REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003927
ASUNTO : RP01-P-2008-003927

Celebrada como ha sido en el día de hoy, audiencia oral de imposición de la decisión de fecha: 26 de octubre de 2011, en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2008-003927, seguida al imputado GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, venezolano mayor de edad, nacido en la ciudad de Cumana, en fecha 13-09-1982, soltero, de profesión obrero, identificado con la cedula de identidad numero 16.995.613, hijo de los ciudadanos Rafael Emilio Jiménez y Eugenia Malavé y residenciado en calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa numero 153, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, emitida por este despacho, lo cual se evidencia del acta cursante a los folios 115 y 116 del presente asunto.

Se procedió a la verificación de la presencia de las partes por medio del alguacil de sala y se dejó constancia de la comparecencia del imputado de autos GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, previa comparecencia por traslado, la Defensora Pública Tercera ABG. SUSANA BOADA y la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público ABG. DAYANNA BRITO. Se dio inicio al acto y seguidamente el Juez impone al imputado del motivo de la audiencia, en virtud de decisión de fecha: 26 de octubre de 2011, en la cual se indica …En virtud de las consideraciones antes expuestas el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del numeral 2º del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 251 en su parágrafo segundo eiusdem, respectivamente, ACUERDA EMITIR ORDEN DE CAPTURA en contra del imputado GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE venezolano mayor de edad, nacido en la ciudad de Cumana, en fecha 13-09-1982, soltero, de profesión obrero, identificado con la cedula de identidad numero 16.995.613, hijo de los ciudadanos Rafael Emilio Jiménez y Eugenia Malavé y residenciado en calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa numero 153, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA. En consecuencia, líbrese boletas de captura a nombre del imputado y junto con oficios remítanse a la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de su captura y posterior reclusión en la Comandancia General de la Policía y su puesta de inmediato a la orden de este Juzgado. Decisión que se toma sin perjuicio de que pueda examinarse con posterioridad si se mantiene o no la privación de libertad y sea ésta sustituida por una menos gravosa…; imponiendo al mismo del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE: Me doy por notificados de la decisión, por medio de la cual me libran orden de captura y pido una nueva oportunidad, comprometiéndome en este acto a cumplir cualquier condición.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien manifestó: Solicito al tribunal se realiza de manera inmediata la audiencia preliminar y pido a este Tribunal le conceda a mi representado la libertad bajo cualquiera de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo nunca se ha visto involucrado en ningún problema.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal Del Ministerio Público ABG. DAYANA BRITO, quien expone: esta representación no se opone a la revisión de la medida de coerción personal.

En consecuencia el Juez del Tribunal conforme a lo antes narrado, y atendiendo particularmente a la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien no se opone a la solicitud de revisión de medida planteada por la defensora pública, es por lo que a criterio de quien como Juez suscribe la presente decisión, ha de acogerse tal pedimento. En observancia al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a la argumentación anterior, este Despacho en ejercicio de la función garantista conferida por mandato expreso del artículo 282 ejusdem, ha precedido a esta decisión, la audiencia oral donde se plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por las razones ya indicadas y que constan en autos, en criterio de quien decide, es procedente en derecho como lo ha solicitado la defensa y la representación fiscal, otorgar la libertad al ciudadano GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.658.815, nacido en fecha 15-01-75, de estado civil soltero, obrero, hijo de los ciudadanos Ana Del Carmen Subero, Francisco Rondón, residenciado en las Charas de Brasil Sur, vereda 06, N° 17, de esta Ciudad, Estado Sucre, y para garantizar las finalidades del proceso judicial iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de los delitos de AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ. Así mismo este Tribunal ordena dejar sin efecto la orden de captura emitida en fecha: Veintiséis (26) de Octubre de 2011, y en consecuencia acuerda emitir Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realice los tramites necesarios para desincorporar del Sistema SIPOL al imputado. GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal ABG. DAYANA BRITO, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25/11/2008 el cual cursa a los folios 46 al 50 de la causa y acusó formalmente al ciudadano GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha: 26 de agosto de 2088, mediante denuncia formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA JIMENEZ, quien manifestó que ese día aproximadamente a las 6:30 de la mañana, se encontraba en su casa ubicada en la calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa N° 153 de esta ciudad, en compañía de su hermano de nombre Gregory Jesús Jiménez, quien la golpeó en virtud que no quería que ella trabaje en su casa. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad a los imputados de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta.

Seguidamente se le concedió la palabra la víctima MARIA EUGENIA JIMÉNEZ, quien expone: El no ha tenido más problemas conmigo, se esta portando bien.

El Tribunal impuso al imputado GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado GREGORY JOSÉ IMÉNEZ MALAVE, haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.

Se le concede la palabra a la defensora Publica Tercera Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso: Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mis representados para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Seguidamente este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA., previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del COPP.,. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano GREGORY JOSÉ JIMENEZ MALAVE, por la comisión de los delitos del delito de VIOLENCIA FÍSICA., previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 47 al 50 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN
En virtud de ello, este Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ JIMÉNEZ MALAVE, venezolano mayor de edad, nacido en la ciudad de Cumana, en fecha 13-09-1982, soltero, de profesión obrero, identificado con la cedula de identidad numero 16.995.613, hijo de los ciudadanos Rafael Emilio Jiménez y Eugenia Malavé y residenciado en calle Bolívar, detrás del Rectorado, casa numero 153, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA EUGENIA JIMENEZ, y se decreta la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano GREGORY JOSÉ JIMENEZ MALAVE. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado GREGORY JOSÉ JIMENEZ MALAVE. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. AMÉRICA ACUÑA.-.