REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004717
ASUNTO : RP01-P-2011-004717

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/03/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.345.959, hijo de Solange Romero y Jacinto Brito y residenciado en San Francisco, Calle Lunesa, Casa N° 13, frente a la plaza Ribero de la Iglesia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334495 y ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/01/1.992, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 22.921.930, hijo de Thamara Méndez y José Gregorio Sanabria y residenciado en San Francisco, Calle Úrica, Casa N° 42, frente a la Iglesia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4331439, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de los imputados CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO y ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. CESAR GUZMÁN Fiscal Undécimo del Ministerio Público y el Defensor Privado ABG. IVAN MAGO. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de Abogado Privado Iván Mago, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 42.085, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral, Edif. Nicolás Grippe, Piso 01, oficina 12, Cumaná, Estado Sucre y estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona.

Se le concede el derecho de palabra al Fiscal Decimoprimero del Ministerio público ABG. CESAR GUZMÁN, quien manifestó: Coloco a disposición de este Tribunal a los fines que sean individualizados como imputados a los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO y ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Noviembre del año 2011. Por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde la privación judicial preventiva de libertad del imputado, antes identificado, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito que la causa continúe por el procedimiento abreviado y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito sean remitidas las actuaciones al despacho fiscal a los fines de continuar con la investigación. Por último solicito copia simple del acta.

A los fines de concederle la palabra a los imputados el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo puede hacer sin prestar juramento alguno. Se le concede el derecho de palabra al imputado CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO, quien manifestó querer declarar, por lo que se hace salir de la sala al ciudadano Alejandro Sanabria, indicando el ciudadano Carlos Brito, lo siguiente: “Yo me encontraba por allí y m encontraba cerca donde estaba la droga, había un grupo como de trece personas y en ese momento Alejandro viene bajando y yo le dije que me esperara para ir a comprar una tarjeta y a una distancia mas o menos, me paró una comisión de la policía, los funcionarios me revisaron y un hermano del conde se mete por allá atrás y a mi me tienen pegado a la pared, luego iba pasando una chama y la pararon, y le dijeron usted ve esto que yo tengo aquí, y los montaron en un carro.

Se hace comparecer a la sala y se le concede el derecho de palabra al imputado ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, quien manifestó: Es día yo venía bajando de la casa de un amigo de buscar un cargador, en ese momento cuando había dado unos cuantos pasos llegó un corolla azul, y me dijeron péguese a la pared, nos revisaron , y luego uno se metió por allá atrás y al momento salió y habló con el otro policía, y allí tenían pegado a la malla como a once personas, y solo nos llamaron a los dos y dijeron miren ve lo que encontramos, y yo pensé que nos iban a dejar y luego paso una chama y la llamaron y le dijeron mire vea lo que encontramos y luego nos montaron en el carro solo a nosotros dos y nos montaron en el carro, a pesar d que allí habían como once personas.

Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. IVÁN MAGO, quien alega: Esta defensa oída la exposición del representante del Ministerio Público y la declaración de mis defendidos, difiera totalmente de la solicitud del Ministerio público, por cuanto los hechos narrados en su solicitud no se ajustan a la realidad de lo que paso y de los mismos por consiguiente no llenan los extremos del artículo 250 del COPP, en este sentido la defensa resalta en primer lugar que la droga encontrada en ningún momento como se desprende de las actas, fue encontrada en poder de mis defendidos, no la tenían encima ni en su casa, y bien como lo señala la Inspección Técnica, realizada por funcionarios del CICPC, se puede ver que el sitio del suceso es denominado vía pública es decir que cualquier persona podría a ver transitado por la misma, en segundo lugar en relación a lo que narraron mis defendidos es evidente que en el sitio del suceso los funcionarios de la policía del Estado, tenían en su poder o retenidos un grupo aproximado como de diez personas motivo por el cual, no se entiende porque las actas no lo señalan, como llegaron a la conclusión funcionarios policiales, de que los que encontraba debajo d ese bloque era propiedad de mis defendidos, y más aún tomando en cuenta lo declarado por mis defendidos son contestes en declarar que los funcionarios policiales después de haber la bolsa contentiva de los setenta y tres envoltorios, es que hacen a los testigos que se acerquen al sitio y les enseñan lo encontrado, mas no le manifiestan que mis defendidos colocaron la sustancia en el bloque, por lo anteriormente expuesto, la defensa solicita la libertad plena de mis defendidos por no haberse demostrado y no haber indicio alguno de su responsabilidad en el hecho que se alude, de igual forma en caso de que el Tribunal crea diferido la solicitud de la defensa, ésta defensa solicita se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por cuanto en cuanto al peligro de fuga señalado por el Ministerio público, debo señalarle al Tribunal que mis defendido son de escasos recursos y no tienen la intención de evadirse a la justicia, tienen residencia fija en esta ciudad y no registran antecedentes policiales y están dispuestos a someterse a la justicia, y por último solicita que el presente proceso se continué por el procedimiento originario.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. CESAR GUZMÁN; en contra de los imputados CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO y ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, quienes se encuentran asistidos por el defensor ABG. IVÁN MAGO, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05 de Noviembre de 2011, siendo la 01:15 PM, funcionarios del Instituto Autónomo De Policía Del Estado Sucre, quienes se encontraban realizando labores de servicio, específicamente en la calle úrica, donde avistan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, al lado de la estación de bombeo, por lo que se les dio la voz de alto, solicitando la colaboración de una ciudadana que fungiese como testigo, por lo que se le practica a los referidos ciudadanos una revisión, encontrando en el lugar debajo de un bloque, una bolsa grande transparente, contentiva de cuatro bolsas transparente, la cual tenia en su interior varios envoltorios de color azul (73) de la presunta droga cocaína, por lo que se procedió a la detención de los mismos; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Investigación Penal, de fecha 06/11/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión de los imputados de autos, así como de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto (Folio 01); Acta Policial, de fecha 05/11/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos (Folio 03); Acta de Entrevista de fecha 05/11/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y rendida por la ciudadana Irigardis Carolina Mudarra Peña, quien es testigo presencial del procedimiento (Folio 04); Acta de Aseguramiento de fecha 05/11/2011, suscrita por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia del aseguramiento de la sustancia incautada en el procedimiento (Folio 05). Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 06/11/2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de la evidencia colectada durante el procedimiento, siendo la misma: una bolsa de material sintético de color transparente que contiene en su interior cuatro bolsas pequeñas, y las mismas en su interior 73 envoltorios de la presunta droga Cocaína (Folio 09); Acta de Inicio de Investigación, suscrita por el representante del Ministerio Público (Folio 12); Acta de Investigación Penal, de fecha 06/11/2011 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la realización de diligencias tendientes a esclarecer el presente asunto (Folio 15); Acta de Inspección N° S/N, realizada en el lugar de los hechos (Folio 16); Acta de Verificación de Sustancia Toma de alícuota y Entrega de Evidencia, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de Ciento Cuarenta y Nueve Gramos con Novecientos Noventa y Cinco Miligramos (134g con 935mg); con resultados positivos para Cocaína (Folio 17). Memorando N° 9700-174-SDC-2640, de fecha 06/11/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO, no presenta registro policial (Folio 18); Memorando N° 9700-174-SDC-2641, de fecha 06/11/2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, no presenta registro policial (Folio 19). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; y por cuanto el mismo presenta conducta predelictual, evidenciándose la misma en el Memorando cursante al folio 17 de la presente causa. Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimada la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO BRITO ROMERO, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 21 años de edad, nacido en fecha 20/03/1.991, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 19.345.959, hijo de Solange Romero y Jacinto Brito y residenciado en San Francisco, Calle Lunesa, Casa N° 13, frente a la plaza Ribero de la Iglesia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4334495 y ALEJANDRO JOSÉ SANABRIA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 19 años de edad, nacido en fecha 20/01/1.992, soltero, de profesión u oficio indefinido, titular de la cédula de identidad N° 22.921.930, hijo de Thamara Méndez y José Gregorio Sanabria y residenciado en San Francisco, Calle Úrica, Casa N° 42, frente a la Iglesia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 0293-4331439; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento abreviado y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boletas de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA
ABG. AMERICA ACUÑA.-