REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004719
ASUNTO : RP01-P-2011-004719
Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004719, seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO MAYZ CAÑA, venezolano, nacida en fecha 27/09/1.991, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.582.689, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Mayz y Raquel Caña, y residenciado en la Comunidad de Petare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Parada y el Kiosco Pepsi Cola, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1930538. Este Tribunal para decidir observa:
Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO MAYZ CAÑA previo traslado y la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la defensora pública de guardia. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la victima de autos y en contra del imputado JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MARQUEZ, por hechos ocurridos en fecha 05/11/2011 cuando compareció la victima por ante el Centro de Coordinación Altagracia Estación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, a denunciar a su concubino JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA, el cual la agredió, la agarró y le pegó la cabeza contra la pared y perdió el conocimiento, luego la llevaron para la CDI de San Antonio del Golfo donde fue revisada por el médico de guardia donde la dejaron por mas de dos horas en recuperación.
A los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSÉ FRANCISCO MAYZ CAÑA, antes identificado quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causas a hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud de las medidas realizadas por la represéntate de la vendita pública, siempre en beneficio del Buen Orden de las Familias, sin que ello signifique la aceptación de que mi defendido es autor o participe del hecho imputado. Solcito copia del acta levantada en esta audiencia.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. DAYANA BRITO, en contra del imputado JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, en investigación iniciada por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MARQUEZ; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05/11/2011 cuando compareció la victima por ante el Centro de Coordinación Altagracia Estación Policial “Gran Mariscal de Ayacucho”, a denunciar a su concubino JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA, el cual la agredió, la agarró y le pegó la cabeza contra la pared y perdió el conocimiento, luego la llevaron para la CDI de San Antonio del Golfo donde fue revisada por el médico de guardia donde la dejaron por mas de dos horas en recuperación. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta de denuncia suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 3 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Osmary Karina Cedeño, quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 4, riela acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Altagracia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos, al folio 14 cursa acta de investigación Penal de fecha 06/11/2011, al folio suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas, al folio 18, cursa resultado de examen medico legal practicado a OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MARQUEZ en el cual se observa contusión edematosa en región occipital y contusión equimotica en región cervical posterior, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días y sin secuelas, al folio 19, cursa resultado de antecedentes criminalisticos del imputado el cual no presenta registros. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA antes identificado, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete la ratificación de medidas de protección y seguridad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima OLIDERMA DEL CARMEN CORONADO MARQUEZ y contra el imputado JOSE FRANCISCO MAYZ CAÑA, venezolano, nacida en fecha 27/09/1.991, de 20 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 23.582.689, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Francisco Mayz y Raquel Caña, y residenciado en la Comunidad de Petare, Calle Principal, Casa S/N, frente a la Parada y el Kiosco Pepsi Cola, Municipio Bolívar, Estado Sucre, Teléfono: 0414-1930538, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, , impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-