REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004718
ASUNTO : RP01-P-2011-004718

Celebrada como ha sido en el día de hoy, a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004718, seguida al ciudadano JOSÉ FRANCISCO AVILET SANABRIA, venezolano, nacida en fecha 02/03/1.989, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.892.201, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria del Valle Sanabria y Jesús Antonio Avilet, y residenciado en la Arenas, Calle Las Flores al final casa s/n cerca de la bodega de la señora Martha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, el imputado de autos JOSÉ FRANCISCO AVILET SANABRIA, previo traslado y la Defensora Publica Sexta ABG. YELIXZI GALANTON, siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa la defensora publica de. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de ratificación de medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima MARYURIS MARIN y en contra del imputado JOSÉ FRANCISCO AVILET SANABRIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR, por hechos ocurridos en fecha 06/11/2011, siendo las 6:40 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, cuando fueron encomendados para que se trasladaran al sector Arenas, calle las Flores, en busca de un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO AVILES SANABRIA, el mismo había sido denunciado por la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR, supuestamente por haberla violado, trasladándose de inmediato al sitio indicado. Una vez en el y ubicada la vivienda, venía saliendo un ciudadano, le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar y el mismo respondió que era el, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y de igual manera le indicaron que debía acompañarlos hasta el comando, no oponiendo resistencia alguna, se le hizo la revisión corporal, no encontrándose nada de interés ciminalistico trasladándolo al comando Policial.

A los fines de concederle la palabra al imputado de autos, el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JOSE FRANCISCO AVILES SANABRIA, antes identificado quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, quien manifestó: revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la causas a hasta este momento y oída la exposición de la ciudadana fiscal, la defensa no hace oposición a la solicitud de las medidas realizadas por la represéntate de la vendita pública, siempre en beneficio del Buen Orden de las Familias, sin que ello signifique la aceptación de que mi defendido es autor o participe del hecho imputado. Solcito copia del acta levantada en esta audiencia.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por la ABG. DAYANNA BRITO, en contra del imputado JOSE FRANCISCO AVILES SANABRIA, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública ABG. YELIXZI GALANTON, en investigación iniciada por la por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 06/11/2011 siendo las 6:40 de la mañana, funcionarios del Instituto Autónomo Policial del estado Sucre, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, cuando fueron encomendados para que se trasladaran al sector Arenas, calle las Flores, en busca de un ciudadano de nombre JOSE FRANCISCO AVILES SANABRIA, el mismo había sido denunciado por la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR, supuestamente por haberla violado, trasladándose de inmediato al sitio indicado. Una vez en el y ubicada la vivienda, venía saliendo un ciudadano, le manifestaron el motivo de su presencia en el lugar y el mismo respondió que era el, por lo que se identificaron como funcionarios policiales y de igual manera le indicaron que debía acompañarlos hasta el comando, no oponiendo resistencia alguna, se le hizo la revisión corporal, no encontrándose nada de interés ciminalistico trasladándolo al comando Policial. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención del imputado de autos. Al folio 3, cursa acta de inspección suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre donde dejan constancia del lugar de los hechos, al folio 4 y su vuelto, cursa acta de denuncia de la ciudadana MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR, al folio 13, riela acta de investigación penal de fecha 06/11/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas, al folio 18, cursa resultado de examen medico legal practicado a MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR en el cual se observa contusión equimótica en región frontal y contusión equimótica en tercio medio interno de muslo izquierdo, asistencia médica por un día, curación e incapacidad por seis días y sin secuelas, Examen Ginecológico: genitales exteriores de aspecto y configuración normal, desgarros, caruncular mirtiformes presentes, sin lesiones, Examen Rectal: pliegues anales presente, esfínter anal tónico, sin traumatismo. Se tomo muestra de secreción vaginal, se concluyo desfloración antigua, parida y no traumatismo ano rectal. Al folio 19, cursa resultado de antecedentes criminalisticos del imputado el cual no presenta registros Policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que el ciudadano JOSE FRANCISCO AVILES SANABRIA, antes identificado, es autor o partícipe del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; así mismo, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, referido a que se ratifiquen las medidas de seguridad y protección impuestas por el órgano receptor, oídas las exposiciones de las partes, en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho punible imputado, los cuales se describen con anterioridad; así mismo este Juzgado de Control para decidir, observa igualmente que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentra regulado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; evidenciando de las presentes actuaciones la evaluación médica solicitada al folio 18 con la cual se acreditan lesiones sufridas por la víctima de autos, razón por la cual se estima la solicitud fiscal referida a la aplicación de una medida cautelar, acogida igualmente por la defensa pública; pudiendo en consecuencia ser satisfecha la resulta del presente acto con la aplicación de las medidas de protección y seguridad establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; declarando en consecuencia con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad planteada por el Ministerio Público; así tenemos que en principio este Tribunal procede a ratificar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES. Y así lo decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima MARYURIS JOSEFINA MARIN SALAZAR y contra el imputado JOSÉ FRANCISCO AVILET SANABRIA, venezolano, nacida en fecha 02/03/1.989, de 22 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 19.892.201, soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Maria del Valle Sanabria y Jesús Antonio Avilet, y residenciado en la Arenas, Calle Las Flores al final casa s/n cerca de la bodega de la señora Martha, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, BIEN A SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA y PROHIBIR AL PRESUNTO AGRESOR POR SI MISMO O TERCERAS PERSONAS, REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN ACOSO A LA MUJER AGREDIDA O CUALQUIER INTEGRANTE DE SU FAMILIA todo en atención al contenido del artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia; y PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR UN LAPSO DE CUATRO MESES, todo ello, a los fines de prevenir, atender, sancionar y erradicar nuevos hechos de violencia. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento especial y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 e la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia Líbrese boleta de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Líbrese Oficio al Coordinador de la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda con lugar las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes, indicándole a las mismas que deberán ser tramitadas por la secretaria administrativa de este Tribunal. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumana a los 07 días del mes de Noviembre del año 2011. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNANDEZ.-