del acusado Rubén Antonio Zapata Suárez es por ellos que solicito la absolutoria del mismo por el delito de robo agravada de vehiculo automotor actuando en virtud de la buena Fiscal del Ministerio Público. Es todo.

2. Por su parte habiéndose otorgado en la apertura del debate oral y público el derecho de palabra a la Defensa del acusado RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, hizo uso del mismo quien para ese momento ejercía su defensa, la Defensora Pública Penal Primera ABG. ELIZABETH BETANCOURT, y entre otras cosas, expuso: “Buenos días, una vez escuchado lo manifestado por la representación fiscal y tomando en cuenta que nos encontramos en presencia de un tribunal unipersonal siendo la juzgadora conocedora del derecho únicamente se va a permitir esta defensa señalar en este acto de apertura que el ministerio público narra los hechos de fecha 14-09-2077, hechos estos recogido en actas al inicio de la investigación y que para que tengan certeza y credibilidad deben ser corroborados en esta sala por todo y cada uno de esos elementos probatorios a los cuales ha hecho referencia el ministerio público y fueron admitidos en su oportunidad legal, sosteniendo esta defensa que con esos mismos medios de pruebas ofrecidas, quien aquí defiende demostrara en el transcurso del debate la inocencia del ciudadanos RUBEN ANTONIO ZAÁTA SUÁREZ, quienes desde el inicio de la investigación se ha mantenido su no participación y su no conducta subsumida en el delito por lo cual lo acusa el ministerio público como lo es ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de SAHILI KHATIB MOUHIB, por lo que esta defensa reitera en el transcurso del debate demostrar la inocencia del mencionado ciudadano. Es todo.

Durante sus conclusiones el abogado defensor GERARDO ACOSTA, entre otras cosas, señaló: Una vez oída la solicitud del Ministerio Público considera esta Defensa que la misma esta ajustada a derecho demostrándose así que desde el inicio del presente asunto vale decir desde la audiencia de presentación hasta la fase de juicio quedó demostrada la inocencia de mi defendido ciudadano Rubén Antonio Zapata Suárez, en consecuencia esta Defensa solicita al Tribunal la sentencia absolutoria de mis defendido así como la libertad inmediata. Es todo.

Por su parte el acusado ciudadano RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, durante el debate y manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional es todo.

Al cierre del debate oral el acusado RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, expuso: No deseo Declarar.


II
Valoración de las pruebas


Oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando de acuerdo a la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia, concluye este Tribunal primero de Juicio que con las pruebas debatidas en el juicio oral y público no se pudo evidenciar la responsabilidad penal del acusado RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de SAHILI KHATIB MOUHIB. y ello se fundamenta con las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales y expertos que declararon en el debate Oral.

Comparece a deponer en juicio JONNY RAFAEL DÍAZ GÓMEZ, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.383.495, de oficio FUBNCIONARIO POLICIAL, de este domicilio y expuso: “Para ser sincero no recuerdo los hechos en si eso pasó hace tiempo, no quiero decir nada que comprometa lo que esta escrito en el acta policial, en realidad no recuerdo. Es todo.

Para valorar esta prueba el Tribunal observa que a la declaración rendida por el ciudadano JONNY RAFAEL DÍAZ GÓMEZ, no debe otorgársele valor probatorio por cuanto nada aporta en relación al caso que nos ocupa, no contiene elemento alguno que resulte útil para acreditar o no el hecho o para acreditar o no responsabilidad en el mismo, por tal razón se le desecha como fuente de prueba.

Comparece a deponer en juicio WUILFREDI BRITO TINEO, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 49 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.698.212, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Funcionario Policial activo, quien manifestó: Estábamos en la carpa de la entrada de San Juan y llamaron por la radio informando que había un vehiculo robado en Campeche y ese vehiculo es placa RAH- 82U y era un Yaris Azul, y después paso a alta velocidad y nosotros los avistamos y salimos en el jeep a darle persecución y le dimos alcance en la Autopista Antonio José de Sucre y detuvimos el vehiculo y a dos ciudadanos que iban en el y uno de ellos tenia dos celulares y no tenían arma de fuego y llamamos y esperamos a la grúa para que se llevara al vehiculo al comando y llevamos a estos ciudadanos al Comando. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuerpo policial a que pertenece Usted? R) IAPES ¿años de servicio? R) 17 años de servicio ¿Recuerda el día y la hora de los hechos? R) 14-09- 2007 a las 2 de la tarde ¿Cómo tuvo conociendo del robo de vehiculo? R) por vía radial ¿Qué le informaron por la radio? R) Que robaron un vehiculo yaris azul placa RAH-82U ¿Cómo a que hora? R) 2 de la tarde ¿Cuándo lo detiene? R) 2 de la tarde ¿hicieron persecución? R Si ¿Qué hicieron? R) Lo alcanzamos y le dijimos que se quedaran quietos ¿Qué le consiguieron ? R) A uno de ellos le conseguimos dos celulares en el bolsillo nada mas ¿Aquí sale una persona que presuntamente esta involucrada, podría dar las características física de esa persona? R) No recuerdo, hace mucho tiempo ¿Hacia donde llevaron a esas personas? R) Lo detuvimos y después lo llevamos al comando. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿En el momento que realiza el procediendo que personas estaban al rededor del vehiculo? R) No había nadie ¿Recuerdas las características de las personas detenidas en ese momento? R) No recuerdo por eso hace mucho tiempo Cesaron. La ciudadana Juez no formuló preguntas al funcionario R). Cesaron.

