REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004715
ASUNTO : RP01-P-2011-004715

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa, seguida a los imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia de los imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, el ABG. PEDRO ARAY Fiscal Segundo del Ministerio Público y la Defensores Privados ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA. Siendo impuesto los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogados de su confianza, los mismos manifestaron contar con la asistencia de defensores privados, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó contar con la asistencia de los ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 91.522 y 132.664 y estando presentes en sala los nombrados profesionales del derecho, éstos aceptaron la designación efectuada en sus personas y fueron debidamente juramentados por este Juzgado, manifestando estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en sus personas.

Se dio inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente, por los hechos ocurridos en fecha 05/11/2011. Solicitud esta que realizo por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia.

A los fines de concederle la palabra a los imputados de autos, el Juez los impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Manifestando REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. HERNÁN ORTIZ, quien manifestó: Visto el contenido de las actas procesales, así como también la solicitud fiscal, esta defensa solicita muy respetuosamente no sea acordada la solicitud de Medida Privativa de Libertad, toda vez que a criterio de esta defensa, si bien es cierto pudiéramos estar en la presencia de un hecho punible, no es menos cierto que no se configura el numeral 2° del artículo 250 del COPP, en virtud de que no existen suficiente elementos para estimar que mis defendidos sean autores o participes de las precalificación jurídica que en este etapa inicial del proceso penal, ha estimado el Ministerio Publico en su contra, toda vez que la circunstancias de tiempo, modo y lugar, efectivamente a criterio de esta defensa, no están dadas en el caso de marras, ejemplo de ellos es el acta policial donde los funcionarios expresan que la personas que salen declarando reconocieron a mis defendidos en la sede policial, cosa que es totalmente falso, ya que de un breve análisis de las actas procesales, específicamente las declaraciones de las personas y de la victima, señalan que de volver a ver a los ciudadanos que le quitaron un celular, pudieran reconocerlos; así mismo señala esta defensa que no se encuentra acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, específicamente el peligro de fuga, en virtud de que mis representados no tienen registros policiales y en el caso de Reinaldo solo cuenta con una entrada policial, tiene arraigo en el país; y de hablar de la pena que podría llegar a imponerse, seria en este caso imponerlos de una pena anticipada. Por lo todo antes expuesto, solicito a este Tribunal previa revisión de las actas y por todo lo antes expuesto, sírvase decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad. De no compartir el criterio de la Defensa y acoger el criterio fiscal, solicito a este Tribunal que mientras se investigue sobre los hechos que mis defendidos sean mantenidos en el comando de la Policía del estado. Solicito Copia Simple de la Presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente el TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el ABG. PEDRO ARAY; en contra de los imputados ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, quienes se encuentran asistidos por las ABGS. HERNÁN ORTIZ Y ARMANDO ACUÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 05 de Noviembre del año 2011, cuando siendo las 04:10 de la tarde, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de servicio, específicamente en la calle principal de la urbanización San Miguel, cuando son abordados por una persona de sexo masculino, quien les informa que en el sector San José, dos ciudadanos de piel blanca, uno alto y otro mediano, se introdujeron en una vivienda y habían cometido un robo, y los mismos andaban caminando por el referido sector, siendo que la comisión se dirige al sitio de los hechos, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas, por lo que se les dio la voz de alto y se procedió a realizarles una revisión corporal, amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, hallando un arma de fuego, a uno de los jóvenes, en la pretina del pantalón un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, con un cargador de color negro, provisto de 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir y en el otro, en el bolsillo delantero de su pantalón, un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837, razón por la cual quedaron detenidos, haciéndose la salvedad en el acta policial, que a la comandancia se presentaron cuatro jóvenes, quienes señalaron a los ciudadanos detenidos, como las personas que se habían introducido en su vivienda, rindiendo sus respectivas declaraciones; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 03, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Génesis Balbian, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 04, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Beatriz García Acevedo, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 05, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jean Mery Ramos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; al folio 06, cursa Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana Jennifer Ramos, quien hace una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se producen los hechos; Al folio 10, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, con un cargador de color negro, provisto de 04 cartuchos del mismo calibre, sin percutir; Al folio 11, cursa acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizada a un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837; Al folio 12, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 14, cursa Auto de Inicio de Investigación, suscrito por el representante del Ministerio Público; al folio 16, cursa Oficio N° M-9700-11-0174-03658, por medio del cual se ordena la practica de experticia de mecánica y diseño, sobre el arma incautada; al folio 17, cursa Acta de entrega de Arma de Fuego; Al folio 18, cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que dan cuenta de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; al folio 19, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 593, realizado a un arma de fuego, marca TANFOLIO, modelo FORCE 99, serial AB70778, fabricación Italiana, calibre 9MM, color negra, un cargador de color negro y 04 balas del mismo calibre, sin percutir; al folio 20, cursa Experticia de Avalúo Real N° 126, realizado a un teléfono celular, marca LG, modelo KP501, color rosado, serial 010KPUH495743, con su batería serial 1-800-822-8837; al folio 21, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2639, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de los registros policiales del imputado ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ; al folio 22, cursa Memorando N° 9700-174-SDC-2642, por medio del cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dan cuenta de que el imputado REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, no presenta registros policiales; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO YERRES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 22 años de edad, nacido en fecha 13 de Febrero del año 1.989, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 19.762.569, hijo de Alexis Yegres y Surma de Yegres y residenciado en la Calle Petion, Casa N° S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GÉNESIS BALBIAN y REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Cumaná, de 24 años de edad, nacido en fecha 04 de Junio del año 1.987, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.416.972, hijo de Mercedes Gómez y Reinaldo Guzmán y residenciado en el Barrio Cumanagoto, Segunda Calle, 1-A, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, perjuicio del ciudadano GÉNESIS BALBIAN y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; quienes quedarán recluidos en la Comandancia General de Policía esta ciudad de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSANNA HERNÁNDEZ.-.