REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004711
ASUNTO : RP01-P-2011-004711

Celebrada como ha sido en el día de hoy, Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-P-2011-004711, seguida a las ciudadanas ROSA ANDREINA LEÓN LÓPEZ, venezolana, nacida en fecha 17/02/1.987, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.511.388, soltera, de oficio ama de casa, hija de Jesús Manuel León y Taidis Josefina López, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-263312, JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ, venezolana, nacida en fecha 06/04/1983, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.299, soltera, de oficio del hogar, hija de Jesús Manuel León y Taidis Josefina López, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-263312, y TAYDYS JOSEFINA LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolana, nacida en fecha 18/10/1958, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.042.097, soltera, peluquera, hija de Luis López y Rosangélica Bermúdez, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-263312, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO. Este Tribunal para decidir observa:

Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, las imputadas de autos ROSA ANDREINA LEÓN LÓPEZ, JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ y TAYDYS JOSEFINA LÓPEZ BERMÚDEZ, previo traslado y el Defensor Privado ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistidas en el presente acto por Abogado de su confianza, las mismas manifestaron contar con la asistencia de defensor privado el Defensor Privado ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, titular de la cédula de identidad N° 14.671.816, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.683, con domicilio procesal en El Morro, Calle Olivito, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfonos: 0414-777.96.31 y 0416-280.96.33, quien encontrándose en presente en sala acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impuso de las actuaciones.

Se dio inicio al acto y se explica a los presentes el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas ROSA ANDREINA LEON LOPEZ, JOSSELYN ERLIN LEON LOPEZ, y TAYDYS JOSEFINA LOPEZ BERMUDEZ, ampliamente identificadas, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO, por hechos ocurridos en fecha 05/11/2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela detienen a las ciudadanas supra mencionadas en virtud que las mismas agraden físicamente al funcionario DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO. Indicando a su vez que no se acredita el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de la pena a imponer; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Así mismo solicito sea remitida copia certificada de la presente acta a los fines de que se investigue una averiguación por parte de los funcionarios actuantes, en virtud de una supuesta violación de los derechos humanos.

A los fines de concederla la palabra a las imputadas de autos, el Juez las impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las exime de declarar en causa propia y si lo desean, lo pueden hacer sin prestar juramento alguno. Seguidamente se le concede la palabra a la imputada ROSA ANDREINA LEÓN LÓPEZ, quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ, quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada TAYDYS JOSEFINA LÓPEZ BERMÚDEZ, quien manifiesta: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, quien manifestó: Quiero que le abran una investigación a los funcionarios actuantes del procedimiento, por cuanto se evidencia que fueron lesiones recíprocas, y no obstante a ello hubo parc8alidad en el mismo, ya que las únicas detenidas fueron mis defendidas, así mismo, quiero solicitar respetuosamente al ministerio público, a los fines de que se investigue ya que la presunta víctima en el presente caso fue una de las personas que golpeó salvajemente a mi defendida y la dejó en un estado de salud grave, así mismo solicito que se acuerde una libertad sin restricciones, a favor de mis defendidas en el presente caso. Solicito copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto De Control, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público, representado por el ABG. PEDRO ARAY, en contra de las imputadas ROSA ANDREINA LEÓN LÓPEZ, JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ y TAYDYS JOSEFINA LÓPEZ BERMÚDEZ, quienes se encuentran asistidas por el Defensor Privado ABG. AMAURIS MANUEL RIVERO LUGO, en investigación iniciada por la por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05/11/2011 cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela detienen a las ciudadanas supra mencionadas en virtud que las mismas agraden físicamente al funcionario DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 y su vuelto, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de las imputadas de autos. Al folio 8 y su vuelto, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Marisela del Valle Rodríguez quien funge como testigo presencial de los hechos. Al folio 9, riela acta de entrevista rendida por la víctima DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO donde señala la forma de cómo sucedieron los hechos que nos ocupan. Al folio 10 y su vuelto, riela acta de entrevista rendidas por la ciudadana Ismarys Lisbeth Caraballo Rodríguez, testigo presencia de los hechos. Al folio 16 riela acta de investigación penal de fecha 06/11/2011 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de las detenidas. Al folio 21, cursa resultado de examen medico legal practicado a DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO en el cual se observa herida contusa en región frontociliar izquierda de 2 cm de longitud suturada, herida contusa en ángulo ciliar izquierdo de 0,5 cm d longitud suturada, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 22, cursa resultado de examen medico legal practicado a ROSA ANDREINA LEON LOPEZ en el cual se observa sin lesiones externas recientes q calificar de carácter médico legal al momento del examen. Al folio 23, cursa resultado de examen medico legal practicado a JOSSELYN ERLIN LEON LOPEZ en el cual se observa estigma en región cervical anterior, contusión edematosa en región temporal derecha, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 24, cursa resultado de examen medico legal practicado a TAYDYS JOSEFINA LOPEZ BERMUDEZ en el cual se observa contusión edematosa y equimotica en región frontal izquierda, contusión equimotica en región lumbar derecha, contusión equimotica en región glútea derecha, refiere presentar hematuria, sugiere examen de orina y ecosonograma renal, ameritando asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 25, cursa memorando N° 9700-174-SDC-2644 de fecha 06/11/2011 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se deja constancia q las imputadas de autos no presentan registros policiales. Por lo que a criterio de quien aquí suscribe, los elementos presentados por el Ministerio Público, son suficientes para estimar que las ciudadanas ROSA ANDREINA LEON LOPEZ, JOSSELYN ERLIN LEON LOPEZ y TAYDYS JOSEFINA LOPEZ BERMUDEZ antes identificadas, son autoras o partícipes del hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del COPP; no acreditándose el numeral 3° del artículo 250 del COPP, en virtud de que la pena que podría llegarse a imponer no rebasa los diez años. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a que se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por todos los razonamientos antes expuestos; Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a las ciudadanas ROSA ANDREINA LEÓN LÓPEZ, venezolana, nacida en fecha 17/02/1.987, de 24 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.511.388, soltera, de oficio ama de casa, hija de Jesús Manuel León y Taidis Josefina López, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-263312, JOSSELYN ERLIN LEÓN LÓPEZ, venezolana, nacida en fecha 06/04/1983, de 28 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.217.299, soltera, de oficio del hogar, hija de Jesús Manuel León y Taidis Josefina López, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, Teléfono: 0426-263312, y TAYDYS JOSEFINA LÓPEZ BERMÚDEZ, venezolana, nacida en fecha 18/10/1958, de 53 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4.042.097, soltera, peluquera, hija de Luis López y Rosangélica Bermúdez, y residenciada en Morro de Puerto Santo, Sector La Gaviota, Calle La Playa, Casa Sin Número, como a cinco casa de la escuela Doctor Alberto Carribal, Municipio Arismendi, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416, en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de DANNY ANIBAL SALAZAR VIZCAINO, consistentes en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARÚPANO, POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensa referida a que se abra una investigación en contra de los funcionarios actuantes, este Tribunal acuerda librar oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, remitiendo copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que sea este quien determine la apertura o no una investigación en contra de los mismos por la presunta omisión del delito de violación a los derechos fundamentales. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adjunto a boletas de libertad. Se acuerda la libertad de las imputadas de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que las mismas, salen en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir las imputadas de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si las mismas incumplen con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ.-