Comparece a deponer en juicio SERGIO JOSÉ CONTRERAS ZAPATA, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.375.822, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Orden Publico, quien manifestó: Ese día estábamos de servicio en el punto de control de San Juan aproximadamente a las 2 de la tarde recibimos llamada vía radial porque habían desojado a un cuidadazo de un vehiculo Yaris Azul placas RAH-82U, y en ese momento iba pasando el Yaris y procedimos a la persecución en caliente y por la altura de la Llanada lo alcanzamos y posteriormente lo trasladamos al comando policial numero 01. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al funcionario en la forma siguiente: ¿Institución para la cual labora? R) Policía Autónomo del estado sucre ¿Cuántos años tienes de servicio? R) 18 años ¿Qué rango tiene? R) Sargento Segundo ¿Día y horas de los hechos? R) como a las 2 de la tarde ¿Cómo tuvo conocimiento del Robo del vehiculo? R) Por vía radial del comando del centralista de la guardia ¿Hicieron persecución? R) Si, cuando avistamos el vehiculo ¿Dónde lo detuvieron? R) En la altura de la llanada ¿Al realizarle la revisión que le consiguieron a ellos? R) nada ¿Cuándo lo detuvieron que paso? R) Lo trasladamos al comando regional numero 01 ¿Ustedes los trasladaron? R) Si nosotros los trasladamos al Comando Policial. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público Penal quien manifiesta no formular preguntas funcionario Cesaron La ciudadana Juez no formuló preguntas al funcionario.

Para valorar las dos declaraciones que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que al testimonio de los ciudadanos WUILFREDI BRITO TINEO y SERGIO JOSÉ CONTRERAS ZAPATA, por precisos y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida, permitiendo dar fe de la existencia de procedimiento policial realizado en la carpa de la entrada de San Juan cuando reciben una llamada por la radio informando que había un vehiculo robado en Campeche y ese vehiculo es placa RAH- 82U y era un Yaris Azul, y después paso a alta velocidad y ellos los avistaron salieron en el jeep a darle persecución, le dieron alcance en la Autopista Antonio José de Sucre y detuvieron el vehiculo y a dos ciudadanos que iban en el y uno de ellos tenia dos celulares y no tenían arma de fuego.

Comparece a deponer en juicio ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 14.816.992, con domicilio en la ciudad de Cumaná, de profesión u oficio Agente de Investigación adscrito al C.I.C.P.C., quien manifestó: el día 14 de septiembre de 2007 me encontraba de guardia en la sub delegación Cumaná del CICPC y fui llamado para realizar dos inspecciones, una a un vehículo automotor marca TOYOTA, marca YARIS, año 2001, el mismo estaba aparcado en el estacionamiento del despacho, me dirigí hasta allá en compañía del funcionario JESUS RIVAS e inspeccionamos el vehículo, en su parte externa se observaron 4 cauchos en uso, los vidrios cubiertos con papel ahumado y con sus respectivas luces delanteras y traseras, en su parte interna, el vehículo estaba desprovisto de su radio reproductor, tenía su tablero y asientos de color gris y en la maleta tenía un rin de metal, el vehículo estaba en buen estado de uso y conservación. Seguidamente nos trasladamos a la autopista Antonio José de Sucre, específicamente al distribuidor de la llanada el cual se tomó como punto de referencia, se realizó inspección técnica en ese lugar, supuestamente lugar del hecho, observándose un sitio de suceso abierto, temperatura fresca, iluminación artificial insuficiente, piso asfaltado, doble vía separada por una isla de concreto, en la vía se observaban viviendas de tipo rancho, de libre acceso peatonal y paso de vehículos automotores, culminadas las 2 inspecciones regresamos al Despacho y se le informó a la superioridad al respecto. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿cuerpo al cual pertenece? R) Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ¿años de servicio? R) 7; ¿rango? R) detective; ¿Cuántas inspecciones realizó? R) dos; ¿Cuál es la finalidad de esas inspecciones? R) dejar constancia para el momento de cómo se encuentra el sitio o en este caso el vehículo que se va a inspeccionar; ¿y en el sitio del suceso? R) igual, dejar constancia de cómo se encuentra para el momento de la inspección y si se colecta una evidencia se deja constancia; ¿colectó evidencias allí? R) ninguna. Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿puede decir la fecha cuando realizó la inspección? R) fue en el 2007, no recuerdo exactamente el mes, un día 14; ¿en qué consistió la inspección que realiza tanto del vehículo como del sitio del suceso, qué métodos usó? R) una inspección si se quiere ocular, se observó el estado del vehículo y se dejó constancia de cómo se encontraba, sus accesorios, parte interna y externa igualmente en el sitio del suceso, se dejó constancia de cómo se encontraba el sitio, se tomó un punto de referencia, cómo era el sitio, su iluminación; ¿en una escala del 1 al 20 puede darnos un valor de confiabilidad de esa experticia? R) veinte. Cesaron.


