REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004310
ASUNTO : RP01-P-2011-004310

AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE PRÓRROGA
PARA PRESENTAR ACTO CONCLUSIVO

Por recibida solicitud fiscal de prórroga del lapso legal para presentar el acto conclusivo de la investigación penal, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre representada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA; en causa seguida contra de los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA, quienes se encuentran asistidos por el Defensor Privado Verselys González; este Juzgado Sexto de Control para decidir, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El abogado EDGAR RANGEL PARRA, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, plantea conforme al cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de Prórroga para presentar el acto conclusivo, por el lapso de QUINCE (15) días, en virtud de haber ordenado diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos sin que se haya obtenido resultado de las mismas.-

El Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, obrando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que en fecha 12 de Octubre del año 2011 se llevó a cabo audiencia en cuyo transcurso este Juzgado decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA.-

Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de cada caso.-

Así tenemos que el Ministerio Público sustenta su solicitud planteada en tiempo oportuno, en la falta de obtención de resultas de actos de investigación para establecer hechos que permitirían no sólo incriminar al procesado, sino también a exculparlo, tales como, resultados de diligencias que fueron solicitadas oficiosamente por la representación fiscal. Actuaciones, estas que permitirán al Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe practicar todas las gestiones para sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador y es por ello que se estima procedente sobre la base del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prórroga requerida por el Ministerio Público hasta por quince (15) días contados a partir del vencimiento de los primeros treinta días establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así debe resolverse.-

DECISIÓN

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, estando pendientes por practicar actos de investigación que el Ministerio Público estima necesarios para la presentación del correspondiente acto conclusivo, este Juzgado por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno, sobre la base de los artículos 250 cuarto aparte y 244 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA PRÓRROGA PARA PRESENTAR EL ACTO CONCLUSIVO DE LA INVESTIGACIÓN POR UN LAPSO DE QUINCE (15) DÍAS; en virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho tiempo el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos JONATHAN ALEXANDER GONZÁLEZ VILLALBA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 24.875.863, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial y JOSÉ EDUARDO SALAZAR GONZÁLEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.580.688, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, Sector la Quebrada, Casa S/N°, cerca de la casilla policial, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de los ciudadanos JESÚS ORLANDO ORTIZ GÓMEZ y JOSÉ LUIS CLAVIJO OCHOA. Se ordena sobre la base de los artículos 250 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar a la defensa sobre el contenido de la presente decisión. Por último se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, remisión que ha de hacerse mediante oficio en el que además se indique que fue acordada la prórroga requerida. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
EL SECRETARIO,
ABG. YGNACIO LÓPEZ ARIAS.-.