Para valorar las tres Pruebas que inmediatamente anteceden el Tribunal observa que a la deposición del experto ALEXANDER LEONID ABOUHALA SEIJAS, y a la prueba documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Acta de Inspección N° 2930 de fecha 14/09/2007, cursante al folio 11 de la primera pieza del presente asunto. Y Acta de Inspección N° 2931 de fecha 14/09/2007, cursante al folio 18 de la primera pieza del presente asunto. Resultando estas precisas y concordantes debe otorgárseles pleno valor probatorio, en virtud de que además se apreció la espontaneidad y seguridad con la que fue rendida la deposición, la misma resulta concordante con la referida experticia lo que permite dar fe de que el día 14 de septiembre de 2007 se realizaron dos inspecciones, una a un vehículo automotor marca TOYOTA, marca YARIS, año 2001, el mismo estaba aparcado en el estacionamiento del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas Cumana, vehículo, que en su parte externa se observaron 4 cauchos en uso, los vidrios cubiertos con papel ahumado y con sus respectivas luces delanteras y traseras, en su parte interna, el vehículo estaba desprovisto de su radio reproductor, tenía su tablero y asientos de color gris y en la maleta tenía un Rin de metal, el vehículo estaba en buen estado de uso y conservación. Seguidamente se traslada el deponente a la autopista Antonio José de Sucre, específicamente al distribuidor de la llanada el cual se tomó como punto de referencia, se realizó inspección técnica en ese lugar, supuestamente lugar del hecho, observándose un sitio de suceso abierto, temperatura fresca, iluminación artificial insuficiente, piso asfaltado, doble vía separada por una isla de concreto, en la vía se observaban viviendas de tipo rancho, de libre acceso peatonal y paso de vehículos automotores.

Finalmente se ordenó la incorporación mediante su lectura de las pruebas documentales ofrecidas a este efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico las ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico consistente en: Experticia de Avalúo Real y Reconocimiento Legal Nº 104 de fecha 14-09-2007, cursante al folio 16 y su vto, suscrita por el experto Jesús Rivas. Y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9700-263-1435-V-512-07 de fecha 15/10/2007, cursante al folio 40 de la primera pieza del presente asunto. en este caso no se logró la comparecencia del experto que la suscribe, y en virtud de que durante su incorporación se acordó sujetar la valoración de esta prueba a su ratificación en juicio mediante la deposición del experto que la suscribe, se acuerda desecharla como fuente de prueba.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cuyo presupuesto es que por medio de amenaza a la vida utilizando arma constriña a la victima para que haga entrega de sus bienes muebles, sin poderse defender de su atacante, al estar su vida en peligro y que en el mismo hayan coadyuvado otros sujetos activos para la comisión del hecho delictivo.
El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza. 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora ya que no existe certeza suficiente de la autoría del acusado en los hechos por los que le ha acusado el Ministerio Publico ya que no se logro la comparecencia de la víctima aun cuando este tribunal agoto las diligencias necesarias a tales fines, y es por lo que nadie señala durante en juicio al acusado como el autor del hecho imputado.
Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano) a la percepción acerca de lo ocurrido, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.
La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ en los hechos acusados.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para esta Juzgadora Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.
Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona. Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, en el delito invocado por la representación fiscal.
Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por no haber quedado suficientemente demostrado con las pruebas recibidas en juicio la autoría del acusado en el hecho imputado, atendiendo al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al ciudadano RUBEN ANTONIO ZAPATA SUAREZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 25-05-84, Soltero, de profesión Estudiante, hijo de Yalitza Suárez y Rubén Zapata, residenciado en Cumanagoto Primero, Vereda A, casa N° 21, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, en perjuicio de SAHILI KHATIB MOUHIB, asistido por el Defensor Público Penal Primero Suplente ABG. GERARDO ACOSTA. Líbrese boleta de libertad adjunta a oficio al director del internado judicial, dejándose así sin efecto cualquier medida de coerción que pese sobre el acusado de autos. Se ordena oficiar al Comandante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que excluya a los mismos del Sistema SIIPOL. Asimismo el Secretario deberá remitir en su oportunidad las actuaciones al Archivo Central, a los fines procesales subsiguientes. Notifíquese a la Victima. Así lo decide de conformidad con lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año Dos Mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO DE GIL.-